REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.904
PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE SERRANO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-5.971.313, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JESÚS HERMOGENES TORRES BENITEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.- 3.034.817, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE JUICIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 10 de noviembre de 2015, se le dio entrada a la presente demanda que por nulidad de juicio fue interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE SERRANO CANELÓN, debidamente asistido por el abogado ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133 de este domicilio, en contra del ciudadano JESÚS HERMOGENES TORRES BENITEZ, anteriormente identificados.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. “Ciudadano Juez tal como se evidencia de copia certificada con noventa y cuatro folios útiles, el cual anexo marcado con la letra “U”, como documento fundamental de la acción, cuya caratula dice: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PODER JUDICIAL JURISDICCIÓN CIVIL, ACHIVO Nº 7855. DEMANDANTE: TORRES BENITEZ JOSÉ HERMOGENES. DEMANDADO: SERRRANO CANELON JESUS ENRIQUE. MOTIVO DESALOJO (Local). TRIBUNAL. TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA 09 DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)”.
2. El actor narró lo transcurrido en el juicio de desalojo el cual llegó hasta la audiencia preliminar, en la cual la Jueza instó a la conciliación, levantó un acta mediante la cual según el relator del escrito libelar señaló: “Ciudadano Juez: si el actor me ha demandado por DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y SOLICITA LA CONDENATORIA EN COSTAS, como quiera que en la audiencia Preliminar , el actor declara “CONDONA” el cobro de la deuda que demandó y las costas procesales estamos en presencia de un desistimiento del procedimiento.”
3. En el capítulo II, referente a LEGISLACIÓN, DOCTRINA, Y JURISPRUDENCIA SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN POR CUANTO EL SUPUESTO “CONVENIMIENTO HOMOLOGADO” VIOLA DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO, señaló los artículos 2 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 1.146, 1.713, 1.719, 1.324, 1.346 y 1352 del Código Civil, artículos 204, 265 y 265 del Código de Procedimiento Civil, artículo 48 de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, los artículos 2 y 3 del Decreto 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial, y citó jurisprudencia relacionada con el juicio.
4. En el petitorio señaló: “Por todas las razones de hecho y de derecho mencionadas, ocurro a su noble oficio para demandar al ciudadano JESÚS HERMOGENES TORRES BENITEZ, suficientemente identificado al inicio de este libelo, para que convenga, o así sea conminado por este Tribunal a la Nulidad del juicio contenido en el expediente 7.855 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PODER JUDICIAL JURISDICCIÓN CIVIL, ACHIVO Nº 7855. DEMANDANTE: TORRES BENITEZ JOSÉ HERMOGENES. DEMANDADO: SERRRANO CANELON JESUS ENRIQUE. MOTIVO DESALOJO (local). TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA 09 DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)”
5. Solicitó la notificación de la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
6. Indicó su domicilio procesal.
7. Estableció el domicilio del demandado.
8. Estimó la demanda en DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 226.500,oo).
Del folio 16 al 127 rielan anexos del escrito libelar.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Es fundamental hacer unas consideraciones sobre el tema del orden público previo a cualquier pronunciamiento:

El Orden Público es:
“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.” (PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es: “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Respecto al concepto de orden público el Tribunal Supremo de Justicia apoyado en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374, de fecha 24 de noviembre de 2004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:

“OMISSIS…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985, expresó:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...”.

De las definiciones doctrinarias y criterios jurisprudenciales antes citados, han quedado establecidas las conceptualizaciones del orden público.
Ahora bien siguiendo en este orden de ideas es importante señalar que en el escrito libelar la parte actora indicó: “Por todas las razones de hecho y de derecho mencionadas, ocurro a su noble oficio para demandar al ciudadano JESÚS HERMOGENES TORRES BENITEZ, suficientemente identificado al inicio de este libelo, para que convenga, o así sea conminado por este Tribunal a la Nulidad del juicio contenido en el expediente 7.855”. Del análisis fáctico del petitorio se desprende claramente que el actor procede a demandar al ciudadano JESÚS HERMOGENES TORRES BENITEZ, para que convenga o sea conminado a convenir en la NULIDAD DE UN JUICIO, se podría interpretar que un juicio hasta su decisión final está sujeto a normas y procedimientos preestablecidos por la ley, y que el legislador determinó los recursos correspondientes para poder enervar acciones específicas a los fines de recurrir en todo momento cuando alguna de las partes no estén de acuerdo con las diferentes incidencias y decisiones dentro de cualquier proceso.
En el presente caso se demanda a la parte actora para que convenga en la nulidad de un juicio, pero es importante hacer una reflexión sobre la improponibilidad de la acción.
En tal sentido, y con fines meramente pedagógicos, hay que definir lo que es la improponibilidad de una acción, no sin antes afirmar que Acción “es el medio legal para pedir en juicio lo que se nos debe".
La “improponibilidad” puede ser: a) objetiva, y b) subjetiva. La primera, como dice JORGE PEYRANO es aquella que padece una pretensión que “nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente” (Vid. PEYRANO, JORGE WALTER: Improponibilidad objetiva de la pretensión. Ed. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de La Plata. Argentina, 1981, p. 153). Por otro lado, OLLIVERO y ROCA exponen que “una pretensión es objetivamente improponible cuando en razón de la manifestación de determinados requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fundabilidad de la misma y derivados del derecho sustancial y de la relación jurídica material, afectan a la sustanciación del proceso, autorizando al juzgador a decidir sobre el fondo del asunto anticipadamente”.
El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 y 338, quien en torno a ello ha dicho:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible.”
Las normas y procedimiento por los cuales se rige un juicio son de orden público, por lo tanto la acción de Nulidad de Juicio que se pretende establecer en el presente caso resulta inadmisible por ser contraria al mismo y que al final es propuesta por el actor como una acción restablecedora de una situación jurídica, ya pasada en autoridad de cosa juzgada definitivamente firme como lo constituye un juicio terminado, se concluye que la acción propuesta atenta contra la institución de la cosa juzgada, en tal sentido, se debe declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda por nulidad de juicio, interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE SERRANO CANELÓN, debidamente asistido por el abogado ANGEL ZAMBRANO LOBO, en contra del ciudadano JESÚS HERMOGENES TORRES BENITEZ, inadmisibilidad que se declara por ser contraria al orden público.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte actora.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO




Exp. Nº 10.904
MFG/SQQ/mfg.