REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º


I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nro. 10.693.


PARTE ACTORA: Ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI PEÑA de DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.990.241, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DÁMASO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.229.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.996, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.135.461, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 25 de marzo de dos mil quince 2015, que obra a los folios 05 y 06 del presente expediente, se admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, interpuesta por el abogado en ejercicio DÁMASO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI DE DÁVILA, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO OSUNA, anteriormente identificados

Consta del folio 48 al 58, sentencia definitiva de fecha 27 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró lo siguiente:

“PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, incoada por el abogado DÁMASO ROMERO, apoderado judicial de la ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI DE DÁVILA, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO OSUNA.

SEGUNDO: Con lugar el derecho que tiene el abogado DÁMASO ROMERO, apoderado judicial de la ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI DE DÁVILA, de cobrar honorarios profesionales al ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO OSUNA, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte intimada. Se advierte que el mismo no excederá de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,00), pero el monto definitivo será estimado por el Tribunal de la Retasa, si la parte se acoge a dicho derecho, una vez quede firme el presente fallo.

TERCERO: Conforme a las más recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la parte intimada puede acogerse al derecho de retasa, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales. Para el caso de que la parte intimada no se acoja al derecho de retasa, quedará firme la estimación realizada por la parte intimante.

CUARTO: Sin lugar la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte intimante.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

SEXTO: Una vez quede definitivamente firme esta decisión procédase a la fase de retasa de honorarios.

SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.”

Riela al folio 62 diligencia de fecha 06 de noviembre de 2015, suscrita por el abogado Dámaso Romero mediante la cual solicitó aclaratoria de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según lo siguiente:


1. Del punto segundo de la dispositiva de la sentencia en el sentido de que se explique ¿de dónde extrajo y como se estableció por la ciudadana juez la cifra de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS.9.000,00) por concepto de honorarios profesionales?
2. ¿A que retasa se refiere? Cuando el demandado no se opuso al decreto y le precluyó la oportunidad para ejercer tal derecho habiendo quedado firme el decreto intimatorio con la suma establecida en el escrito de intimación.
3. Aclaratoria del punto tercero ¿cuál es la sentencia de la Sala de Casación Civil en la cual sustenta que es a partir de la declaratoria del derecho a cobrar honorarios profesionales para que el intimado se acoja al derecho de retasa?


Consta al folio 63, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado DÁMASO ROMERO, en el cual complementó la aclaratoria que riela al folio 62 y en tal sentido solicitó que se indique en la parte dispositiva del fallo la persona expresamente condenada contra quien se debe ordenar la ejecución del fallo y que el fundamento de la acción ejercida fue por intimación de costas y no por intimación de honorarios profesionales de abogados.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado DÁMASO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015.

Ahora bien, este Tribunal observa que el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…omisis…
“(Sic) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En ese orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinado en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2.001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:

…omisis…
“(Sic) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.(…).
Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa se debe proceder a aclararle a la parte actora los puntos que señala como dudosos, respecto de los criterios jurisprudenciales acogidos por este Tribunal en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015 que consta del folio 48 al 58 del presente expediente. Y así debe decidirse.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que en el ordinal SÉPTIMO de la parte dispositiva del fallo se cometió un error material al indicar el lapso de apelación a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, cuya aclaratoria no fue solicitada por la parte actora, sin embargo, a pesar de la rigidez del lapso establecido por el legislador procesal civil para que las partes soliciten la aclaratoria, en caso de falta de solicitud oportuna del interesado, se puede excepcionalmente de oficio corregir errores materiales de la sentencia, así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones que han ampliado la posibilidad de realizar dichas correcciones.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 00-0583, dicto decisión Nº 566 de aclaratoria de sentencia, y estableció lo siguiente:

“…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”

Habida consideración del criterio jurisprudencial precedente, siendo el Juez el rector del proceso y quien debe impulsarlo personalmente a petición de parte o de oficio hasta su conclusión, no está impedido de subsanar los errores materiales de los cuales tenga conocimiento, cuando estos errores no afecten el fondo del asunto y el expediente se encuentre aún bajo su custodia.

De tal forma, en atención a la normativa y el criterio jurisprudencial antes invocado, y por cuanto al corregir el error enunciado no se revocaría o modificaría la decisión dictada, esta sentenciadora debe corregir de oficio el error observado en el particular SÉPTIMO de la parte dispositiva de la sentencia proferida en fecha 27 de octubre de dos mil quince (2015), la cual no ha quedado definitivamente firme, tal y como será expuesto en la parte dispositiva. Así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, aclara y corrige los puntos de la parte dispositiva de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2015 de la siguiente forma:

PRIMERO: En lo que concierne a la solicitud de la parte actora sobre: “Del punto segundo de la dispositiva de la sentencia en el sentido de que se explique ¿de dónde extrajo y como se estableció por la ciudadana juez la cifra de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS.9.000,00) por concepto de honorarios profesionales?”, este Tribunal aclara a la parte actora que dicha cantidad se estableció del límite máximo previsto en los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil, así como del criterio señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0329 del 27 de agosto de 2004, expediente Nº 959, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que se ha venido reiterando, y que dicho monto máximo es señalado en la presente sentencia declarativa de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció un nuevo criterio en relación al procedimiento a seguir en los juicios de Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, criterios acogidos por este Tribunal y parcialmente transcritos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: En lo referente a las solicitudes de la parte actora sobre: “¿A que retasa se refiere? Cuando el demandado no se opuso al decreto y le precluyó la oportunidad para ejercer tal derecho habiendo quedado firme el decreto intimatorio con la suma establecida en el escrito de intimación. Aclaratoria del punto tercero ¿cuál es la sentencia de la Sala de Casación Civil en la cual sustenta que es a partir de la declaratoria del derecho a cobrar honorarios profesionales para que el intimado se acoja al derecho de retasa?”, este Tribunal aclara a la parte actora que su decisión fue fundamentada en el criterio contenido en la sentencia N° 601 de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., criterio reiterado en sentencia Nro. RC.000235, del 01 de junio de 2011 de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, jurisprudencias parcialmente transcritas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: En lo que respecta a la aclaratoria sobre la persona condenada al pago de los honorarios, solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito que complementa la aclaratoria, este Tribunal le indica al solicitante que la persona condenada al pago de los honorarios profesionales es el ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO OSUNA, tal como se desprende del ordinal SEGUNDO de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015.

CUARTO: En lo concerniente a que el fundamento de la acción ejercida fue por intimación de costas y no por intimación de honorarios profesionales de abogados, este Tribunal le aclara a la parte actora que según lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, cumpliendo con el procedimiento establecido en dicho artículo, por lo que la revisión de la actividad decisoria de los jueces debe ser revisada con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico.

QUINTO: Se corrige de oficio el particular SÉPTIMO de la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, en el que se copió erróneamente: “comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil,” siendo lo correcto: “comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil,” subsanándose de esta manera el error material cometido, por lo que debe tenerse la presente corrección como parte integrante de la sentencia corregida.

SEXTO: Se amplia de oficio el particular TERCERO de la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, y se agrega luego del punto final de dicho particular lo siguiente: “Con el entendido que el monto de la condena no podrá exceder del límite máximo de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS.9.000,00) fijado por este Tribunal en el ordinal SEGUNDO.”, por lo que debe tenerse la presente ampliación como parte integrante de la sentencia corregida.
SÉPTIMO: Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), que obra del folio 48 al 58 del presente expediente.

V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




LA JUEZA PROVISORIA,





Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,






Abg. YURAIMA PEÑA




En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,






Abg. YURAIMA PEÑA




Exp. Nº 10.693

MFG/YP/jpa.