REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.829
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALFONSO MEJÍAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.755.633, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE y LEIZ TERESA LOBO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.816, 10.882 en su orden y titulares de las cédulas de identidad números 14.806.641,3.297.575 respectivamente y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: MARIA ADELA MÁRQUEZ y MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.028.233, 10.102.960 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesta por el ciudadano PEDRO ALFONSO MEJIAS MÁRQUEZ, debidamente asistido por la abogada LEIX TERESA LOBO, en contra de las ciudadanas, MARÍA ADELA MÁRQUEZ y MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, anteriormente identificados.
En su escrito libelar la parte actora narró dentro de otros hechos los siguientes:
- Que su madre MARÍA ADELA MÁRQUEZ, es propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno con una superficie de ciento setenta metros cuadrados con sesenta y nueve décimas (170,69m2), distinguida con el número 5 de la Urbanización “J. J. OSUNA RODRÍGUEZ” (Parte Alta), Vereda 26, en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos son: Frente: En una extensión de diez metros con diez centímetros (10,10cm) la vereda número 26; Fondo: En igual extensión a la anterior, la casa Nro 5 de la Vereda número 27; Un costado: En una extensión de dieciséis metros con noventa centímetros (16,90m), casa número 4 de la vereda 26; el otro costado; en igual extensión a la anterior, la casa número 6 de la misma vereda 26. Adquirida según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1.992, bajo el número 15, Protocolo 1º, Tomo 5º, 2º Trimestre; y en cuyo texto consta que el vendedor, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), no incluyó en la venta el lote de terreno donde se encuentra construida la casa antes descrita, se reservó el derecho de preferencia para readquirirla durante veinticinco años siguientes a su adjudicación, imponiendo a la compradora la obligación de solicitar de dicho instituto autorización para una venta posterior y estableció el pago de un canon de arrendamiento mensual por el uso del terreno. Que posteriormente adquirió el lote de terreno mediante documento inscrito en la misma Oficina de Registro, en fecha 9 de diciembre de 1.997, bajo el número 22, Protocolo 1º, Tomo 34 del 4º Trimestre.
- Que en la casa en referencia, ha convivido con su madre desde que fue adjudicada por el Instituto Nacional de la Vivienda, habida cuenta que los demás hermanos se separaron del hogar en distintas fechas.
- Que en fecha 30 de marzo de 2.015, mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2.015.527 Asiento Registral del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.4014 y correspondiente al libro del folio real del año 2.015, su madre vendió simuladamente la totalidad del inmueble descrito, a su hermana MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.102.960 de este domicilio y hábil; por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 278.000).
- Señaló que por la sedicente vendedora firmó a ruego el esposo de la compradora ciudadano JOSÉ MARCIAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.034.044.
- Que la compraventa en mención se realizó clandestinamente, a espaldas de los restantes hijos de MARÍA ADELA MÁRQUEZ, prevadilando (SIC) la supuesta compradora de la avanzada edad de su madre, lesionando los futuros derechos hereditarios de los restantes hijos.
- Indicó que de la simulación de venta se desprende los siguientes hechos:
a. Que la compradora MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJA, es hija mayor de la presunta vendedora.
b. Que para la fecha 30 de marzo de 2.015, el precio ponderado del bien era aproximadamente la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000), por lo que el precio declarado por la simulada venta, en la realidad no habría alcanzado para pagar el terreno.
c. Que es falso que la supuesta compradora haya pagado el precio, toda vez que, no consta en la nota registro, que el pago se hiciere en el mismo Registró; por lo cual hay falta absoluta de precio.
d. Que su madre él continúan habitando el inmueble hasta la presente fecha, por lo cual la cobradora no ha ejercido la posesión del mismo.
e. Que existió el ocultamiento de la negociación, lo que hace presumir el concierto de voluntades de su madre y su hermana, para evitar que los restantes hermanos conocieren la simulada negociación.
- Que en razón de lo expuesto y en su carácter de hijo de la ciudadana MARÍA ADELA MÁRQUEZ, tiene legítimo y actual interés de que se declare la simulación de la referida venta, que no es otra sino la materialización de un fraude procesal en perjuicio de sus derechos y de sus hermanos.
- Fundamentó su acción en las disposiciones legales establecidas en los artículos 1.527 y 1.141del Código Civil.
- Señaló que conforme a la previsión legal contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, demandó por vía judicial a las ciudadanas MARIA ADELA MÁRQUEZ y MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, en su condición de presuntas vendedora y compradora respectivamente para que convengan o en ello sean condenadas por el Tribunal en:
o La simulación de la compra venta contenida en el documento inscrito en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2.015, bajo el número 2.015.527 Asiento Registral del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.4014 y correspondiente al libro del folio real del año 2.015.
o Que como consecuencia de la simulación, la inexistencia de la referida compra venta.
o Pago de costas y costos del proceso.
- Estimó la acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000), valor aproximado del inmueble, equivalente a veintiséis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y siete Unidades Tributarias (26.666,67 U.T).
- Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito ut supra.
- De conformidad con el único aparte del artículo 1.921 del Código Civil; se oficie al Registro Inmobiliario de esta ciudad, participando de la demanda de simulación propuesta, a fin de que en dicha oficina se estampe la nota marginal en el documento que contiene la negociación impugnada.
- Finalmente, indicó el domicilio procesal de la codemandada MARIA ADELA MÁRQUEZ, reservándose aportar por separado el de la codemandada MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS.
- Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar y se exhortó a la parte actora sufragar los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, en la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es LA SIMULACIÓN DE VENTA, en el que se solicita la prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por casa para habitación, construida sobre un lote de terreno con una superficie de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DÉCIMAS (170,69m2), distinguida con el número 5 de la Urbanización “J. J. OSUNA RODRÍGUEZ” (Parte Alta), Vereda 26, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos son: Frente: En una extensión de diez metros con diez centímetros (10,10cm) la vereda número 26; Fondo: En igual extensión a la anterior, la casa número 5 de la Vereda número 27; Un costado: En una extensión de dieciséis metros con noventa centímetros (16,90m), casa número 4 de la vereda 26; el otro costado; en igual extensión a la anterior, la casa número 6 de la misma vereda 26. Adquirido por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de marzo de 2.015, bajo el número 2.015.527 Asiento Registral del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.4014 y correspondiente al libro del folio real del año 2.015. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y siendo una documental que soporta el derecho reclamado, es por lo que se acuerda decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el bien inmueble salga del patrimonio de los accionados, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insisto un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble, lo cual genera la presunción del buen derecho y que existe el periculum in mora, en el caso de autos, al respecto este Tribunal encuentra llenos los dos presupuestos, exigidos por el legislador para decretar la presente medida cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR solicitada por el ciudadano PEDRO ALFONZO MEJÍAS MÁRQUEZ, representado por su coapoderada judicial abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, sobre el inmueble constituido por casa para habitación, construida sobre un lote de terreno con una superficie de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DÉCIMAS (170,69m2), distinguida con el número 5 de la Urbanización “J. J. OSUNA RODRÍGUEZ” (Parte Alta), Vereda 26, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos son: Frente: En una extensión de diez metros con diez centímetros (10,10cm) la vereda número 26; Fondo: En igual extensión a la anterior, la casa número 5 de la Vereda número 27; Un costado: En una extensión de dieciséis metros con noventa centímetros (16,90m), casa número 4 de la vereda 26; el otro costado; en igual extensión a la anterior, la casa número 6 de la misma vereda 26. Adquirido por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, mediante documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de marzo de 2.015, bajo el número 2.015.527 Asiento Registral del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.4014 y correspondiente al libro del folio real del año 2.015.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.
CUARTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 586-2.015. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YURAIMA PEÑA
Exp. Nº 10.829
Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
MFG/YP/jvm.-
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