REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.865
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DE JESÚS RUIZ CADENAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.038.298, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ISABEL FIGUEROA NAVARRO y JAVIER JOSÉ RUIZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 8.484.602 y 17.662.291, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: DESLINDE.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 21 de julio de 2015, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la OPOSICIÓN formulada por la abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra los linderos provisionales fijado por el mencionado Tribunal de Municipios, conforme al acta de fecha 14 de julio de 2015 (folio 92 y 93).
En fecha 3 de noviembre de 2015 (folio 105) se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
Consta del folio 106 al 107, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Riela del folio 108 al 112, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 5 de noviembre de 2015, la abogada IRIS GUADALUPE GUILLÉN MONSALVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La oposición formulada por la abogada IRIS GUADALUPE GUILLÉN MONSALVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, la realizó con respecto a las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada, de la siguiente manera:
Se opuso a la admisión de la prueba promovida en el “CAPÍTULO I” del escrito probatorio de la parte demandada es decir “…el valor y mérito favorable de autos contentivo del presente juicio…”, por cuanto esta clase de manifestaciones no constituye medio probatorio alguno, toda vez que por los principios procesales de comunidad y adquisición de la prueba es un deber de todo juzgador al momento de dictar su fallo valorar el mérito de las actas procesales.
Además que en el foro judicial esta promoción efectuada de manera genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta manifiestamente ilegal y, por ende, inadmisible, porque no se trata propiamente de un medio de prueba y, además, coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar hechos y circunstancias favorables a la parte promovente.
Ahora bien, es importante señalar que una vez promovidas las pruebas en el proceso la Juzgadora está obligada a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.
En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.
Este Tribunal observa que la parte demandada promovió en el escrito de pruebas “CAPÍTULO I” el valor y mérito jurídico de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorezcan a sus representados MARÍA ISABEL FIGUEROA NAVARRO y JAVIER JOSÉ RUIZ FIGUEROA, este Juzgadora con relación al principio de la comunidad de la prueba, trae a colación lo señalado por el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, VICTOR P. DE ZABALÍA – Editor. BUENOS AIRES, págs. 118; 139 y 140, ha establecido lo siguiente:
“…49) Principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición. Consecuencia de la unidad de la prueba en su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quién las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho...”
Por su parte, el autor HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio Tomo I”, Ediciones Paredes, pag. 131, señaló:
“…las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera que perjudiquen a su aportante o proponente...”
De igual manera, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 1ª Edición, pag. 92, señaló que:
“El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”
Igualmente, se hace necesario compartir con motivo del principio de la comunidad de la prueba, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Civil como por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2.002, en la cual se destacó que:
“Según el principio de la adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada comunidad de la prueba; cada parte puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba. Pues bien, los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores al señalar y analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario les desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios de los hechos que en ellos se contienen…” (La negrilla fue efectuada por el Tribunal).
Ahora bien, con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal le señala a la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YAJAIRA COROMORO ANGARITA ALONZO, que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano, ya que el mismo no es un medio de prueba, sino un principio procesal, por lo que el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rige a todo el sistema probatorio venezolano y que la Jueza está en el deber de aplicarlo de oficio sin la necesidad de alegación de parte, razón por la cual este Tribunal NIEGA la admisión de la señalada prueba. Y así se decide.
Se opuso a la admisión de las “PRUEBAS TESTIMONIALES” promovida en el “CAPÍTULO II” del escrito probatorio de la parte demandada, en razón de que la prueba de testigos es un medio probatorio que tiene ciertas limitaciones derivadas entre otras, del contenido del testimonio, es decir, por la naturaleza del hecho por probar.
Citó el artículo 1.387 del Código Civil.
Que el legislador así como la doctrina y la jurisprudencia han negado valor probatorio al testimonio en aquellos casos en que la Ley exige un medio de prueba solemne, es decir, cuando la Ley exige prueba escrita para probar el hecho, aún más cuando existe una prueba documental, la prueba de testigo resulta improcedente para desvirtuar o modificar el contenido de la misma, como ocurre en el caso de autos, donde lo que se pretende demostrar la existencia de los linderos de las propiedades contiguas y su fijación en el terreno.
Que dicha prueba no es idónea para verificar los hechos concretos que se ventilan en esta causa y que no son otros que los de aclarar los puntos exactos por donde debe pasar la línea divisoria entre las propiedades en conflicto.
Además dicha prueba también resulta inconducente, toda vez que los testigos tendrían que convertirse en “testigos expertos” para poder señalarle al Tribunal en su declaración, porque lugar debe pasar la línea divisoria entre las dos propiedades contiguas, razones por las cuales este Tribunal debe declarar inadmisible por economía procesal, tales testimoniales ya que las mismas son inconducentes para la demostración de los hechos controvertidos en este proceso, pues es un hecho que la propia norma adjetiva exige como fundamental la prueba documental titulativa, es decir “los títulos de propiedad o medios probatorios tendientes a suplirlos” según lo que disponen el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.
Que la presente acción comprende en esencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión aspira, luego de efectuarse la mesura (mensurare, medir), a que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas.
En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se promovió en el “CAPÍTULO II”, la prueba testimonial de los ciudadanos EVILIANNIS DAJANS PEREIRA DUGARTE, ARGENIS JOSÉ DURÁN VALERO, HERNALDO JOSÉ PUENTE CAMACHO, RONALD AMILCAR ROJAS ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.422.260, 18.796.391, 19.146.516 y 17.341.993 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a los fines de ilustrar sobre la existencia de un derecho (servidumbre de paso) establecido contractualmente.
Este Tribunal observa que el contenido del artículo 1.387 del Código Civil, prohíbe la admisión de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo), actualmente, dos bolívares (Bs. 2.oo); observa esta Sentenciadora, que en el presente caso, con la testimonial promovida se pretende demostrar la existencia de un derecho (servidumbre de paso) establecido contractualmente –según lo indicado por la promovente-- y como quiera que el presente juicio de deslinde se trata es que las propiedades a deslindar sean contiguas; que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar y que los linderos sean desconocidos e inciertos, lo cual se demuestra con el documento de propiedad de las partes intervinientes en el proceso, considera esta Juzgadora que la presente prueba es impertinente, razón por la cual se NIEGA su admisión. Y así se decide.
Impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se opuso a la admisión de las “FOTOGRAFÍAS” promovidas en el ordinal 3º “DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO Y SUS INSTRUMENTOS” del escrito probatorio de la parte demandada.
Que dichas reproducciones fotográficas no fueron sometidas al control de la prueba y por lo tanto no son fidedignas y carecen de autenticidad.
Que esta clase de prueba debe solicitarse en el curso del proceso, pues requiere de la utilización de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos, tal y como lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente es indispensable garantizar su autenticidad pues fácilmente el hecho fotográfico puede ser preparado o distorsionado.
Que las fotografías acompañadas por la parte demandada no deben merecer credibilidad y además son impertinentes tampoco representan un medio idóneo para la demostración de los hechos en que se basa la litis, no pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que requieren por ley un medio diferente.
Que las referidas fotografías carecen de valor jurídico probatorio, por una parte y por la otra, el Tribunal de la causa tendría que haber ordenado sacar dichas fotografías y, de hacerlo tendría que tomarle el juramento al fotógrafo, y a costa del interesado pagar las revelaciones de las mismas, para mantener el control de la prueba, y ordenar mediante auto la agregación de las mismas al expediente, situación esta que no ha ocurrido en el presente caso.
La parte demandada promovió en el capítulo “DE LA PRUEBA POR ESCRITO Y SUS INSTRUMENTOS”, numeral 3º, fotografías a las áreas de terreno por donde se le da utilidad a la servidumbre el paso vehicular y peatonal.
Este Tribunal observa que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez, sin embargo, se observa que las mismas fueron producidas en juicio por la parte demandada sin que hayan sido tomadas o elaboradas por orden del Tribunal, lo que significa que la parte contraria no tuvo control de la prueba, más aún cuando su autenticidad no puede demostrarse mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o que puedan ser examinadas por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, razón por la cual se NIEGA su admisión. Y así se decide.
Se opuso a la admisión de las “POSICIONES JURADAS” promovidas en el escrito probatorio de la parte demandada, por cuanto dicha prueba resulta impertinente para demostrar los términos en que quedó trabada la litis, es decir, la determinación de los linderos reales que corresponden a las propiedades contiguas de las partes en conflicto.
Que este debate judicial requiere evidentemente de los valores de control horizontal, cálculos y post-cálculos de coordenadas, posiciones físicas de terrenos, que escapan al conocimiento natural de las partes y de la misma jurisdicente, de allí que requiera de los auxiliares de justicia, de expertos, quienes pueden obrar con conocimientos técnicos para dichas determinaciones.
Que la declaración de las partes no contribuye en nada con el esclarecimiento de esos aspectos técnicos, por el contrario puede llegar a enredar el juicio y conducirlo hacia un destino distinto de lo pretendido con el ejercicio de esta acción.
La prueba de posiciones juradas ha sido definida como un “Medio de prueba, del género de la confesión, mediante el cual un litigante, llamado ponente, requiere de su adversario, llamado absolvente, la respuesta afirmativa o negativa a las proposiciones que aquél formula en un pliego, bajo apercibimiento de tenérsele por confeso, a juicio del juez, en todo aquello que no sea negado en forma expresa.” (Vid Couture, Eduardo. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, p. 464).
Este Tribunal observa que el presente juicio se trata de un deslinde de propiedades contiguas, y como quiera que las partes no tienen conocimientos técnicos como los tendrían los peritos sobre las correspondientes mediciones de los lotes de terreno involucrados, es por lo que considera esta Sentenciadora que dicha prueba no es pertinente en este juicio de deslinde, en tal sentido, se NIEGA su admisión. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA (folio 106 y 107) QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con relación a la prueba documental, promovida en el particular “PRIMERO”, referida al valor y mérito de las actas y actos que favorezcan a mi representado, este Tribunal, con relación al principio de la comunidad de la prueba, observa que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba, razón por la cual se NIEGA la admisión de esta prueba. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en los particulares “SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO”, referentes a: documento de propiedad del terreno protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito –actualmente—Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 28 de enero del año 1983; documento de declaración de mejoras realizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente—Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 24 de abril del año 1991; plano de mesura con sus respectivas coordenadas y área, expedido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del estado Mérida; informe expedido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del estado Mérida; documento de propiedad protocolizado por ante la por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente—Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 4 de septiembre del año 2006; documento de declaración de mejoras expedida por el Registrador del Municipio Libertador del estado Mérida; fotografías tomadas por el experto designado por el Tribunal, y la demarcación provisional de los linderos; el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.
PRUEBA DE INSPECCIÓN:
En cuanto a la prueba de inspección promovida en el numeral “DÉCIMO”, referente “…a los fines de ratificar las medidas y linderos fijadas por la Juez de Municipio, se sirva ordenar una Inspección con los Peritos que ese Tribunal decida comisionar”, este Tribunal considera importante señalar lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288:
“La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.”
Con base a tales señalamientos, esta Sentenciadora considera que con la referida prueba promovida por la parte actora se pretenden demostrar hechos y circunstancias que la Jueza no puede precisar sólo a través de su percepción, razón por la cual se NIEGA su admisión. Y así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (folio 108 AL 112) QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el capítulo referido “DE LA PRUEBA POR ESCRITO Y SUS INSTRUMENTOS”, numerales 1º, 2º, 2º, 3º, relacionados documento público de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 4 de septiembre del 2006; anotado bajo el Nº 39, folios desde el 309 al 314, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto, Tercer Trimestre, posteriormente documento declaración de mejoras de fecha 07 de noviembre de 2.013, anotado bajo el Nº 21, Folio 139, Tomo 59; inspección judicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 9 de julio de 2015; levantamiento planimétrico (plano de mesura) emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida; informe técnico elaborado por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida; el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la oposición formulada por la abogada IRIS GUADALUPE GUILLÉN MONSALVE, apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ DE JESÚS RUIZ CADENAS, en contra del escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de la presente incidencia..
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VII
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YURAIMA PEÑA.
MFG/YP/ymr/dsf.-
Exp. Nº 10.865.
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