INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
205º y 156º
Visto el anterior escrito, presentado por la ciudadana YANIRIS VEGA PORTILLA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 16.680.548, domiciliada en el Municipio Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el profesional del derecho ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMÍREZ, cedulado con el Nro. 12.039.197 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 69.929, según el cual formalmente solicita se oiga la declaración de los ciudadanos MARÍA RUBIELA SÁNCHEZ LÓPEZ y DANID FAJARDO DE VILLASMIL, para fines de su particular interés, de conformidad con el artículo 11 y 936 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada.
Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual, hace las observaciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:


“En materia civil el juez, no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En el presente caso, se solicita al Tribunal la evacuación de unos testigos “…Para fines legales de mi particular interés…”, solicitud que debe ser tramitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual la doctrina y la jurisprudencia lo han ubicado dentro de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, ya que no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
Dicho esto, según la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa pasaron a ser competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio, en los términos siguientes:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólumes las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Dicha resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de fecha 2 de abril de 2009, distinguida con el Nro. 39.152, motivo por el cual, a partir de esa fecha se encuentra en vigencia, según lo dispone artículo 5 de misma.
Por consecuencia, en fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito es incompetente funcionalmente para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, de allí que carezca de competencia para sustanciar y providenciar la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir la presente solicitud de declaración de testigos, interpuesta por la ciudadana YANIRIS VEGA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 16.680.548, domiciliada en el Municipio Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida, asistida judicialmente por el profesional del derecho ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMÍREZ, cedulado con el Nro. 12.039.197 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 69.929.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL JUZGADO DECLARADO COMPETENTE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. 205° y 156°
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada con el Nro 10.712. Se publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde. La Secretaria,