REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.886
PARTE ACTORA: ANA AGRIPINA LOBO MÀRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.537.506, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.
APODERADAS JUDICIALES: MARÌA CAROLINA PINEDA PEÑA Y ROSSY DIORELYZ ALTUVE CERRADA, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.038.611 y 14.916.058, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.366 y 143.201.
PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO LOBO PICÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 948.897, domiciliado En el Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje la Isla, casa Nº 1-85, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 26 de octubre de 2015, se le dio entrada a la presente demanda que por prescripción adquisitiva fue interpuesta por la ciudadana ANA AGRIPINA LOBO MÁRQUEZ, debidamente asistido por el abogado MARÍA CAROLINA PINEDA PEÑA Y ROSSY DIORELYZ ALTUVE CERRADA, en contra del ciudadano MARCO TULIO LOBO PICÒN, anteriormente identificados.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que “la ciudadana ANA AGRIPINA LOBO MÁRQUEZ, viene ocupando de forma ininterrumpida desde el 15 de agosto de 1.996, un inmueble consistente en una parcela de terreno con la mejoras de una casa que actualmente en ruinas y sin plantaciones”.
2. Que la parcela de terreno se encuentra ubicada en la población de Chiguará Municipio Chiguará del estado Mérida,.
3. Indicaron los linderos del bien inmueble.
4. Que • no se logro materializar la compraventa al ciudadano Marco Tulio Lobo Picón, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 948.897, por la imposibilidad de ubicación”.
5. Que “durante estos diecinueve (19) años nuestra poderdante ha cuidado el terreno, le ha dado mantenimiento”.
6. Indico la dirección de la parte demandada.
7. Fundamento la demanda en los artículos 771, 772, 773, 774, 775, 776 y 1.952 dl Código Civil Venezolano y los artículos 1.953, 1959, 1975 y 1977 eiusdem, en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
8. Señaló su domicilio procesal.
Del folio 04 al 15 rielan anexos del escrito libelar.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte actora, ciudadana ANA AGRIPINA LOBO MÁRQUEZ, pretende obtener la declaratoria de prescripción adquisitiva, prevista y consagrada en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Cuando se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.”
Asimismo, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Los presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) Que se presente demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b) Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c) Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d) Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 837 de fecha 10 de mayo de 2.004, se pronunció en caso similar al establecer:
…omisis…
(Sic) “…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden…
…Estos elementos evidencias, a juicio de esta sala que H.A.G.O. Monagas, C.A debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.
…La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento inescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
En el caso de marras, este Tribunal observa que la parte actora ciudadano ANA AGRIPINA LOBO MÁRQUEZ, no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, toda vez que no acompañó a la misma documento público donde aparece como propietario el ciudadano MARCO TULIO LOBO PICÒN, ni agregó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparezca en la respectiva Oficina de Registro como propietario o titular de cualquier derecho real sobre el referido inmueble situación ésta que no puede presumir el Tribunal por estarle vedado por imperio de la Ley, y se puede constatar, sin lugar a ningún género de dudas, que la parte accionante incumplió con un requisito fundamental para admitir la demanda.
Siguiendo en este orden de ideas esta Juzgadora también observa que de los hechos narrados en el escrito libelar que la parte actora señaló expresamente: “durante estos diecinueve (19) años nuestra poderdante ha cuidado el terreno, le ha dado mantenimiento”, es fundamental hacer referencia que el legislador en el articulo 1.977 del Código Civil, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez”
Es evidente que la acción propuesta en la presente demanda tiene un requisito fundamental la posesión por veinte años, en el escrito la parte actora estableció que tiene 19 años en posesión del lote de terreno, lo cual no cumple con el requisito establecido por el legislador para poder proponer la acción de prescripción adquisitiva, lo cual hace inadmisible la presente demanda. Así se establece
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano ANA AGRIPINA LOBO MÁRQUEZ en contra del ciudadano MARCO TULIO LOBO PICÒN, por el incumplimiento de lo pautado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, inadmisibilidad que se declara por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, tal como lo establece el artículo 341 eiusdem.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el lapso de apelación a que se refiere el artículo 290 eiusdem, comenzará a computarse a partir de que conste en los autos la última de las notificaciones, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 ibidem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de noviembre de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YURAIMA PEÑA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YURAIMA PEÑA
Exp. Nº 10.886
MFG/SQQ/ymr.
|