REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.872
PARTE DEMANDANTE: ALVEIRO SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.778.548, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-11.954.233 y V-10.710.141 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 77.373 y 72.278, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: GLORIA DE JESÚS CHAVEZ ZERPA, GIANPIERO MANFREDI CHAVEZ y MARÍA ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-9.199.129, V-17.523.972 y V-20.198.577 respectivamente, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y la tercera domiciliada en Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto por medio del cual abrió el cuaderno separado de medida. (Folio 1)
En fecha 27 de octubre del 2015, el ciudadano ALVEIRO SALAS, antes identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, supra identificado, por medio de diligencia dejó constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil para las respectivas copias, con el fin de instruir el presente cuaderno de medida. (Folio 2)
En fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto certificando las copias del libelo de la demanda y sus anexos que obran en el expediente principal. (Folio 3 al 46)
Al folio 48, corre inserta diligencia de fecha 03 de noviembre del presente año, por medio de la cual los abogados PABÓN VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, en su condición de co-apoderados del ciudadano ALVEIRO SALAS, ratificó la medida de prohibición de enajenar y grabar.
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE MEDIDA
La parte actora alego en el libelo de la demanda que suscribió en fecha 06 de octubre de 2014, documento privado de opción a compra con los ciudadanos GLORIA DE JESÚS CHAVEZ ZERPA y GIANPIERO MANFREDI CHAVEZ, antes identificados, sobre un inmueble signado con el Nº 2, ubicado en la planta alta y forma parte integrante del Edificio Luigi, situado en la Avenida 3 Independencia, entre Calles 15 y 16, Nº 15.53 (sic), Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de CIENTO TRES METROS CUADRADO CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (103,68 mtrs2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con fachada principal de Edificio; NORESTE: Con fachada lateral izquierda del Edificio; SURESTE: Con apartamento Nº 1 y con la escalera de acceso a edificio; y SUROESTE: Con fachada posterior del edificio. Sus comodidades son: Una (1) sala-comedor, Un Balcón, Un (1) Hall-Estar; tres (3) Dormitorio, Un (1) Depósito, Dos (2) Baños, Una (1) Cocina, Un lavadero, Un (01) Puesto de Estacionamiento marcado con el Nº 4, con un área de VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (23 Mts2). El precio convenido en el referido instrumento legal fue de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), de los cuales recibieron en el acto de compraventa la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), y establecieron pagos posteriores para lo cual dieron varios cheques. La parte actora estableció en la narración de los hechos que al llegar el mes de junio de 2015, tal y como contractualmente fue convenido, el comprador se reunió con el optante vendedores a los fines de realizar el segundo pago pautado en el contrato, y al momento cambio efectuarles el segundo pago pautado en el contrato los vendedores le informaron que el precio era de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00); es entonces que el señor Gianpiero Manfredi le manifestó que le devolvería el dinero que le entregó como parte de pago del precio y que le cancelaria también la suma estipulada en la cláusula penal del contrato de opción a compra.
Posteriormente la parte actora se traslado al “Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida”, donde evidencio que en fecha 22 de junio de 2015 había sido vendido a la ciudadana MARÍA ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO, supra identificada, mediante documento protocolizado bajo el Nº 2015.1582, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.128.31142, correspondiente al libro del Folio Real del año 2015, “ con lo cual se materializo por parte de los optantes vendedores GLORIA DE JESÚS CHAVEZ ZERPA y GIANPIERO MANFREDI CHAVEZ, un acto malicioso, doloso, premeditado, tendiente a insolventarse para evitar responder por alguna demanda”.
En el capítulo IV referido a las Medidas Preventivas la parte actora solicito medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble supra señalado el cual le fue vendido a la ciudadana MARÍA ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe analizar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es simulación de venta de un bien inmueble, acompañándose copia simple del documento de propiedad del bien objeto de la medida solicitada, que obra del folio 37 al 39, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 2015.1582, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.3.1142, correspondiente al libro del Folio Real del año 2015, mediante el cual los ciudadanos GLORIA DE JESÚS CHAVÉZ ZERPA, GIANPIERO MANFREDI CHAVÉZ, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble, a la ciudadana MARÍA ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO, y siendo una documental que soporta el derecho reclamado, es por lo que se acuerda decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el bien inmueble salga del patrimonio de los accionados, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insisto un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos los dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano ALVEIRO SALAS, debidamente representados por los abogados PABÓN VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta alta e identificado con el Nº 2, que forma parte integrante del Edificio Luigi, situado en la Avenida 3 Independencia, entre Calles 15 y 16, Nº15-45, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (103,68 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con fachada principal de Edificio; NORESTE: Con fachada lateral izquierda del Edificio; SURESTE: Con apartamento Nº 1 y con la escalera de acceso al estacionamiento; y SUROESTE: Con fachada posterior del edificio. Sus comodidades son: Una (1) sala-comedor, Un Balcón, Un (1) Hall-Estar; Dos (2) Dormitorios, Un (1) Depósito, Dos (2) Baños, Una (1) Cocina, Un (01) lavadero, Un (01) Puesto de Estacionamiento marcado con el Nº 4, con un área de veintitrés metros cuadrados (23 Mts2). Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana MARÍA ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 20.198.577, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 22 de junio de 2015, inserto bajo el Nº 2015.1582, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.3.1142, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación.

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia, dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2.015)
LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 608-2.015. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 10.872
Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
MFG/SQQ/mfg.