REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.782

PARTE DEMANDANTE: GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-10.101.752, domiciliada en Ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.489.624, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, BEATRIZ ADRIANA MORA DE ROJAS, YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.025.453, 18.499.942, 14.699.839 y 19.593.950 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.046, 210.803, 117.835 y 187.456 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 14 de enero de 2015, que riela al folio 105 del presente expediente, se admitió demanda por divorcio ordinario, intentada por la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, anteriormente identificados.
En fecha 28 de enero de 2015, se dictó auto por medio del cual se aperturó el presente cuaderno de medida innominada. (Folio 01)
Por auto de fecha 03 de febrero de 2015, que riela al folio 03 se sustanció el presente cuaderno de medida innominada. (Folios 04 al 134)
Consta del folio 187 al 198, sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2015, mediante la cual se decretaron algunas medidas y se negaron otras. (Folios 149 al 176)
En fecha 19 de febrero de 2015, el abogado de la parte actora por medio de escrito ratificó de solicitud de medidas y anexo algunas pruebas. (Folios 135 y 136)
Riela a los folios 179 y 180, escritos de solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, mediante los cuales señaló lo siguiente:
“Luego de analizada la situación fáctica de derecho y criterio jurídico procesal de esta institución procesal, debo señalar como fundamento práctico que:
-Que en los puntos 6 del capítulo III, del escrito que riela al folio 35, en el punto cuarto del escrito que encabeza las solicitudes de medidas innominada en este cuaderno, se ha hecho Hincapié y se sostiene que se le brinde continuidad a mi persona en los seguros Constitución C.A., que rige por orden colectivo el Instituto Nacional del Deporte y del IPASME ESTADAL MÉRIDA, siendo solo visto en su sentencia el orden de continuidad pero para cual de los seguros antes mencionados antes, ya que soy beneficiaria de ambos seguros y además solo se observa los oficios librados al IND la continuidad de los beneficios socio-económicos pero no se detalla en ninguna parte la IPASME ESTADAL MÉRIDA.”
En fecha 15 de junio de 2015, la parte actora debidamente asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, por medio de diligencia consignó escrito en el cual expuso: Consignó en este acto ampliación de pruebas, consignó otro escrito de pronunciamiento de medida cautelar innominada y consignó factura de medicamentos a los fines de ser tomado en cuenta para la valoración de la pensión alimentaria. (Folio 181 al 190)
Del folio 191 al folio 260, riela recibo del oficio del Banco Sofitasa Ref.: BS/CJ/GROE 1194/15, por medio del cual dieron repuesta al oficio N° 301-2015, emanado de este Tribunal.
En fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal dejó constancia que recibió oficio sin número del Banco Industrial de Venezuela (Folios 262 al 315).
Al folio 316, corre inserto auto providenciando el escrito de prueba de la parte actora, se ordenó librar los oficios N° 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376 -2015.
En fecha 26 de junio de 2015, la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, presentó ante este Tribunal escrito por medio del cual solicitó ampliación de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015. (Folio 322 al 323)
En fecha 02 de julio de 2015, la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, presentó ante este Tribunal dos escritos uno por medio del cual solicitó ratificación de aclaratoria y solicitud de medida y el segundo lugar como punto único solicitó se oficie al Banco Sofitasa. (Folio 324 Y 325)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso en fechas 15 de junio de 2015 y 21 de julio de 2015, la parte actora debidamente asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, por medio de diligencia consignó un escrito y otro, solicitando dos medidas innominadas adicionales y complementarias:
“1.- Se ordene oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍA (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para el Interior y la Justicia (MPPPIJ), ubicado en la Avenida San Felipe, Edificio Sarén, Sector La Castellana, vía Altamira, Parroquia Chacao, del estado Miranda, Caracas. Código Postal N° 1060, para que este oficie a todas las oficinas de Registro Público, y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, para que se abstenga de suscribir cualquier tipo de de contrato o negociación jurídica y comercial donde aparezca mi esposo el ciudadano OSCAR ENRRIQUE ZAMBRANO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 4.989.624, y en caso de ser positiva la existencia de alguna negociación, se le informe a este Tribunal a la brevedad posible asi como también sea giradas las instrucciones pertinentes a todas las oficinas de Registros Inmobiliarios, Mercantil, y Notarías Públicas del país en relación a las operaciones mercantiles en que cualesquiera de estos ciudadanos pueda efectuar, debiendo abstenerse de canalizar y/o tramitar tales operaciones hasta tanto se encuentre al corriente el Tribunal. ”
“2.- Se ordene oficiar al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia (MPPPIJ), ubicado en la Avenida San Felipe, Edificio Sarén, Sector La Castellana, vía Altamira, Parroquia Chacao, del estado Miranda, Caracas. Código Postal N° 1060, para que este oficie a todas las oficinas de Registro Público, y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, para que de acuerdo a su nivel de información pertinente, consistente en que se le informe a este digno Tribunal a fin de solicitar información de los bienes muebles e inmuebles cuya titularidad pertenezca como en todas las negociaciones jurídicas de cualquier índole, que haya hecho mi esposo, el ciudadano OSCAR ENRRIQUE ZAMBRANO DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 4.989.624, a nivel nacional de acuerdo al reflejo de su base de datos nacionales, desde la fecha 01 de abril de 2015 hasta la presente fecha de conformidad con la ley especial de datos informáticos.”

Corresponde a este Tribunal analizar previamente la figura de las medidas preventivas las cuales fueron concebidas por el legislador como disposiciones precautelativas decretadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de resguardar o asegurar los bienes litigiosos con el objetivo de evitar la insolvencia del demandado.

Las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley.

Acogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, se estableció:

…omisis…
(Sic)…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”

Es fundamental señalar que el Juez de la causa es el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovida por la parte solicitante, amén que se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, amparadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas a proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica Piero Calamandrei las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, más por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal.

Del análisis doctrinario de las medidas se puede apreciar claramente que su procedencia está sujeta a unos requisitos específicos los cuales deben ser cumplidos, las medidas solicitadas por la parte actora en el presente caso, no cumplen los requisitos y van dirigidas a obtener información la cual debe ser suministrada por la parte accionante. Por las razones antes expuestas esta Sentenciadora considera necesario negar las medidas solicitadas en virtud que no cumplen con los extremos de ley. Asi se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE NIEGA la medida innominada, solicitada en la demanda de divorcio ordinario, intentada por la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, anteriormente identificados, en cuanto a oficiar al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia (MPPPIJ).
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




Abg. YURAIMA PEÑA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




Abg. YURAIMA PEÑA

Exp. Nº 10.782.
Cuaderno de medida innominada.
MFG/SQQ/ymr.