En horas de despacho del día de hoy, dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, día y hora fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015 (folio 267) para que tenga lugar el acto alternativo de resolución de controversias en la presente causa. El Alguacil de este Despacho anunció el presente acto a las puertas del Tribunal, cumpliendo con el pregón de Ley. Se abrió el acto. Se encuentran presentes la Jueza Provisoria, abogado MILAGROS FUENMAYOR GALLO, la Secretaría Accidental de este Tribunal, abogada YURAIMA PEÑA y el Alguacil de este Juzgado, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. Se encuentran presentes, las ciudadanas MIREYA IRENE ECHEVERRIA ARAQUE y MARINA SOTO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.073.500 y 2.939.762 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistidas por los abogados MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y ALBIO LUBIN MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.032.801 y 3.990.568 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.635 y 15.480 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles; los abogados JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO y OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.088.808 y 15.174.514 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.133 y 99.261 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SERRANÍA CASA CLUB, y la ciudadana MAYOGIRIS DE LA CARIDAD NAVAS OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.784.654, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de propietaria de un inmueble del referido conjunto residencial, debidamente asistida por el abogado JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.186.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.058, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil. En este estado en uso de la palabra la Jueza Provisoria de este Tribunal, expuso: “Haciendo uso de la facultad conciliatoria que me otorga el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, he creído conveniente en resguardo del interés de las partes y del beneficio de la celeridad procesal, instarlos a un posible arreglo de las situaciones jurídicas en que se encuentran involucradas por la existencia de este juicio. Queda entendido que ese posible arreglo de las situaciones jurídicas que lo involucran es única y exclusivamente potestad de las partes. Dicha reunión se fijó de conformidad con las siguientes consideraciones: A) Constitucionalmente se ha establecido que la justicia es un hecho democrático, social y político, y que el Poder Judicial es un elemento de equilibrio entre los Poderes del Estado, y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). B) Igualmente está reconocido constitucionalmente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos no esenciales (artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). C) Que la concepción de justicia material significa la búsqueda por parte del Estado, y en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). D) Que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para lo cual se propenderá a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; y el Juez, como rector del proceso debe ser un facilitador de la justicia como valor y de la resolución de conflictos (artículos 253, 254 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). E) Por cuanto el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.” En este estado solicito el derecho de palabra las ciudadanas MIREYA IRENE ECHEVERRIA ARAQUE y MARINA SOTO FLORES, y concedido que le fue expusieron lo siguiente: “A solicitud de un numeroso grupo de copropietarios del Conjunto Residencia Serranía Casa Club en reunión de copropietarios de fecha 16 de abril de 2015, hemos acordado poner fin al presente litigio sin que se produzca la decisión judicial sobre la materia objeto del juicio, en tal sentido desistimos de la acción y del procedimiento, e incluso de las costas procesales, no quedando nada que reclamar por ningún concepto relacionado, derivado o vinculado con lo que fue objeto de litigio ni por el presente convenimiento y se ordene el archivo del presente expediente. Es todo” En este estado solicito el derecho de palabra los abogados JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO y OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SERRANÍA CASA CLUB, y concedido que le fue expuso: “Aceptamos el desistimiento formulado por la parte demandante, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, renunciando igualmente a las costas procesales y a cualquier reclamación sobre lo que fue objeto de litigio y solicitamos al Tribunal se sirva homologar el presente desistimiento. Es todo.” En consecuencia, en atención a lo solicitado por ambas partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO de la ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por la parte demandante, en los términos contenidos en el mismo, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y en consecuencia, se ordena archivar el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. En tal sentido este Tribunal, da por terminado el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
PARTE ACTORA,

MIREYA IRENE ECHEVERRIA ARAQUE.

MARINA SOTO FLORES

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA,
MARÍA MILENA RIVAS ROJAS

ALBIO LUBIN MALDONADO
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA,
JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO

OLIVIA MOLINA MOLINA
PROPIETARIA DE INMUEBLE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL,
MAYOGIRIS DE LA CARIDAD NAVAS OBERTO

ABOGADO ASISTENTE,
JUAN PEROZA PLANA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. YURAIMA PEÑA.

EL ALGUACIL TITULAR,

Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.

MFG/YP/JGSV/ymr.