REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano HERLANDY ALONSO GUZMÁN, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 11.220.562, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 183.947, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMILCAR ALFONZO SÁNCHEZ BORRERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 19.097.626, domiciliado en Puerto La Cruz estado Anzoátequi, por rectificación de partida de nacimiento.
Mediante Auto de fecha 08 de julio de 2015 (f. 16), se ADMITIÓ la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Asimismo, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JORGE RAFAEL SÁNCHEZ NÚÑEZ e HILDA ROSA BORRERO DE SÁNCHEZ, para un acto a celebrarse al décimo día siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, para que formulen su oposición a la presente solicitud. Previo a la celebración del acto se ordenó publicar un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, en el que se haga emplazamiento a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, con la solicitud.
Según diligencia de fecha 17 de julio de 2015 (f. 19), el coapoderado judicial de la parte actora abogado HERLANDY ALONSO GUZMÁN, consignó cartel publicado en el diario El Nacional, de fecha 15 de julio de 2015, el cual fue agregado mediante Auto de fecha 17 de julio de 2015 (f. 21).
Consta agregada a los folios 22 y 23 del presente expediente, boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 21 de julio de 2015, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 22 de julio de 2015.
A los folios 24 al 27, consta agregada boleta de notificación de los ciudadanos JORGE RAFAEL SÁNCHEZ NÚÑEZ e HILDA ROSA BORRERO DE SÁNCHEZ, debidamente firmadas.
En fecha 12 de agosto de 2015 (f. 28), tuvo lugar el acto de oposición contra la solicitud. Se dejó constancia que a dicho acto no asistió ninguna persona interesada, quedando el procedimiento abierto a pruebas por diez (10) días de despacho.
Según diligencias de fecha 17 y 18 de septiembre de 2015, que obran agregadas a los folios 29 y 31, la parte solicitante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 21 de septiembre de 2015 (f. 34).
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.
I
La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte solicitante, en el escrito contentivo de su pretensión, expone: 1) Que, en fecha 14 de junio de 1991, según acta Nro. 168, la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y en el duplicado de los libros de nacimientos que se encuentran insertos por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, el ciudadano AMILCAR ALFONZO SÁNCHEZ BORRERO, parte solicitante, fue presentado por su padre el ciudadano JORGE RAFAEL SÁNCHEZ NUÑEZ y al momento de la trascripción del acta de nacimiento se cometió un error material; 2) Que, tal error material consistió en la trascripción siguiente: que el ciudadano AMILCAR ALFONZO SÁNCHEZ BORRERO, nació en el “… HOSPITAL EL VIGÍA”, de esta ciudad el día diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve a las cinco de la mañana…”; siendo esto incorrecto ya que el nacimiento del ciudadano AMILCAR ALFONZO SÁNCHEZ BORRERO, ocurrió en parto extra hospitalario, atendido por la ciudadana CARMEN GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 2.735.088; 3) Que, el referido error le ha causado serios problemas al momento de realizar trámites relacionados con su cédula de identidad; 4) Que, en el acta de nacimiento del ciudadano AMILCAR ALFONZO SÁNCHEZ BORRERO, debe aparecer que el lugar de nacimiento ocurrió como: “PARTO EXTRA HOSPITALARIO” y no como aparece escrito “HOSPITAL EL VIGÍA”.
Que por las razones antes expuestas, acude a este Juzgado, con fundamento en los artículos 114 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que sea rectificada la partida de nacimiento de su representado.
II
Planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
La Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique su filiación”.
Conforme con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o en sede judicial”
Según el artículo 145 eiusdem: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Asimismo, el artículo 149 ídem señala: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Por su parte, según el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Según la doctrina, la pretensión de rectificación de partidas sólo es procedente en los supuestos siguientes:
A) Cuando el acta esta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris et de jure” y las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y
C) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (…)
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el trascurso de su vida. (subrayado del Tribunal). (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil (Personas), pp. 120 y 121).
En el caso sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, la parte solicitante ciudadano AMILCAR ALFONZO SÁNCHEZ BORRERO, aduce que su acta de nacimiento presenta un error de fondo ya que al transcribir el lugar de nacimiento se copió así: “… HOSPITAL EL VIGÍA”, de esta ciudad el día diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve a las cinco de la mañana…”; y debe transcribirse de manera correcta así: “… PARTO EXTRA HOSPITALARIO”, el día diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve a las cinco de la mañana…”.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
A los fines de comprobar el objeto de la pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Junto con su solicitud, el peticionante produjo las pruebas documentales que se encontraban a su disposición, las cuales fueron promovidas posteriormente en la etapa de promoción de pruebas y se trata de los instrumentos siguientes:
1) A los folios 02 al 06, original de poder otorgado por la parte solicitante ciudadano AMILCAR ALFONZO SÁNCHEZ, a los abogados IRAMA ELIZABETH GUZMÁN y HERLANDY ALONSO GUZMÁN.
Del análisis de este medio de prueba, se puede constatar que se trata de original de instrumento poder, emanado por la autoridad competente para dar fé pública, motivo por el cual produce plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que el ciudadano AMILCAR SÁNCHEZ BORRERO, en fecha 24 de marzo de 2014, otorgó poder especial a los profesionales del derecho IRAMA ELIZABETH GUZMÁN y HERLANDY ALONSO GUZMÁN, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz estado Anzoátequi.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, no obstante la prueba instrumental analizada no aporta ningún elemento probatorio para resolver el caso objeto de estudio. ASÍ SE DECIDE.-
2) A los folios 07 al 09, copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano AMILCAR ALFONZO SÁNCHEZ BORRERO, emitida por el Registro Principal del estado Mérida.
Del análisis detenido de este medio de prueba, se pude constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanada por un funcionario competente para dar fe pública, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la presentación hecha por el ciudadano JORGE RAFAEL SÁNCHEZ NÚÑEZ, quien expuso: “… que el niño que presenta nacio (sic) en el Hospital El Vigía, de esta ciudad el día diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve a las cinco de la mañana y que tiene por nombre: AMILCAR ALFONSO, que es hijo de el (sic) presentante antes descrito y de su esposa Hilda Rosa Borrero de Sánchez, de nacionalidad colombiana, casada de treinta y cinco años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 22.846.512,…”, cuya rectificación se solicita en esta instancia.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3) A los folios 10 al 15, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Antonio Pinto Salinas estado Mérida.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que a los folios 10 al 15, se encuentra agregado original de justificativo de testigos promovido de en fecha 18 de junio de 2014.
Ahora bien, tal justificativo no fue ratificado durante la etapa probatoria del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no fue posible el control de tal medio de prueba.
En consecuencia, este Juzgador desecha el medio de prueba analizado por ser manifiestamente ilegal. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, la representación judicial de la parte solicitante, mediante diligencias de fecha 17 y 18 de septiembre de 2015 (fs. 29 y 31), promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: TESTIMONIALES, de los ciudadano CARMELINA GONZÁLEZ; NAIDA COROMOTO PEÑALOZA ARELLANO y WILLIAM ROBINSON PEÑALOZA.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 21 de septiembre de 2015 (f. 34), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír declaración de los ciudadanos CARMELINA GONZÁLEZ; NAIDA COROMOTO PEÑALOZA ARELLANO y WILLIAM ROBINSO PEÑALOZA ARELLANO.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 35 al 37 y su vuelto, de fecha 24 de septiembre de 2015, comparecieron por ante la sede de este Tribunal, a rendir su declaración los testigos siguientes:
CARMELINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de ochenta y un años de edad, ama de casa, cedulada con el Nro. 2.735.088, domiciliada en el kilómetro 22, quien bajo juramento fue examinado y rindió su declaración en los términos siguientes:
PRIMERO. ¿Diga usted si sabe y le consta, si conoce al señor AMILCAR SÁNCHEZ BORREGO? CONTESTO: “Desde la hora que lo recibí en el parto” SEGUNDO. ¿Diga usted, si sabe y le consta donde nació el señor AMILCAR SÁNCHEZ BORREGO? CONTESTO:”Kilometro 22 vía Santa Bárbara” TERCERO. ¿Diga usted y le consta la fecha y la hora en que nació AMILCAR SÁNCHEZ BORREGO? CONTESTO:”19 de diciembre a las cinco de la mañana y el año fue en 1989” CUARTO. ¿Diga usted y le sabe (sic) y le consta? CONTESTO: “Le repito si fui yo quien lo recibió, en el parto, fui comadrona en el hospital de Santa Bárbara, tengo papeles de ser partera”.
Esta testigo no fue repreguntada.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por la testigo en lo relacionado al lugar y fecha de nacimiento del ciudadano AMILCAR ALFONZO SÁNCHEZ BORREGO.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración de la testigo CARMELINA GONZÁLEZ. ASI SE DECIDE.-
NAIDA COROMOTO PEÑALOZA, venezolana, de cuarenta y nueve años de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.204.086, comerciante, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, calle 12, Nro. 11, al lado del palacio de justicia, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERO. ¿Diga usted si sabe y le consta, si conoce al señor AMILCAR SÁNCHEZ BORREGO? CONTESTO: “Lo trato, me comunico con el (sic), y tengo amistad con el (sic)” SEGUNDO. ¿Diga usted, si sabe y le consta donde (sic) nació el señor AMILCAR SÁNCHEZ BORREGO? CONTESTO: “en el Kilómetro 22, vía Santa Bárbara, Municipio Alberto Adriani”. TERCERO. ¿Diga usted si sabe y le consta que el parto fue atendido por la ciudadana CARMELINA GONZÁLEZ? CONTESTO:” Si” CUARTO. ¿Diga usted y le sabe y le consta, a que (sic) hora fue el nacimiento del ciudadano AMILCAR SÁNCHEZ BORREGO? CONTESTO: “a las cinco de la madrugada”.
Esta testigo no fue repreguntada.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por el testigo en lo relacionado al nacimiento del ciudadano AMILCAR ALFONZO SÁNCHEZ BORREGO.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida de la testigo NAIDA COROMOTO PEÑALOZA. ASI SE DECIDE.-
WILLIAM ROBINSON PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, de cuarenta y siete años de edad, soltero, cedulado con el Nro. 9.398.832, comerciante, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERO. ¿Diga usted si sabe y le consta, si conoce al señor AMILCAR SÁNCHEZ BORREGO? CONTESTO: “Lo conozco de comunicación y trato desde que nació” SEGUNDO. ¿Diga usted, si sabe y le consta donde (sic) nació el señor AMILCAR SÁNCHEZ BORREGO? CONTESTO: “en el Kilómetro 22, vía Santa Bárbara, Municipio Alberto Adriani, casa sin numero (sic) y la señora Carmelina Es (sic) la partera”. TERCERO. ¿Diga usted si sabe y le consta que el parto fue atendido por la ciudadana CARMELINA GONZÁLEZ y la hora cual (sic) es? CONTESTO: ”Si fue a la cinco de la mañana, un 19 de diciembre de 1989, tiene 26 años”.
Este testigo no fue repreguntado.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por el testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por el testigo en lo relacionado al nacimiento del ciudadano AMILCAR ALFONZO SÁNCHEZ BORREGO.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida del testigo WILLIAM ROBINSON PEÑALOZA. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Valor probatorio de constancia emitida por el Hospital II de El Vigía, departamento de Estadística, de fecha 12 de noviembre de 2012.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra agregado al folio 30, oficio emanado por el Hospital II El Vigía, Departamento de Estadística del Hospital II El Vigía, del Distrito Sanitario El Vigía, distinguido con el alfanumérico R.E.S. 070-2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, dirigido a la ciudadana Abogada. Marxjhony Jerez, Coordinadora de Registro Electoral y Supervisión del estado Mérida.
De lectura detenida de dicho instrumento, se observa que se trata de constancia que constituye un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración se considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, acerca del documento público administrativo se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el instrumento analizado trata de un documento público administrativo, según el cual, el Coordinador del Departamento de Estadística de Salud del Hospital II de El Vigía, informa al Registro Electoral de estado Mérida, acerca del hecho siguiente: “… el nacimiento del ciudadano AMILCAR ALFONZO SÁNCHEZ BORRERO, no ocurrió en esta [dicha] institución de Salud. Fueron revisados todos los registros correspondientes y no fue hallada la identificación ni del ciudadano antes mencionado ni el de su respectiva madre”.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a que el nacimiento del ciudadano AMILCAR ALFONZO SÁNCHEZ BORRERO, no ocurrió en El Hospital II El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ASI SE ESTABLECE.-
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015 (f. 31), el coapoderado judicial de la parte solicitante abogado HERLANDY ALONSO GUZMÁN, consignó las documentales siguientes:
1) Copia del título universitario de la Universidad de Oriente, obtenido por AMILCAR SÁNCHEZ BORRERO.
De la revisión de las actas que integran este expediente se puede constatar que obra agregado al folio 32, copia fotostática simple del pergamino contentivo del título de INGENIERO DE PETRÓLEO, conferido al ciudadano AMILCAR ALFONZO SÁNCHEZ BORRERO, en fecha 12 de diciembre de 2010, por la Universidad de Oriente.
Del análisis del mismo se puede constatar que emana de la autoridad competente para ello, y que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo de 2015, motivo por el cual produce plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que el ciudadano AMILCAR SÁNCHEZ BORRERO, cursó estudios de profesionalización en la Universidad de Oriente de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio, no obstante, la prueba instrumental analizada no aporta ningún elemento probatorio para resolver el caso objeto de estudio. ASÍ SE DECIDE.-
2) Copia fotostática simple de constancia emitida por CONSERMAGA C.A, Servicios Petroleros.
De la revisión de las actas que integran este expediente se puede constatar que obra agregado al folio 33, el instrumento promovido que se relaciona con un documento privado emanado de tercero.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que la parte promovente no incorporó la referida prueba mediante su ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se desecha el medio de prueba analizado conforme con la norma antes citada por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que se encuentra acreditada en juicio la afirmación de hecho realizada por la parte solicitante, en cuanto a que el lugar de su nacimiento no fue el Hospital de El Vigía, toda vez que, se trató de un “…parto extra hospitalario, atendido por la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 2.735.088, …”.
En efecto, del análisis exhaustivo de las pruebas documentales y testimoniales, se logró verificar que en la partida de nacimiento del solicitante se cometió un error de fondo al señalar como su señaló lugar de nacimiento el “… Hospital El Vigía…”, pues tal como resultó plenamente demostrado en juicio, su nacimiento se produjo de manera extra hospitalaria.
En consecuencia, en fuerza de las consideraciones antes expuestas, en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará CON LUGAR la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano AMILCAR ALFONZO SÁNCHEZ BORRERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 19.097.626.
Como consecuencia de lo anterior, se declara rectifica el acta de nacimiento del ciudadano AMILCAR ALFONZO SÁNCHEZ BORRERO, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto como lugar de nacimiento en dicha acta lo siguiente: que se trató de un “…parto extra hospitalario, atendido por la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 2.735.088, …” y no como erróneamente aparece escrito que el lugar de nacimiento del ciudadano AMILCAR ALFONZO SÁNCHEZ BORRERO, fue “…en el Hospital El Vigía…”.
En este sentido, una vez que quede firme la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 25 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, debe insertarse íntegramente en los libros correspondientes del Registro Civil, a tal fin remítase sendas copias certificadas de la presente sentencia a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adraini del Estado Mérida y a la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, órganos que deben dar estricto cumplimiento a los artículos 502 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En el Vigía, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:40 de la tarde.
La Secretaria,
|