REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205° y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.743


PARTE ACTORA: JUAN DE MATA PÉREZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad número V-20.832.866, domiciliado en el Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILTON IVÁN LOBO ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.474.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.896, domiciliado en el Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: LUIS ORESTERES ARISMENDI y ANA HIMELDA CACERES MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-8.037.779 y V-23.234.138, domiciliados en el Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Ingresó por distribución demanda contentiva de la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio MILTÓN IVÁN LOBO ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.474.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.896, domiciliado en el Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JUAN DE MATA PÉREZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad número V-20.832.866, domiciliado en el Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano LUIS ORESTERES ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.037.779, domiciliado en el Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de librado aceptante y ANA HIMELDA CÁCERES MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-23.234.138 de igual domicilio y civilmente hábil, en su carácter de avalista.
En fecha 03 de octubre de 2014 [folio 05 y vuelto], este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, igualmente en esta misma fecha dictó sentencia interlocutoria ordenando al intimante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con exactitud la cantidad total de los intereses vencidos de la letra de cambio calculados a la rata del 5% anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio. Asimismo se desglosó el instrumento cambiario a los fines de su guarda y custodia en la caja fuerte del Tribunal, dejándose copia certificada en el expediente.

En fecha 09 de octubre de 2.014 (folio 12), se dictó auto declarando firme la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2.015.

Al folio 13, se lee diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio MILTÓN IVÁN LOBO ALARCÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual reformó la demanda corrigiendo el libelo de la demanda, en atención a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2.014.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2014 [folio 14], este Tribunal admitió la demanda, no se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada, por falta de fotostatos, se exhortó a la parte actora a sufragar por intermedio del Alguacil los costos para la reproducción fotostática del escrito libelar, su corrección y del auto de admisión.

En fecha 11 de noviembre de 2.014 (folio 16), se lee diligencia suscrita por el abogado MILTÓN IVÁN LOBO ALARCÓN, apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos ante el Alguacil para que se practique la intimación de los demandados.

En fecha 12 de noviembre de 2.014, el Tribunal dictó auto librando los recaudos de intimación a los demandados, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial.

De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por este Tribunal, en el que se libraron recaudos de intimación a los demandados de autos y hasta la presente fecha [20 de noviembre de 2.015], no hubo actuación alguna por parte del accionante, a través de su apoderado judicial, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 12 de noviembre de 2.014, fecha en la cual este Tribunal libró recaudos de intimación a los demandados encontrándose la misma en estado de intimación. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.


Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 13 de noviembre de 2.014, fecha siguiente al día del auto que ordenó librar recaudos de intimación de la presente causa [folio 17], y concluyó el día 13 de noviembre de 2.015, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Tampoco consta en autos que la parte actora haya cumplido con las obligaciones, que le impone la ley para lograr la intimación de la parte demandada, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia. Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora ---en este Tribunal para hacer efectiva la intimación de la parte demandada---; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 13 de noviembre de 2015; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, ha incoado el ciudadano JUAN DE MATA PÉREZ ARISMENDI, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio MILTÓN IVÁN LOBO ALARCÓN, contra los ciudadanos LUIS ORESTERES ARISMENDI y ANA HIMELDA CÁCERES MANRIQUE, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2.015).

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.


LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,


LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.





MFG/YP/dsf.-