REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.829

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALFONSO MEJÍAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.755.633, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE y LEIX TERESA LOBO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.816, 10.882 en su orden y titulares de las cédulas de identidad números 14.806.641,3.297.575 respectivamente y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: MARIA ADELA MÁRQUEZ y MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.028.233, 10.102.960 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (Cuaderno de Medida Innominada).
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesta por el ciudadano PEDRO ALFONSO MEJIAS MÁRQUEZ, debidamente asistido por la abogada LEIX TERESA LOBO, en contra de las ciudadanas, MARÍA ADELA MÁRQUEZ y MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, anteriormente identificados.

En su escrito libelar la parte actora narró dentro de otros hechos los siguientes:
- Que su madre MARÍA ADELA MÁRQUEZ, es propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno con una superficie de ciento setenta metros cuadrados con sesenta y nueve décimas (170,69m2), distinguida con el número 5 de la Urbanización “J. J. OSUNA RODRÍGUEZ” (Parte Alta), Vereda 26, en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos son: Frente: En una extensión de diez metros con diez centímetros (10,10cm) la vereda número 26; Fondo: En igual extensión a la anterior, la casa Nro 5 de la Vereda número 27; Un costado: En una extensión de dieciséis metros con noventa centímetros (16,90m), casa número 4 de la vereda 26; el otro costado; en igual extensión a la anterior, la casa número 6 de la misma vereda 26. Adquirida según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1.992, bajo el número 15, Protocolo 1º, Tomo 5º, 2º Trimestre; y en cuyo texto consta que el vendedor, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), no incluyó en la venta el lote de terreno donde se encuentra construida la casa antes descrita, se reservó el derecho de preferencia para readquirirla durante veinticinco años siguientes a su adjudicación, imponiendo a la compradora la obligación de solicitar de dicho instituto autorización para una venta posterior y estableció el pago de un canon de arrendamiento mensual por el uso del terreno. Que posteriormente adquirió el lote de terreno mediante documento inscrito en la misma Oficina de Registro, en fecha 9 de diciembre de 1.997, bajo el número 22, Protocolo 1º, Tomo 34 del 4º Trimestre.
- Que en la casa en referencia, ha convivido con su madre desde que fue adjudicada por el Instituto Nacional de la Vivienda, habida cuenta que los demás hermanos se separaron del hogar en distintas fechas.
- Que en fecha 30 de marzo de 2.015, mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2.015.527 Asiento Registral del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.4014 y correspondiente al libro del folio real del año 2.015, su madre vendió simuladamente la totalidad del inmueble descrito, a su hermana MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.102.960 de este domicilio y hábil; por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 278.000).
- Señaló que por la sedicente vendedora firmó a ruego el esposo de la compradora ciudadano JOSÉ MARCIAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.034.044.
- Que la compraventa en mención se realizó clandestinamente, a espaldas de los restantes hijos de MARÍA ADELA MÁRQUEZ, prevadilando (SIC) la supuesta compradora de la avanzada edad de su madre, lesionando los futuros derechos hereditarios de los restantes hijos.
- Indicó que de la simulación de venta se desprende los siguientes hechos:
a. Que la compradora MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJA, es hija mayor de la presunta vendedora.
b. Que para la fecha 30 de marzo de 2.015, el precio ponderado del bien era aproximadamente la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000), por lo que el precio declarado por la simulada venta, en la realidad no habría alcanzado para pagar el terreno.
c. Que es falso que la supuesta compradora haya pagado el precio, toda vez que, no consta en la nota registro, que el pago se hiciere en el mismo Registró; por lo cual hay falta absoluta de precio.
d. Que su madre y él continúan habitando el inmueble hasta la presente fecha, por lo cual la cobradora no ha ejercido la posesión del mismo.
e. Que existió el ocultamiento de la negociación, lo que hace presumir el concierto de voluntades de su madre y su hermana, para evitar que los restantes hermanos conocieren la simulada negociación.
- Que en razón de lo expuesto y en su carácter de hijo de la ciudadana MARÍA ADELA MÁRQUEZ, tiene legítimo y actual interés de que se declare la simulación de la referida venta, que no es otra sino la materialización de un fraude procesal en perjuicio de sus derechos y de sus hermanos.
- Fundamentó su acción en las disposiciones legales establecidas en los artículos 1.527 y 1.141del Código Civil.
- Señaló que conforme a la previsión legal contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, demandó por vía judicial a las ciudadanas MARIA ADELA MÁRQUEZ y MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, en su condición de presuntas vendedora y compradora respectivamente para que convengan o en ello sean condenadas por el Tribunal en:
o La simulación de la compra venta contenida en el documento inscrito en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2.015, bajo el número 2.015.527 Asiento Registral del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.4014 y correspondiente al libro del folio real del año 2.015.
o Que como consecuencia de la simulación, la inexistencia de la referida compra venta.
o Pago de costas y costos del proceso.
- Estimó la acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000), valor aproximado del inmueble, equivalente a veintiséis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y siete Unidades Tributarias (26.666,67 U.T).
- Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito ut supra.
- De conformidad con el único aparte del artículo 1.921 del Código Civil; se oficie al Registro Inmobiliario de esta ciudad, participando de la demanda de simulación propuesta, a fin de que en dicha oficina se estampe la nota marginal en el documento que contiene la negociación impugnada.
- Finalmente, indicó el domicilio procesal de la codemandada MARIA ADELA MÁRQUEZ, reservándose aportar por separado el de la codemandada MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS.
Del folio 2 al 23 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar y se exhortó a la parte actora sufragar los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia de fecha 16 de junio de 2.015, presentada por los abogados en ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE y LEIX TERESA LOBO, coapoderados judiciales de la parte actora (folio 27 y su vuelto, expediente principal), mediante la cual en resumen solicitaron lo siguiente:

“…desde que se produjo la venta cuya simulación se demanda en este juicio, la presente compradora ha sometido al demandante a todo tipo de hostigamiento, al extremo de botarle sus enseres mientras se encuentra en el trabajo. Como quiera que existe la Ley que prohíbe los desalojos arbitrarios y ante la posibilidad que la sedicente compradora, o la madre, impidan la entrada al demandante al inmueble que es sus hogar, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Innominada que ordene a las demandadas a abstenerse de realizar actos tendientes a lograr el desalojo de nuestro mandante del inmueble sin haber agotado los procedimientos legales pertinentes”.


El Tribunal a los fines de decidir sobre la medida innominada solicitada, previamente observa:

Dispone el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.-“

Ahora bien, de la norma ut supra se aduce, que para la procedencia de la misma debe de llevar dos (2) requisitos implícitos los cuales son:

1) EL PERICULUM IN MORA: Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial.-

2) FUMUS BONI IURIS: Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto el juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es.-


Por su parte, el artículo 588 eiusdem, establece lo siguiente:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Parágrafo Primero: Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.-

Del artículo en comento se desprende que, en cuanto a las medidas innominadas el legislador ha sido más estricto, pues con relación a estas últimas para su procedencia requiere la comprobación no sólo de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; y que sumariamente se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, que a lo que se ha llamado ‘fumus bonis iuris´; sino que además el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional, esto es, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.- Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser a tenor de la Ley un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante; cuyo requisito se ha denominado periculum in damni.-

En el caso bajo análisis, de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el solicitante pretende que se decrete una medida innominada a su favor, a los fines de que se imposibilite su desalojo del inmueble objeto del presente litigio.-

Esta Juzgadora considera que, si bien es cierto, es potestad del Juez decretar cualquier medida cautelar o innominada, siempre y cuando considere que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 eiusdem, también es cierto, que en las medidas innominadas, además de darse los supuestos establecidos en los artículos antes mencionados, debe de igual manera darse el tercer requisito denominado periculum in damni, y en el caso bajo examen no se evidencia la concurrencia del mismo; por lo cual es forzoso para esta Sentenciadora NEGAR la medida innominada solicitada por el ciudadano PEDRO ALFONSO MEJIAS MÁRQUEZ, representado por sus apoderados judiciales abogados JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE y LEIX TERESA LOBO, habida cuenta que la misma no fue probada . Así debe decidirse.-

IV
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por el ciudadano PEDRO ALFONZO MEJÍAS MÁRQUEZ, representado por sus coapoderados judiciales abogados en ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE y LEIX TERESA LOBO, a los fines de que se ordene a las codemandadas ciudadanas MARIA ADELA MÁRQUEZ y MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, abstenerse de realizar actos tendientes a lograr su desalojo del inmueble distinguido con el número 5 de la Urbanización “J. J. OSUNA RODRÍGUEZ” (Parte Alta), Vereda 26, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. YURAIMA PEÑA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. YURAIMA PEÑA.

Exp. Nº 10.829.

Cuaderno de Medida Innominada.

MFG/YP/jvm.-