REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 13 de noviembre de 2014, por el ciudadano ORAMIS ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 9.398.623, domiciliado en la urbanización Altamira II, calle 3, casa Nro. 139, Parroquia Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la profesional del derecho MARÍA BELÉN MÁRQUEZ, cedulada con el Nro. 11.215.094, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 97.026, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio con fundamento en la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge la ciudadana RITA ELISA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada con el Nro. 11.911.711.
Mediante Auto de fecha 19 de mayo de 2015 (f. 21), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 12 y 13 boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada en fecha 21 de noviembre de 2014.
Asimismo, se evidencia de los folios 14 y 15, boleta de citación de la parte demandada ciudadana RITA ELISA CONTRERAS, debidamente firmada en fecha 12 de diciembre de 2014 y devuelta según constancia del Alguacil en fecha 15 de diciembre de 2014.
En fecha 18 de febrero de 2015 (f. 16), siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadano ORAMIS ENRIQUE LÓPEZ. Se constató que la parte demandada ciudadana RITA BELÉN MÁRQUEZ RAMÍREZ, no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Estuvo presente el Fiscal Auxiliar Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ALEXANDER DUARTE. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos, a las diez (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 06 de abril de 2015 (f. 17), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Estuvo presente la parte actora ciudadano ORAMIS ENRIQUE LÓPEZ. Se dejó constancia que la parte demandada ciudadana RITA BELÉN MÁRQUEZ RAMÍREZ, no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Especial Undécima para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ALEXANDER DUARTE. . Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. La parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso su intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 14 de abril de 2015 (f. 18), se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA compareció la parte actora ciudadano ORAMIS ENRIQUE LÓPEZ, asistido por la profesional del derecho MARÍA BELÉN MÁRQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 97.027, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó su intención de continuar con este procedimiento de divorcio.
La cónyuge demandada no compareció a contestar la demanda. Motivo por el cual, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Según escrito de fecha 29 de abril de 2015, que consta agregado al folio 20, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas según auto de fecha 08 de mayo de 2015 y admitidas mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015 (f. 21).
Según auto de fecha 04 de agosto de 2015 (f. 31), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento especial, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 09 de octubre de 1991, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana RITA ELISA CONTRERAS; 2) Que, establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Páez, sector II, vereda 22, casa Nro. 05, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, procrearon cuatro hijos hoy día todos mayores de edad, de nombres ORAMIS ENRIQUE; MARÍA CHIQUINQUIRA; MARIANA DEL CARMEN y MARYELY CAROLINA LÓPEZ CONTRERAS; 4) Que, durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que, con el transcurrir de los años los ciudadanos ORAMIS ENRIQUE LÓPEZ y RITA ELISA CONTRERAS, se fueron distanciado, “… comenzaron las contrariedades entre ellos [nosotros] debido a que discutían [mos] todos los días, insultándonos con palabras obscenas con carácter violento, en presencia de nuestro menores hijos para la época…”; 5) Que en fecha 27 de abril de 1999, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho .
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge la ciudadana RITA ELISA CONTRERAS, con fundamento en la causal 3era. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental pertinente, la parte demandada no compareció a la sede del Tribunal a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
En cuanto a la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina señala, que se entiende por exceso, sevicia o injurias graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
No todo acto de exceso, de sevicia o de injurias graves puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de sí un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
Para que el exceso, la sevicia o las injurias configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados, en tal sentido, la doctrina expresa:

Para que el exceso, la sevicia o la injuria la configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.
1) Debe tratarse de hechos graves: Repetimos una vez más que nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.
Resulta imposible señalar a priori y de manera absoluta, cuándo un acto de exceso, de sevicia o de injuria debe ser calificado como grave.
Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: la condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; las costumbres del medio donde viven; la edad y el sexo de la víctima y del victimario; el lugar y la época donde y cuando ocurrieron los hechos; etc. También debe tenerse en cuenta, según los casos, la tolerancia demostrada por la víctima respecto de los abusos del otro esposo (y la explicación de esa conducta de aquélla).
Un mismo hecho concreto debe ser calificado como de exceso, sevicia o injuria en un caso determinado y, en cambio, en otros puede resultar completamente irrelevante.
De manera que el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable o relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge concreto que lo haya sufrido.
Sí conviene tomar en cuenta que para que los excesos, la sevicia o la injuria sean graves, no es necesario que los actos constitutivos de ellos revistan el carácter de delitos penales. (…)
2) Debe tratarse de actos intencionales: Ya sabemos que no puede haber motivo de divorcio si no existe intensión de violar sus deberes matrimoniales, de parte del cónyuge aparentemente culpable. (…)
Para que el exceso, la sevicia o la injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intensión de dañar o de ofender.
No existe intencionalidad si la persona de quien provienen los actos de excesos, sevicia o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentánea dolor moral. Tampoco puede hablarse de esa causal si el acto fue totalmente involuntario (v.gr.: uno de los cónyuges hiere al otro de manera accidental).
3) Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legitimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legitima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio. (López Herrera, L. 2009. Derecho de Familia, T. II, pp. 198 al 200).

Sentadas las anteriores premisas, para que prospere el divorcio con fundamento en la causal de excesos, sevicia o injuria grave debe demostrarse en juicio los supuestos siguientes: 1) Actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación del cónyuge demandante que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y, 2) Que, tales hechos sean de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común de los casados.
En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano ORAMIS ENRIQUE LÓPEZ, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana RITA ELISA CONTRERAS, incurrió en la causal prevista por el ordinal 3ra. del artículo 185 del Código Civil, en virtud que, “… discutían [mos] todos los días, insultándose [nos] con palabras obscenas con carácter violento, … hasta que el día Veintisiete (27) de Abril del año 1999, de mutuo y común acuerdo decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno en residencias distintas y con sus respectivas parejas, ya que se hacía difícil la vida en común entre nosotros…”.
Por su parte, la cónyuge demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció a hacerlo motivo por el cual se entiende que contradijo la demanda en todas sus partes.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo las pruebas documentales siguientes:
A los folios 03 y 04, copia certificada de acta de matrimonio, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 30 de mayo de 2015.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 09 de octubre de 1991, comparecieron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los ciudadanos ORAMIS ENRIQUE LÓPEZ y RITA ELISA CONTRERAS, y contrajeron matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
A los folios 05, 06, 07, 08, 09 y 10, copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ORAMIS ENRIQUE LÓPEZ; RITA ELISA CONTRERAS; ORAMIS ENRIQUE; MARÍA CHIQUINQUIRA; MARIANA DEL CARMEN y MARYELY CAROLINA LÓPEZ CONTRERAS.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 05 al 10, copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos ORAMIS ENRIQUE LÓPEZ; RITA ELISA CONTRERAS; ORAMIS ENRIQUE; MARÍA CHIQUINQUIRA; MARIANA DEL CARMEN y MARYELY CAROLINA LÓPEZ CONTRERAS.
Del análisis de estos medios de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de las copias simples de la cédula de identidad que constituye un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”.
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de cédulas de identidad, expedidas en fechas 13 de enero de 2006; 20 de noviembre de 2012; 03 de febrero de 2009; 05 de noviembre de 2005; 23 de septiembre de 2010 y 15 de octubre de 2005, distinguida con los Nros. 9.398.623; 11.911.711; 25.045.850; 25.045.507; y 25.045.608, en su orden, cuyos titulares son los ciudadanos ORAMIS ENRIQUE LÓPEZ; RITA ELISA CONTRERAS; ORAMIS ENRIQUE; MARÍA CHIQUINQUIRA; MARIANA DEL CARMEN y MARYELY CAROLINA LÓPEZ CONTRERAS, de estado civil solteros todos.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la demandante y su estado civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte actora ciudadano ORAMIS ENRIQUE LÓPEZ, asistido por la abogada MARÍA BELÉN MÁRQUEZ, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2015 (f. 20), promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES.
1.- Acta de matrimonio Nro. 46, folio 90, 91 del año 1991, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2013.
2.- Copia de la cedula de identidad del demandante ORAMIS ENRIQUE LÓPEZ.
3.- Copia de la cedula de identidad de la parte demandada ciudadana RITA ELISA CONTRERAS.
4.- Copia de las cedulas de identidad de los hijos ORAMIS ENRIQUE; MARÍA CHIQUINQUIRA; MARIANA DEL CARMEN y MARYELY CAROLINA LÓPEZ CONTRERAS.
Este Juzgador observa que las documentales contenidas en el numeral primero, fueron valoradas con anterioridad en el presente capitulo. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos JESÚS ESMER MONTILVA FERNÁNDEZ; JOSÉ TUIRÁN BARBOZA; LILIBETH VIVAS y HASTRIT DEL CARMEN MEZA MEJÍA.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 19 de mayo de 2015 (f. 21), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír la declaración, por ante la sede de este Tribunal, de los testigos antes nombrados.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 26, 27 y 28, de fechas 29 de junio y 07 de julio del año 2015, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
LILIBETH VIVAS, venezolana, de cuarenta y un años de edad, soltera, de profesión ama de casa, cedulada con el Nro. 13.409.696, domiciliada en el sector Caño Seco IV, apartamento 16, el Vigía Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, desde cuando (sic) aproximadamente conoce al señor Oramos López? CONTESTO: “Tengo 20 años conociéndolo” SEGUNDA. ¿Si le consta y tuvo conocimiento de que el esta casado con la señora Rita Elisa Contreras? CONTESTO: “Si se casaron en el año 1991”; TERCERA. ¿De esa unión cuantos (sic) hijos procrearon? CONTESTO: “Procrearon cuatro (4) hijos 3 hembras y 1 varón todos son mayores de edad”. CUARTA. ¿Desde cuanto (sic) tienen conocimiento usted, que el señor Oramis López y la Señora Rita elisa Contreras se separaron? CONTESTO: “tienen 16 años que el se marchó de la casa de la suegra donde vivía con ella en la Páez sector 2“. QUINTA. ¿Actualmente donde (sic) vive cada uno de ellos? CONTESTO: “el señor Oramis vive en la casa de su mamá en Altamira 2, desde que se marcho (sic) donde vivía con su esposa y la señora Rita Elisa Contreras en la casa de la mamá de ella en la Paéz”. SEXTA ¿y de esa unión obtuvieron bienes? CONTESTO: “No”. SÉPTIMA. ¿En donde (sic) ellos establecieron su unión conyugal era propio? CONTESTO (sic) “es de la suegra y ella se quedo viviendo allá”. OCTAVA. ¿Qué tiempo duraron conviviendo ellos o sea de casados? CONTESTO: ”ocho (8) años”.


Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte actora, este Juzgador observa que las mismas no se circunscriben a los hechos explanados en el escrito libelar que según la parte actora configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Como se observa, las deposiciones dadas por esta testigo a las preguntas antes transcritas, no son hechos constitutivos de actitudes que estén enmarcadas dentro de la casual alegada los excesos, sevicias e injurias, observadas por la cónyuge demandada ciudadana RITA ELISA CONTRERAS, para con su cónyuge ciudadano ORAMIS ENRIQUE LÓPEZ, la testigo se refiere a hechos relacionados con la el abandono de la residencia conyugal por parte de la cónyuge demandada.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la deposición de la testigo LILIBETH VIVAS, por cuanto su declaración no se relaciona con los hechos que según afirma el actor constituyen la causal de divorcio invocada. De allí que no exista correspondencia entre lo alegado en la demanda y las preguntas y declaraciones de la testigo analizada. ASI SE DECIDE.-
HASTRIT DEL CARMEN MEZA MEJÍA, venezolana, de 43 años de edad, soltera de profesión docente, cedulada con el Nro. 11.224.173, domiciliado en Caño Seco II, calle 8, Nro. 32, El Vigía, Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERO. ¿Diga la testigo, desde cuando (sic) aproximadamente conoce al señor Oramos López? CONTESTO: “como treinta (30) años aproximadamente”; SEGUNDO. ¿Si le consta y tuvo conocimiento de que el esta casado con la señora Rita Elisa Contreras? CONTESTO: “Si me consta”; TERCERA. ¿De esa unión cuantos (sic) hijos procrearon? CONTESTO: “Procrearon cuatro (4) hijos 3 hembras y 1 varón todos son mayores de edad”. CUARTA. ¿Desde que (sic) tiempo tiene conocimiento usted, que el señor Oramis López y la Señora Rita Elisa Contreras se separaron? CONTESTO: “desde el año 1999“. QUINTA. ¿Actualmente donde (sic) vive cada uno de ellos? CONTESTO (sic):” el señor Oramis vive en la casa de su mamá en Altamira 2, desde que se marcho donde vivía con su esposa y la señora Rita Elisa Contreras en la casa de la mamá de ella en la Paéz”. SEXTA ¿y de esa unión obtuvieron bienes? CONTESTO: “No”. SÉPTIMA. ¿En donde (sic) ellos establecieron su unión conyugal era propio? CONTESTO: “No era de la suegra de él”. OCTAVA. ¿Qué tiempo duraron conviviendo ellos o sea de casados? CONTESTO: “ocho (8) años”.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte actora, este Juzgador observa que las mismas no se circunscriben a los hechos explanados en el escrito libelar que según la parte actora configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Como se observa, las deposiciones dadas por esta testigo a las preguntas antes transcritas, no son hechos constitutivos de actitudes que estén enmarcadas dentro de la casual alegada los excesos, sevicias e injurias, observadas por la cónyuge demandada ciudadana RITA ELISA CONTRERAS, para con su cónyuge ciudadano ORAMIS ENRIQUE LÓPEZ, la testigo se refiere a hechos relacionados con el abandono de la residencia conyugal por parte de la cónyuge demandada.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la deposición de la testigo HASTRID DEL CARMEN MEZA MEJÍA, por cuanto su declaración no se relaciona con los hechos que según afirma el actor constituyen la causal de divorcio invocada. De allí que no exista correspondencia entre lo alegado en la demanda y las preguntas y declaraciones del testigo analizado. ASI SE DECIDE.-
JESÚS ESMER MONTILVA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, de profesión técnico zootecnista, cedulado con el Nro. 12.354.527, domiciliado en la Urbanización Altamira II, Parroquia Pulido Méndez del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga el testigo, desde cuando (sic) aproximadamente conoce al señor Oramos López? CONTESTO: “lo conozco desde aproximadamente veinte (20) años”. SEGUNDA. ¿Si le consta y tuvo conocimiento de que él está casado con la señora Rita Elisa Contreras? CONTESTO: “Si me consta, pero a raíz de sus problemas se separaron hace aproximadamente como quince años”; TERCERA: ¿De esa unión cuantos (sic) hijos procrearon? CONTESTO: “tuvieron cuatro hijos ya todos son mayores”. CUARTA. ¿Desde cuando (sic) tiene conocimiento usted, que el señor Oramis López y la señora Rita Elisa Contreras se separaron? CONTESTO: “Ellos tienen mas de quince años que se marcho (sic) de la casa de donde ellos vivían en la Páez sector 2“; QUINTA. ¿Actualmente donde (sic) vive cada uno de ellos? CONTESTO: “él en Altamira en casa de la mamá y ella en la Páez“; SEXTA. ¿Y de esa unión obtuvieron bienes? CONTESTO: “No ello no obtuvieron bienes”. SEPTIMA. ¿En donde (sic) ellos establecieron su unión conyugal era propio? CONTESTO: “No donde vivieron es de la casa de la suegra”. OCTAVA. ¿Qué tiempo vivieron ellos de casados? CONTESTO: “ocho (8) años”.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte actora, este Juzgador observa que las mismas no se circunscriben a los hechos explanados en el escrito libelar que según la parte actora configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Como se observa, las deposiciones dadas por este testigo a las preguntas antes transcritas, no son hechos constitutivos de actitudes que estén enmarcadas dentro de la casual alegada los excesos, sevicias e injurias, observadas por la cónyuge demandada ciudadana RITA ELISA CONTRERAS, para con su cónyuge ciudadano ORAMIS ENRIQUE LÓPEZ, el testigo se refiere a hechos relacionados con el abandono de la residencia conyugal por parte de la cónyuge demandada.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la deposición del testigo JESÚS ESMER MONTILVA FERNÁNDEZ, por cuanto su declaración no se relaciona con los hechos que según afirma el actor constituyen la causal de divorcio invocada. De allí que no exista correspondencia entre lo alegado en la demanda y las preguntas y declaraciones del testigo analizado. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la declaración del testigo JOSÉ TUIRÁN BARBOZA, tal como se evidencia del acta que consta agregada al vuelto del folio 28, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de hacerlos comparecer en la sede del Tribunal, motivo por el cual, este Tribunal declaró desierto el acto procesal abierto para su declaración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no promovió pruebas.
IV
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que el único medio de prueba promovido por la parte accionante para demostrar la configuración de la causal invocada de excesos, sevicias e injurias graves, resultó ineficiente para lograr tal objetivo.
En efecto, del análisis detenido de cada una de las declaraciones de los testigos evacuados en la presente causa, el Tribunal observa, que los mismos depusieron en cuanto a circunstancias de hecho que hacen referencia a la separación corporal fáctica entre los cónyuges, sin embargo, no declaran ni son preguntados en cuanto a los hechos que según afirmó el cónyuge actor constituyeron la causal por la cual incoa la demanda.
Conforme con la doctrina más autorizada, para que el testimonio tenga eficacia probatoria debe cumplir con una serie de requisitos como: la conducencia del medio; la pertinencia del hecho objeto del testimonio; la utilidad del testimonio; capacidad mental en el momento de la percepción de los hechos sobre los cuales versa el testimonio; ausencia de perturbaciones psicológicas o de otro orden que afecten la veracidad o fidelidad del testimonio; capacidad memorativa normal del testigo de acuerdo a la antigüedad de los hechos; ausencia de interés personal y familiar del testigo en el litigio sobre el hecho objeto de su testimonio; ausencia de antecedentes de perjurio, falsedad o deshonestidad del testigo y que el testimonio contenga la llamada “razón del dicho”, es decir, del fundamento de la ciencia del testigo.
En cuanto a este último requisito de eficacia del testimonio, el maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA, señala:


“…Hemos visto que los medios de prueba en general están sujetos a requisitos extrínsecos e intrínsecos (cfr., t. I, núms. 94-103). Algunos de estos requisitos contemplan la validez de la prueba; la ausencia de otros, en cambio, no alcanza a viciarla, pero le quitan su eficacia probatoria. En cuanto al testimonio se refiere, los primeros fueron estudiados en el número anterior; veamos ahora cuales son los segundos. (…) k) QUE EL TESTIMONIO CONTENGA LA LLAMADA “RAZÓN DEL DICHO” ES DECIR, DEL FUNDAMENTO DE LA CIENCIA DEL TESTIGO. Se trata de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho.
Para la eficacia probatoria de dos o más testimonios, no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que les consta el hecho objeto del interrogatorio de su exposición espontánea, sino que es indispensable de que todos expliquen cuándo, en qué lugar y de qué manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias, y, además, que expliquen cómo y por qué lo conocieron.
Es decir, que aún bajo una tarifa legal el juez goza de un amplísimo campo de libertad de criterio, para valorar el mérito de los testimonios que presenten acuerdo en el hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, según las explicaciones que cada uno contenga y respecto a la manera como cada testigo pudo tener conocimiento de tal hecho y de esas circunstancias…”. (Devis Echandía, H. 1993. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. pp. 122).


En aplicación de la doctrina antes expuesta al caso subexamine, de la revisión exhaustiva a las deposiciones rendidas por los testigos no se evidencia que hayan dado razón de su dicho, es decir, que hayan indicado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo los excesos, sevicia e injurias graves, en que incurrió la ciudadana RITA ELISA CONTRERAS.
Del análisis realizado a cada una de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante, ninguno declara cuándo, en qué lugar y de qué manera, , “… discutían [mos] todos los días, insultándose [nos] con palabras obscenas con carácter violento, … hasta que el día Veintisiete (27) de Abril del año 1999, de mutuo y común acuerdo decidieron [mos] separarse [nos] de hecho, viviendo cada uno en residencias distintas y con sus respectivas parejas, ya que se hacía difícil la vida en común entre nosotros…”.
De otra parte, debe tenerse presente, que la parte demandante fue muy exigua en la narración de los hechos constitutivos de la causal invocada.
En efecto, la relación fáctica fue explanada por el actor en los términos que este Juzgador precisa recapitular ad litteram:

Que, con el transcurrir de los años los ciudadanos ORAMIS ENRIQUE LÓPEZ y RITA ELISA CONTRERAS, se fueron distanciado, “… comenzaron las contrariedades entre ellos [nosotros] debido a que discutían [mos] todos los días, insultándose [nos] con palabras obscenas con carácter violento, en presencia de sus [nuestros] menores hijos para la época…”.

Con relación al correcto proceder del cónyuge que demande en divorcio con fundamento en la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil, la doctrina enseña:


Cuando se demanda el divorcio en base a la tercera causal del art. 185 CC, es preciso que la parte actora determine en su libelo -y luego compruebe oportunamente- los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves. No basta alegarlos de manera genérica (v.gr.: que la parte demandante se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”; o que cometió actos de “sevicia”; o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos); por cuanto corresponde al juez de instancia calificar si los hechos que sirven de fundamento a la demanda constituyen o no violación grave de los deberes conyugales de asistencia y de protección, tiene que conocerlos en detalle desde el inicio del juicio, para poder efectuar su apreciación una vez que se los haya comprobado. (subrayado del Tribunal). (López Herrera, L. 2009. Derecho de Familia, T. II, p. 205).

En este mismo orden de ideas, otro criterio doctrinario se manifiesta en los términos siguientes:

Se ha indicado que en consonancia con otras causales que agregan “que hagan imposible la vida en común” para denotar “gravedad” que propiciara la extinción del vínculo matrimonial, tal gravedad es igualmente predicable o exigible tanto de los excesos, como de la sevicia como de la injuria. La sutil distinción teórica entre los citados conceptos precisa ser detallada en el libelo, de tal suerte que no es suficiente describir hechos genéricos configurativos de la causal, a los fines de que sean facultativamente apreciados por el Juzgador. Siendo suficiente –aunque resulte obvio – que se configure cualquiera de ellas (excesos o sevicia o injuria) y no las tres a pesar de la partícula “e” antes de injuria. No obstante, la libertad probatoria imperante en el orden procesal, y de no admitirse la confesión en materia de divorcio, la prueba testimonial resulta particularmente relevante respecto de la presente causal. (subrayado del Tribunal). (Domínguez Guillén, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia. pps. 175 al 177).

En este mismo orden de ideas, el jurista Bocaranda, señala:

De las causales de divorcio, es la tercera la que impone mayor grado de exigencias en cuanto a su especificación en el libelo de la demanda. Primero, porque se trata de una casual genérica. Segundo, porque, debido al alinderamiento existente entre los posibles hechos que la constituyen, son susceptibles de confusión en el planteamiento, sembrando dudas respecto a si se ha configurado o no un caso de excesos, de sevicia o de injuria grave.
Tratándose de una causal genérica, en ella se abrigan diversas formas de infracción de los deberes de convivencia y socorro. De ahí que la jurisprudencia insista en la necesidad de que el demandante especifique concretamente cuáles son los hechos y sus circunstancias. No sería suficiente por ejemplo, alegar en el libelo que el otro cónyuge “incurrió en sevicia”: hay que indicar cómo, en qué forma, mediante cuáles hechos concretos y en cuáles circunstancias aquella tuvo lugar. Y otro tanto si se trata de la causal de injuria grave: es necesario expresar en qué consistió ésta, en forma concreta, con cuáles palabras se perpetró o mediante cuáles hechos. (subrayado del Tribunal). (Bocaranda, citada en Código Civil de Venezuela, artículos 184 al 185-A, p. 186).

Según las premisas doctrinarias antes transcritas, resulta claro que al momento de incoar una pretensión de divorcio con fundamento en la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el cónyuge demandante debe ser lo suficientemente detallado en la exposición de las circunstancias de hecho que la configuran, lo cual sólo se logra especificando cómo, en qué forma, mediante cuáles hechos concretos y en cuáles circunstancias aquella tuvo lugar, y es sólo de esta manera que el Juez puede calificar si los hechos que sirven de fundamento a la demanda constituyen o no violación grave de los deberes conyugales de asistencia y de protección, para poder efectuar su apreciación una vez que se los haya comprobado.
En el presente caso, tal como se expresó supra, el cónyuge demandante sólo expresó como hechos constitutivos de la referida casual de divorcio, los siguientes: “… comenzaron las contrariedades entre ellos [nosotros] debido a que discutían [mos] todos los días, insultándose [nos] con palabras obscenas con carácter violento, en presencia de nuestros menores hijos para la época…”.
Como se observa, la parte actora señala como hechos constitutivos de la casual invocada, hechos explanados de manera genérica sin precisar cómo, en qué forma, mediante cuáles hechos concretos y en cuáles circunstancias aquella tuvo lugar.
En conclusión, revisado y analizado el material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que no se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano ORAMIS ENRIQUE LÓPEZ, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves en que incurrió su cónyuge ciudadana RITA ELISA CONTRERAS.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano ORAMIS ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 9.398.623, domiciliado en la urbanización Altamira II, calle 3, casa Nro. 139, Parroquia Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra su cónyuge la ciudadana RITA ELISA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada con el Nro. 11.911.711, con fundamento en la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadano ORAMIS ENRIQUE LÓPEZ, antes identificado, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde.
La Secretaria,