REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.835
PARTE ACTORA: ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.665, domiciliada en el Sector El Llanito, calle Sucre, casa N° 0-21, La Otra Banda de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.195, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: BÁRBARA ESTER ESCALONA DE CALDERÓN, MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO, la primera y tercera venezolanas, el segundo colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.489.618, E-83.110.191 y V-17.597.934, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con el carácter la primera de vendedora y arrendadora y el segundo y la tercera con el carácter de compradores.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA BÁRBARA ESTER ESCALONA DE CALDERÓN: Abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.133, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO: Abogado RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.390.459, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36534, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y PREFERENCIA OFERTIVA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2015, se admitió demanda de retracto legal arrendaticio y preferencia ofertiva, intentada por la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, debidamente asistida por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en contra de los ciudadanos BÁRBARA ESTER ESCALONA DE CALDERÓN, JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO y MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA, anteriormente identificados.
En fecha 9 de noviembre de 2015 (folio 105), el Tribunal dejó constancia que se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.
Consta del folio 113 al 114, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Riela del folio 115 al 116 y del folio 117 al 119, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 9 de noviembre de 2015, el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se opuso a las pruebas promovidas por las codemandadas por ser las mismas ilegales e impertinentes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La oposición formulada por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se opuso a las pruebas promovidas por las codemandadas por ser las mismas ilegales e impertinentes, de la siguiente manera:
Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias simples promovidas como pruebas documentales por las partes codemandadas.
Que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare inhábil a los testigos GERARDO ANTONIO CALDERÓN ESCALONA y AURA MARÍA LEAL BRICEÑO, por las partes codemandadas, por ser el primero hijo (descendiente) de la codemandada BÁRBARA ESTHER ESCALANTE DE CALDERÓN; y la segunda es la cónyuge de dicho ciudadano, es decir, es nuera o yerna de dicha codemandada, tal como consta en acta de nacimiento número 1583 y acta de matrimonio número 51, que consignó marcadas “A y B”.
También solicitó se declare inhábil a los testigos ciudadanos MAGALY JOSEFINA CALDERÓN ESCALONA y JOSÉ RAMÓN CALDERÓN ESCALONA, promovidas por las partes codemandadas, ya que ambos son hijos (descendientes) de la codemandada BÁRBARA ESTHER ESCALANTE DE CALDERÓN, tal como consta en partidas de nacimiento números 1442 y 26 y datos filiatorios que anexo marcadas “C, D y E”.
Ahora bien, es importante señalar que una vez promovidas las pruebas en el proceso la Juzgadora está obligada a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.
En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.
Este Tribunal observa que la parte co-demandada ciudadana BÁRBARA ESTHER ESCALONA DE CALDERÓN, en su escrito de promoción de pruebas promovió como testigos a los ciudadanos GERARDO ANTONIO CALDERÓN ESCALONA, AURA MARÍA LEAL BRICEÑO, MAGALY JOSEFINA CALDERÓN ESCALONA y JOSÉ RAMÓN CALDERÓN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.064.659, 15.430.436, 11.958.083 y 8.039.304 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; y la parte codemandada ciudadanos MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO, se adhirieron a las mencionadas pruebas testimoniales.
Ahora bien, consta del folio 122 al 125, documentos públicos referidos al acta de matrimonio de los ciudadanos GERARDO ANTONIO CALDERÓN ESCALONA y AURA MARÍA LEAL BRICEÑO; partida de nacimiento de la ciudadana MAGALY JOSEFINA CALDERÓN ESCALONA; certificación de nacimiento y datos filiatorios del ciudadano JOSÉ RAMÓN CALDERÓN ESCALONA.
En este orden de ideas, el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”
En tal sentido, se desprenden de las actas, que las testimoniales promovidas versan sobre el testimonio de los ciudadanos GERARDO ANTONIO CALDERÓN ESCALONA, AURA MARÍA LEAL BRICEÑO, MAGALY JOSEFINA CALDERÓN ESCALONA y JOSÉ RAMÓN CALDERÓN ESCALONA, quienes son hijos y nuera de la parte co-demandada ciudadana BÁRBARA ESTER ESCALONA DE CALDERÓN, lo cual sin duda alguna afecta y perturban la objetividad y realidad de cada uno de los hechos relativos a su testimonio, esto por cuanto las mencionadas testimoniales se encuentran insertas dentro las causas absolutas de inhabilitación de testigos, por lo cual se desecha la promoción de los testigos señalados, no pudiéndose invocar tales circunstancias, como meras formalidades no esenciales, prohibidas por el texto constitucional, pues evidentemente que los testigos promovidos, al ser hijos y nuera de la mencionada ciudadana, tendrán necesariamente un grado mayor o menor de perturbación al momento de rendir declaración, esto es así por cuanto el simple hecho apreciado por un juez respecto a que la declaración va a favorecer a uno y perjudicar al otro en sus pretensiones dentro del debate judicial, implica obligatoriamente un compromiso de carácter moral y afectivo de cada uno de estos testigos, y por lo tanto, se hace forzosamente necesario desechar esta prueba por ser manifiestamente ilegal, en tal virtud se NIEGA la admisión de la señalada prueba. Y así se decide.
• Asimismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias simples promovidas como pruebas documentales por las partes codemandadas.
Observa este Tribunal que la parte co-demandada ciudadana BÁRBARA ESTHER ESCALONA DE CALDERÓN, en su escrito de promoción de pruebas promovió en el capítulo “I INSTRUMENTALES”, numerales “1, 2, 3 y 4” como pruebas la partida de nacimiento de la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, signada con el Nº 491, folio Nº 3, del año de 1968, emanada de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; copia certificada del acta Nº 005 de fecha 16 de mayo del año 2011, emanada de la Prefectura Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida; copia simple del acta Nº 003 de fecha 23 de enero del año 2014, emanada de la Prefectura Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida; sentencia de resolución de contrato de arrendamiento del año 2008; y la parte codemandada ciudadanos MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO, se adhirieron a las mencionadas pruebas documentales.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”
Ahora bien, obra a los folios 93, 94, 95, 96, 97 al 100, copias fotostáticas simples de documentos públicos emanados de distintas instituciones públicas, que fueron impugnados por la parte actora y como quiera que pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se traten de instrumentos públicos, es por lo que este Tribunal acuerda su admisión. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA (folio 113 y 114) QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con relación a la prueba documental, promovida en el CAPITULO I, particular “TITULO PRIMERO”, referidas a la copia certificada del documento de compra venta del inmueble; certificación de gravamen del referido inmueble y constancia de residencia; el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el CAPITULO II, particular “TITULO SEGUNDO”, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA, para que este Tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la aldea Santa Bárbara, Municipio Libertador del estado Mérida (actualmente Sector El Llanito, calle Sucre, casa número 0-21, La Otra Banda de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida), solicita que se deje constancia del siguiente particular:
• Que la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, aún habita dicho inmueble, y en qué condiciones y desde hace cuánto tiempo habita el inmueble.
PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes promovida en el CAPITULO III, particular “TITULO TERCERO”, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:
• A la Defensoría Pública de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, ubicada en el piso 01, al lado del Tribunal Superior Primero Civil, Edificio Hermes de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, a fin de que informe: si existe un expediente o formato de entrevista de fecha 06 de marzo del año 2014, donde aparezca como parte la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.665, domiciliada en el Sector El Llanito, calle Sucre, casa N° 0-21, La Otra Banda de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y además informe cual fue el objeto de ese expediente o formato de entrevista y su conclusión.
PRUEBAS TESTIFICALES:
En cuanto a la prueba de testigos, promovida en el CAPITULO IV, particular “TITULO CUARTO”, ciudadanos RAMÓN ANTONIO ALBORNOZ, JUAN CARLOS MONZÓN, MISZEL JAVIER MONZÓN RIVAS, LIBER ALBIZU AVENDAÑO, ELSY YAJAIRA PUCCINI y MAURYN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.132.264, 15.621.541, 15.571.439, 11.958.281, 5.206.197 y 17.340.683 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la evacuación de la misma se realizará en la audiencia de juicio.
V
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA BÁRBARA ESTER ESCALONA DE CALDERÓN (folio 115 al 116) QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el capítulo “I INSTRUMENTALES”, numerales “1, 2, 3 y 4” referidas a la partida de nacimiento de la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, signada con el Nº 491, folio Nº 3, del año de 1968, emanada de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; copia certificada del acta Nº 005 de fecha 16 de mayo del año 2011, emanada de la Prefectura Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida; copia simple del acta Nº 003 de fecha 23 de enero del año 2014, emanada de la Prefectura Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida; sentencia de resolución de contrato de arrendamiento del año 2008; el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.
PRUEBAS TESTIFICALES:
En cuanto a la prueba de testigos, promovida en el CAPITULO II, numeral “5”, ciudadanos WILLIAN JOSÉ ZERPA LOBO y BRIGIDA DEL CARMEN RONDÓN DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.029.164 y V-4.492.437 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la evacuación de la misma se realizará en la audiencia de juicio.
VI
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO (folio 117 al 119) QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales, referidas a la partida de nacimiento de la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, signada con el Nº 491, folio Nº 3, del año de 1968, emanada de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; copia certificada del acta Nº 005 de fecha 16 de mayo del año 2011, emanada de la Prefectura Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida; copia simple del acta Nº 003 de fecha 23 de enero del año 2014, emanada de la Prefectura Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida; fotocopia de la escritura pública de compra suscrita por los compradores y la vendedora del inmueble, sentencia expediente Nº 6216, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 2008; constancia de residencia de los ciudadanos MAURICIO JAVIER BARRIGA DAZA y JACKEIBY DEL VALLE TERÁN BRICEÑO; el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.
PRUEBAS TESTIFICALES:
En cuanto a la prueba del testigo, ciudadano JOSÉ ISIDRO ROJAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.488.679, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la evacuación de la misma se realizará en la audiencia de juicio.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En cuanto a la prueba de inspección judicial, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia y como quiera que la parte actora solicitó también prueba de inspección judicial al mismo sitio, en tal virtud en atención a los principios de la comunidad de la prueba y economía procesal, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA, para que este Tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en el Sector El Llanito, calle Sucre, casa número 0-21, La Otra Banda de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, solicita que se deje constancia del siguiente particular:
• Que determine si solamente vive allí la demandante, u otras personas más, y desde cuánto tiempo, y en calidad de qué, o con autorización de quién.
Este Tribunal les señala a las partes que se evacuarán los particulares de cada promovente en la prueba de inspección judicial en su respectiva oportunidad.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, apoderado judicial de la parte actora ciudadana ARMINDA DEL CARMEN CALDERÓN ESCALONA, en contra del escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fija un lapso de treinta (30) días de despacho, para la evacuación de las pruebas.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VII
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YURAIMA PEÑA
En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, y se oficio al Defensor Público de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 600-2015. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YURAIMA PEÑA
Exp. Nº 10.835.
MFG/YP/ymr.
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