REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.782

PARTE DEMANDANTE: GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-10.101.752, domiciliada en Ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.489.624, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, BEATRIZ ADRIANA MORA DE ROJAS, YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.025.453, 18.499.942, 14.699.839 y 19.593.950 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.046, 210.803, 117.835 y 187.456 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Cuaderno de Medida Innominada)

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En la demanda por divorcio ordinario intentada por la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, asistida por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, anteriormente identificados, la parte actora mediante escrito que obra del folio 23 al 37, solicitó diversas medidas innominadas, y en el particular “5.-“ del “CAPÏTULO III: DEL PETITORIO:”, solicitó que fuese decretada de conformidad con el artículo 585, 588, parágrafo primero del artículo 588 y 763 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 y 191 en sus Ordinales 1 y 3 del Código Civil, la entrega mensual de una obligación monetaria denominada pensión alimentaria de forma provisional, a favor de la parte actora ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS ZAMBRANO, por su esposo el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, de acuerdo al salario mínimo urbano, que es la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.622,59), toda vez que la actora alega tener poca capacidad y dificultad económica por su discapacidad y que su esposo posee una gran capacidad económica comprobada a los hechos monetarios mencionados y que son para uso de alimentos y medicinas necesarias para su vida y salud integral, a fin de garantizar sus derechos conyugales y cumpla con los deberes de conformidad con el artículo 195 y 286 del Código Civil, a ser cancelado en depósitos hechos en una cuenta bancaria que este Tribunal ordene abrir.
Del folio 40 al 52, se observa escrito de ratificación de medidas de fecha 09 de febrero de 2015, en el cual en el particular TERCERO del CAPÍTULO I, solicitó nuevamente el decreto de la medida innominada de obligación monetaria denominada pensión alimentaria de forma provisional, asimismo consta del folio 53 al 134, anexos documentales que acompañaron al escrito de ratificación de medida innominada presentado por la parte actora.
A los folios 135 y 136, riela escrito de ratificación de medidas de fecha 19 de febrero 2015, presentado por la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, así como sus anexos documentales (folios 137 y 138).
Constan a los folios 139 y 140, diligencias suscritas por la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, mediante las cuales ratificaron la solicitud de medida innominada.
Se observa del folio 149 al 160, sentencia interlocutoria donde se decidieron las medidas innominadas solicitadas por la parte actora en el escrito que consta del folio 23 al 37.
Riela a los folios 177 y 178, autos de fecha 21 de mayo de 2015, en el cual se le indicó a la parte actora que ampliara las pruebas para decidir sobre la medida innominada referida a la entrega mensual de una obligación monetaria denominada pensión alimentaria de forma provisional.
Consta del folio 182 al 185, escrito presentado por la parte actora en el cual solicitó el pronunciamiento de medida innominada referida a la entrega mensual de una obligación monetaria denominada pensión alimentaria de forma provisional.
Del folio 188 al 190, se observa escrito de ampliación de pruebas con sus anexos sobre la medida Innominada referida a la entrega mensual de una obligación monetaria denominada pensión alimentaria de forma provisional.
Riela a los folios 316 y 317, auto de admisión de pruebas, sobre la medida innominada referida a la entrega mensual de una obligación monetaria denominada pensión alimentaria de forma provisional.
Al folio 333 consta escrito presentado por la parte actora en el cual ratificó la medida innominada.
Se observa del folio 334 al 337, escrito de solicitud de medidas complementarias, en el cual la parte actora en su Capítulo I, señaló que consta en autos la capacidad económica del demandado, quien devenga en ingresos netos la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.240,94), y según ésta, alcanza la cantidad mensual de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.7.421,68).
Consta al folio 414, oficio IIC/147/2015 de fecha 28 de julio de 2015, emanado del Instituto de Investigaciones Cardiovasculares del Hospital Universitario de Los Andes, en respuesta al oficio Nro. 370-2015 de fecha 25 de junio de 2015.
Riela al folio 428, oficio Nro. RRHH-15/0553, de fecha 04 de agosto de 2015, emanado de la Directora General Encargada de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional del Deporte, en respuesta al oficio 377-2015 de fecha 25 de junio de 2015.
Al folio 526, se observa oficio Nro. OAMER/J 0233, de fecha 24 de agosto de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Jefe de Oficina Administrativa Mérida, en respuesta al oficio 373-2015 de fecha 25 de junio de 2015.
Al folio 607 riela oficio Nro. UMI-027-2015, de fecha 07 de octubre de 2015, suscrito por el Dr. Máximo Jerez C., Jefe de la Unidad de Medicina Interna del Hospital Universitario de Los Andes, en el cual se remite el informe médico de la ciudadana GADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO.
Para decidir sobre la medida innominada referida a la entrega mensual de una obligación monetaria denominada pensión alimentaria de forma provisional, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

III
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA SOLCITUD

Visto que mediante el libelo de la demanda de fecha 26 de enero de 2015 y el escrito de fecha 09 de febrero de 2015 (folios 40 al 52), la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.631 y jurídicamente hábil, en el juicio de divorcio ordinario, ratificó la solicitud de medidas cautelares innominadas, y en el particular tercero solicitó lo siguiente:

(…) “TERCERO: Se decrete de conformidad al artículo 585, 588, parágrafo primero del artículo 588 y 763 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 y 191 en sus ordinales 1 y 3 del Código Civil, se le haga la entrega mensual de una obligación monetaria denominada pensión alimentaria de forma provisional, a favor de mi persona por parte de mi esposo el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-4.489.624, de acuerdo al salario mínimo urbano, que es la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.622,59), de acuerdo a mi poca capacidad y grado de dificultad económica, como al grado de discapacidad que tengo y me haya dejado en mayor gravedad a causa de las lesiones graves y violencia hecha por mi ex esposo, ya que el mismo posee una gran capacidad económica comprobada a los hechos monetarios mencionados y que son para uso de alimentos y medicinas necesarias para mi vida y salud integral. Este hecho variable y segura debido a los ingresos de mi esposo, a pesar del despilfarro, dilapidación y ocultamiento fraudulento que ha hecho de todos sus ingresos que se refleja en sus cuentas bancarias, a fin de garantizar mis derechos conyugales y cumpla con los deberes mi esposo, de conformidad al artículo 139, 195 y 286 del Código Civil, a ser cancelado en depósitos hechos en una cuenta bancaria que su digno tribunal ordene aperturar.”(…)

Asimismo, en el escrito de solicitud de medidas complementarias que consta del folio 334 al 337, la parte actora indicó que la cantidad de entrega mensual de la obligación monetaria denominada pensión alimentaria de forma provisional como medida innominada, debe ser de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.7.421,68), toda vez que la capacidad económica del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, consta en autos, quien según ésta devenga ingreso neto del mínimo actual que es de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.240,94) y a partir del mes de julio de 2015 será de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.265,04).

Sustanciada la incidencia cautelar a que se contrae el presente cuaderno este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello cuando una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes, de allí que las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.

En este orden de ideas es importante señalar lo que establece el artículo 191 del Código Civil:

“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
…omisiss…
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

De la norma supra trascrita es evidente la amplia facultad que le otorga la última parte del ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas de las circunstancias particulares de cada caso.

Asimismo, el artículo 195 del Código Civil, señala:

“Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.”

Es importante destacar de la norma parcialmente trascrita que la pensión alimentaria la debe proporcionar el cónyuge que no dio causa al juicio, es decir debe haber un pronunciamiento del Tribunal. Ahora bien, el artículo 294 del Código Civil, establece los presupuestos de la reclamación de alimentos, señalando textualmente lo siguiente:

“Artículo 294: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”

Los requisitos para la procedencia de una pensión de alimentos, establecidos en el artículo 294 del Código Civil, anteriormente transcrito, están constituidos por, la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y por los recursos suficientes que posea la persona a quien se le exige la pensión de alimentos.

En este sentido, el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Decimocuarta Edición, Págs. 60 y 64, señala:

SUPUESTOS NECESARIOS PARA LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN:
Para que surja la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber:
1. Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales;
2. Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3. Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos. (…)

Asimismo, el autor Nerio Perera Planas, en su obra Código Civil, Pág. 210, comenta la anterior disposición, señalando lo siguiente:

“1- Se trata del artículo 289 del Código reformado. Repite los dos presupuestos de hecho que deben concurrir para que la obligación alimentaria proceda: la imposibilidad de proporcionárselos el que los recibe y recursos bastantes en aquellos que tienen la obligación de suministrarlos. De ahí que toda decisión en esta materia no puede estar teñida de perdurabilidad como la cosa juzgada.”

Los requisitos para la procedencia de una pensión de alimentos, establecidos en el artículo 294 del Código Civil, anteriormente transcrito, están constituidos por la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y por los recursos suficientes que posea la persona a quien se le exige la pensión de alimentos.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora en la solicitud cautelar promovió y le fueron admitidas las siguientes pruebas.

1. Valor y mérito jurídico de la prueba documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 y siguientes del Código Civil, que se basa de la copia fotostática certificada de acta del matrimonio civil que riela a los folios 11 y 12, cuyo objeto es demostrar y vincular el carácter legal, pertinente y útil de la prueba, con la necesidad personal y capacidad vulnerable de derechos que posee por su condición especial física y neurológica, la cual solicitó su apreciación ante las circunstancias que originaron el presente proceso como, la obligación instrumental legal y con efectos de auténtica y público que se refleja en dicho documento de registro civil con el deber y obligación conyugal del demandado con su persona.

El Tribunal observa, que riela a los folios 11 y 12 del cuaderno de medidas innominadas, copia certificada del acta de matrimonio Nº 17, de fecha 01 de abril de 2005, emanada de la Oficina Municipal Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en el cual se registró el matrimonio civil de los ciudadanos Oscar Enrique Zambrano Dávila y Gladdy María Rojas Toro, por lo que a dicha copia fotostática certificada este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, documento con el cual se comprueba el vínculo conyugal que existe entre las partes del presente juicio de divorcio ordinario, y así se decide.


2. Valor y mérito jurídico de la prueba documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 y siguientes del Código Civil, que se basa de la copia fotostática certificada de la constancia expedida por el CEAPDIS-MERIDA, que riela a los folios 13 y 107, de fecha 05 de septiembre de 2013, donde se determina su condición de discapacidad múltiple, el cual es válido como certificado de acuerdo a los méritos de la Ley de Personas con Discapacidad, cuyo objeto es demostrar y vincular el carácter legal, pertinente y útil de la prueba, con la necesidad personal y capacidad vulnerable de derechos que posee por su condición especial física y neurológica, la cual solicitó su apreciación.

Esta Sentenciadora observa que consta al folio 13, copia certificada del documento público administrativo de constancia suscrita por la Presidenta del Consejo Estadal para la Atención a Personas con Discapacidad (CEAPDIS-MERIDA), Licenciada MAYRA ELENA BRICEÑO UZCÁTEGUI, en fecha 05 de septiembre de 2013, en la que se hace constar que la ciudadana GADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, es una persona con discapacidad múltiple, quien está registrada en su base de datos según informe médico presentado ante el Departamento de Fisiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, quien solicitó la correspondiente certificación de ser una persona con discapacidad, instrumental administrativa que entra en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, con el cual se demuestra su condición de discapacidad múltiple, y así se decide.


3. Valor y mérito jurídico de la prueba documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 y siguientes del Código Civil, que se basa de la copia fotostática certificada del carnet legible material e indubitable de certificación y calificación de discapacidad moderada en el área neurológica y músculo esquelético hecho por ante el CONAPDIS; cuyo número es: D-0228397, reporte Nº D-157647, Nº de registro: 61153, que riela a los folios 14 y 106, de fecha 19 de septiembre de 2013, con vencimiento el día 19 de septiembre de 2018, cuyo objeto es demostrar y vincular el carácter legal, pertinente y útil de la prueba, con la necesidad personal y capacidad vulnerable de derechos que posee por su condición especial física y neurológica, la cual solicitó su apreciación.

Esta Sentenciadora observa que consta al folio 14, copia certificada del certificado de discapacidad D-0223397 de tipo músculo esquelético neurológico de grado moderado de la ciudadana GADDY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO, documento público administrativo de constancia suscrita por la Presidenta del Consejo Estadal para la Atención a Personas con Discapacidad (CEAPDIS-MERIDA), Licenciada MAYRA ELENA BRICEÑO UZCÁTEGUI, en fecha 05 de septiembre de 2013, en la que se hace constar que la ciudadana GADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, es una persona con discapacidad múltiple, quien está registrada en su base de datos según informe médico presentado ante el Departamento de Fisiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, quien solicitó la correspondiente certificación de ser una persona con discapacidad, instrumental administrativa que entra en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, con el cual se demuestra su condición de discapacidad múltiple, y así se decide.


4. Valor y mérito jurídico de la prueba documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 y siguientes del Código Civil, que se basa de la copias fotostáticas certificadas de la libreta de cuenta de ahorro del Banco Sofitasa S.A. cuyo número es 0137-0021-44-0000066562 y del Banco Industrial de Venezuela, cuyo número es: 0003-0064-130100383424, que rielan a los folios 15 y 16 como a los folios 110, 111, 113 al 116, cuyo objeto es demostrar y vincular el carácter legal, pertinente y útil de la prueba, con la necesidad personal y capacidad vulnerable de derechos que posee como demostrar la capacidad económica apta de su esposo al tener dos sueldos que superan al salario mínimo urbano nacional decretado, aparte de su pensión de invalidez, no vejez ni jubilación, cuya cuenta de ahorro está en el Banco Banesco Universal S.A., cuyo número es: 013409501000240434, lo que suma más de tres salarios mínimos, existiendo obligación auténtica y legal por el acta de matrimonio en autos y demostrándole con esto la capacidad económica del obligado por ley.

Observa este Tribunal que al folio 15 consta copia certificada de la carátula y primera página de la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, del ciudadano OSCAR ZAMBRANO, cuyo número es: 0003-0064-130100383424 y a los folios 110 y 111, constan copias simples de la referida libreta de ahorros, donde se observan los movimientos de la cuenta comprendidos entre el 09 de noviembre de 2007 y el 09 de enero de 2008, documentales a las que este Tribunal no les asigna valor probatorio alguno, toda vez que los movimientos bancarios allí expresados son de vieja data, lo cual no prueba la solvencia económica actual del demandado, y así se decide.

Consta al folio 16, copia certificada de la libreta del Banco Sofitasa S.A. cuyo número es 0137-0021-44-0000066562 a nombre del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, y al folio 113 se observa copia simple de dicha libreta de ahorros, en la cual se observa el sello “SIN EFECTO” estampado en las primeras páginas de la misma, documental a la que este Tribunal no le asigna valor probatorio alguno, y así se decide. Asimismo la parte actora promovió los folios 114, 115 y 116, del cuaderno de medida innominada, en los cuales se observan copias simples de los estados de la cuenta nómina Nro. 0137-0021-44-0000066562 del Banco Sofitasa S.A., a nombre del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, documentales que al no estar debidamente selladas y firmadas por el banco, este Tribunal no les asigna valor probatorio alguno, y así se decide.


5. Valor y mérito jurídico de la prueba documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 y siguientes del Código Civil, que se basa de la copia fotostática de los informes médicos emanados de la unidad especialista de medicina interna, cardiología, fisiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, que relatan desde el año 2005 al 2014, con exámenes médicos especializados, que rielan del folio 82 al 106, cuyo objeto es demostrar y vincular el carácter legal, pertinente y útil de la prueba, con la necesidad personal y capacidad vulnerable de derechos que posee como demostrar la veracidad médica de su situación actual de salud y sufrimiento de patologías médicas que tiene en su condición especial cuyo valor solicitó se exprese por ley.

Esta Sentenciadora observa que corren insertos del folio 82 al 106, copias fotostáticas simples marcadas “B”, que fueron anexados al escrito de ratificación de medidas innominadas de fecha 09 de febrero de 2015, de los cuales se observan a los folios 84, 85, 86, 87, 88, 94, 95, 96, 97 y 106, informes médicos, resultados de resonancia magnéticas y diagnósticos, emanados de instituciones privadas o entes no públicos, a los que no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su proveniente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal.

Ahora bien, en lo que respecta a los informes médicos de la ciudadana GLADDY ROJAS TORO, anexados en copias fotostáticas simples que se observan a los folios: 82 y 83, informe médico de fecha 19 de enero de 2005, de suscrito por el director de la Unidad de Cardiología, instituto de investigaciones cardiovasculares del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes; al folio 89, informe médico de fecha 19 de marzo de 2006, emitido por el director de la Unidad de cardiología del Instituto de Investigaciones Cardiovasculares, del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes; Al folio 90, informe médico de fecha 14 de agosto de 2008, emitido por el cardiólogo RODOLFO ODREMAN, del Instituto de Investigaciones Cardiovasculares, del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes; al folio 91, informe médico de fecha 26 de enero de 2009, emitido por el Dr. RODOLFO ODREMAN del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes; al folio 92, informe médico de fecha 22 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. DIEGO DÁVILA SPINETTI, Director Encargado de la Unidad de Cardiología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes; al folio 93, informe médico de fecha 22 de octubre de 2010, emitido por el Dr. Diego Dávila Spinetti, del Instituto de Investigaciones Cardiovasculares del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes; al folio 98, informe radiológico de fecha 21 de noviembre de 2012, suscrito por la médico radiólogo María del Carmen Gutiérrez; al folio 99, informe médico de fecha 10 de julio de 2013, emitido por el Dr. ANTONIO J. RIVAS, de la Unidad Asistencial de Ortopedia y Traumatología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes; al folio 100, informe médico de fecha 30 de enero de 2013, emitido por el Dr. Wiliam R. Galvis G. de la Unidad Docente Asistencial de Ortopedia y Traumatología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes; al folio 101, informe médico de fecha 15 de enero de 2013, suscrito por el Dr. Carlos Guillermo Cárdenas, Jefe del Servicio de Cardiología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes; al folio 102, informe médico de fecha 11 de septiembre de 2014, emitido por el Dr. Máximo Jeréz C. de la Unidad de medicina Interna del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes; al folio 103, informe de ecocardiograma transtorácico de fecha 05 de junio de 2014, suscrito por el Dr. Ramón A. Albarrán, del Laboratorio de Eco-cardiografía del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes; al folio 104, informe de ecocardiograma transtorácico de fecha 29 de octubre de 2013, suscrito por los doctores Dumar Duran, Isben Ramírez y Luisangelli Gómez, del Laboratorio de Eco-cardiografía del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes; al folio 105, informe de ecocardiograma transtorácico de fecha 21 de noviembre de 2012, suscrito por la Dra. Mariana García, del Laboratorio de Eco-cardiografía del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ente adscrito a la Corporación de Salud del Estado Mérida, instrumentales que entran en la especialidad del documento público administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último, sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, con las formalidades exigidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento, es por lo que se valoran como ciertos, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por no existir en los autos prueba en contrario, informes médicos con los cuales se demuestra la condición de discapacidad múltiple de la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, y así se decide.


6. Valor y mérito jurídico de la prueba documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 y siguientes del Código Civil, que se basa en original de vouchers de pago del Instituto Nacional de Deporte en calidad de trabajador, que riela al folio 112, cuyo objeto es demostrar y vincular el carácter legal, pertinente y útil de la prueba, con la necesidad personal y capacidad vulnerable de derechos de la actora, y demostrar la veracidad económica que posee su esposo demandado donde se verifica la capacidad económica del mismo, con otro sueldo mínimo urbano que posee por su condición especial, cuyo valor solicitó se exprese por ley.

Se observan al folio 112, los recibos de nómina sin número a nombre del ciudadano OSCAR ZAMBRANO, emitidos por el Instituto Nacional de Deportes del Estado Mérida, nómina de jubilados, correspondientes a las fechas 15 de mayo de 2009 y 30 de junio de 2009, por Bs. 839.87 cada uno, documentos administrativos que no contienen el sello de quien los emite ni la firma de quien los acepta, por lo que a dichas documentales al no cumplir con las formalidades exigidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal no les asigna valor probatorio alguno, y así se decide.


7. Valor y mérito jurídico de la prueba documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 y siguientes del Código Civil, que se basa en original de vouchers de pago de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, en su Departamento de Educación, donde se menciona a su esposo OSCAR ZAMBRANO en calidad de trabajador, que riela al folio 117, cuyo objeto es demostrar y vincular el carácter legal, pertinente y útil de la prueba, con la necesidad personal y capacidad vulnerable de derechos de la actora, y demostrar la veracidad económica que posee su esposo demandado, donde se verifica la capacidad económica del mismo, con otro sueldo mínimo urbano que posee por su condición especial, cuyo valor solicitó se exprese por ley.

Este Tribunal observa que al folio 117, corren agregados los recibos de nómina de maestro jubilado/pensionado, emitidos por la Gobernación del Estado Mérida a nombre del ciudadano OSCAR ZAMBRANO DÁVILA, correspondientes a la primera quincena del mes de enero de 2011 y a la primera quincena del mes de agosto de 2012, por montos netos de Bs. 1.105,08 y 1.887,35 respectivamente, ahora bien, esta Sentenciadora al primero de los recibos de nómina correspondiente al período del 01/01/2011 al 31/01/2011, no le asigna valor probatorio por no estar debidamente sellado por el ente público que lo emitió, y así se decide. En lo que respecta al segundo de los recibos identificado con el Nro 140151, este Tribunal le asigna valor jurídico probatorio como documento público administrativo, del cual se desprende que el demandado pertenece a la nómina de jubilados de la Gobernación del estado Mérida, en el cual se observa el monto que por dicha condición devenga el referido ciudadano, y así se decide.


8. Valor y mérito jurídico de la prueba documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 y siguientes del Código Civil, que se basa en las copias originales de las Gacetas Oficiales del Estado Mérida, Extraordinaria de fecha 23 de agosto de 2011 y Nº 2392 de fecha 13 de julio de 1981, donde por decreto ejecutivo Nº 245 y Nº 85, en su orden respectivo, se hace jubilación y nombramiento de ingreso de su esposo en calidad de docente, como se señala en el espíritu y contenido del mismo, que riela a los folios 120 y 124, cuyo objeto es demostrar y vincular el carácter legal, pertinente y útil de la prueba, con la necesidad personal y capacidad vulnerable de derechos de la actora, y demostrar la veracidad económica que posee su esposo demandado donde se verifica la capacidad económica del mismo, con otro sueldo mínimo urbano que posee, cuyo valor solicitó se exprese por ley.

Consta del folio 120 al 124, copia simple del documento público de Gaceta Oficial del estado Mérida Nro.2392, de fecha 13 de julio de 1981, en la cual se observa la jubilación del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, como educador adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, como maestro B, documento en copia fotostática que se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.


9. Valor y mérito jurídico de la prueba documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 y siguientes del Código Civil, que se basa de la copia fotostática simple de póliza de seguro colectivo de la empresa Seguros Constitución, C.A., a favor de su esposo y con sus beneficiarios emitida en contra del Instituto Nacional del Deporte, que riela al folio 118 y 119, donde se le menciona afiliada y beneficiaria, cuyo objeto es demostrar y vincular el carácter legal, pertinente y útil de la prueba, como demostrar que este es otro de los beneficios de los que goza por parte de los trabajos que tiene su esposo por haberse desempeñado como personal en este ente público estadal, a lo cual solicitó su valoración oportuna y puntual para su continuidad.

Este Tribunal observa a los folios 118 y 119, copias fotostáticas simples de la póliza de seguros colectiva del Instituto Nacional de Deportes, emitida por la empresa Seguros Constitución C.A., en la que aparecen como beneficiarios los ciudadanos ORCAN ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA y GLADDY ROJAS, a las que este Tribunal no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, tal como lo señala la doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que, y así se decide.


10. Valor y mérito jurídico de la prueba documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 y siguientes del Código Civil, que se basa de la copia fotostática simple del carnet de afiliación del IPASMÉ estadal Mérida, instituto de beneficios socioeconómicos de los docentes del Ejecutivo del estado Mérida, donde se le menciona afiliada y beneficiaria, que riela al folio 126, cuyo objeto es demostrar y vincular el carácter legal, pertinente y útil de la prueba, como de demostrar que este es otro de los beneficios de los que goza por parte de los trabajos que tiene su esposo por haber desempeñado como personal en este público estadal, a lo cual solicitó su valoración oportuna y puntual para su continuidad.

Observa esta Sentenciadora que consta al folio 126, copia simple del carnet del I.P.A.S., estadal Mérida, en el cual consta que la ciudadana GLADDY ROJAS DE ZAMBRANO, es beneficiaria de dicho seguro, documental que se le otorga valor jurídico probatorio a favor de la parte actora, por cuanto se trata de un documento administrativo expedido por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, que se desprende de la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad, y por cuanto no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna en su contenido y así se decide.


11. Valor y mérito jurídico de la prueba documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 y siguientes del Código Civil, que se basa de la copia fotostática simple de los informes especializados médicos de medicina interna y de cardiología, emanado de las unidades de atención médica señaladas del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, de fecha 17/06/2014 y 22/09/2011, que riela a los folios 129 y 130, cuyo objeto es demostrar y vincular el carácter legal, pertinente y útil de la prueba, con la necesidad personal y capacidad vulnerable de derechos que posee por su condición especial física y neurológica, cuyo valor solicitó se exprese por ley, como así de las patologías médicas que le hacen imposible hacer labores habituales y actividades físicas rutinarias y difíciles, por lo cual amerita reposo indefinido y limita su vida rutinaria y habitual.

Consta al folio 129, informe médico en copia simple suscrito por el Dr. Máximo Jerez C., internista del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, y al folio 130, informe médico en original, suscrito por el Dr. Duman Durán, de la Unidad de Cardiología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ente adscrito a la Corporación de Salud del Estado Mérida, instrumentales que entran en la especialidad del documento público administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, con las formalidades exigidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se valoran como ciertos, el primero de estos por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo por no haber sido tachado de falsedad conforme a lo dispuesto en los artículos 438 y 439 eiusdem, además por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, informes médicos con los cuales se demuestra las limitaciones físicas de la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, y así se decide.


12. Valor y mérito jurídico de la prueba documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 y siguientes del Código Civil, que se basa de las copias fotostáticas simples de las constancias de escasos recursos por su estado de incapacitada, de desempleo ( oficios del hogar) y constancia de residencia emitida por un organismo público, de fecha 18/02/2014, que rielan del folio 132 al 134, cuyo objeto es demostrar y vincular el carácter legal, pertinente y útil de la prueba, con la necesidad personal y capacidad vulnerable de derechos de la actora y demostrar la veracidad médica de su situación actual de salud y de sufrimiento de patologías médicas que tiene en su condición especial, así como determinar su situación ocupacional de hábitos diarios y de no desempeñar ningún trabajo por lo cual no tiene ingresos monetarios de ninguna índole, por lo que depende íntegramente de los ingresos de su esposo, cuyo valor solicitó se le exprese por ley.

Corren insertas del folio 132 al 134, copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos de la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, en los cuales en su orden se observa: en primer lugar, declaración jurada en la que manifestó por ante la Prefectura del poder Popular de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, en fecha 18 de febrero de 2014, ser una persona de bajos recursos económicos (Incapacitada); en segundo lugar, declaración jurada en la que manifestó en la misma fecha y por ante la misma prefectura, que se dedica únicamente a los oficios del hogar y en tercer lugar, se observa constancia de residencia emitida por la Prefectura del poder Popular de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, en fecha 18 de febrero de 2014, en la que manifestó que reside en El Salado Medio, Entrada Vega Los Benitez, Casa Nº 1 “Virgen del Valle, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, documentos público administrativo de los cuales se desprenden su carácter de auténtico al ser una declaración emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, con las formalidades exigidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se valoran como ciertos a favor de la parte actora, por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


13. Valor y mérito jurídico de la prueba documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 y siguientes del Código Civil, que se basa en original de constancia electrónica de pensión por invalidez de su esposo, ante el Instituto Venezolano de Seguro Social, como la constancia de cuenta individual donde ha cotizado y su otorgamiento de pensión, que corresponde al mes de marzo de 2015, donde se demuestra el sueldo mínimo urbano que le esta ingresando al patrimonio conyugal, que riela al folio 142 al 144, cuyo objeto es demostrar y vincular el carácter legal, pertinente y útil de la prueba, con la necesidad personal y capacidad vulnerable de derechos de la actora y demostrar la veracidad económica que posee su esposo demandado, donde se verifica la capacidad económica del mismo, con otro sueldo mínimo urbano que tiene por su condición especial, por lo cual brinda la titularidad que el mismo ha tenido durante todo su matrimonio como ingreso por sueldo a la comunidad conyugal, cuyo valor solicitó se exprese por ley, a cuyo carácter de público se le merece de acuerdo a la Ley de Firma y Datos Electrónicos.

Observa este Tribunal que del folio 142 al 144, cursan copias simples de impresión realizada a través de la página Web, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde consta que el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, posee una pensión de invalidez, otorgada mediante resolución Nº 20090607800, por un monto de Bs. 5.622,48, impresiones que se asimilan a documentos escritos, tal y como lo prevé el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En tal sentido, el procesalista HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su valiosa obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, página 938, señaló:

“En cuanto a los mensajes de datos, los mismos se encuentran regulados en el artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, teniendo la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los instrumentos o documentos escritos, vale decir; que si el mensaje de datos proviene de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, circunstancia ésta demostrable mediante el certificado electrónico que permite identificar al signatario o titular de la firma electrónica, el mismo tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.359 del Código Civil –instrumentos públicos- en tanto que si el mensaje de datos es de una persona privada, natural o jurídica, circunstancia ésta también demostrable mediante el certificado electrónico, tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.363 eiusdem –instrumentos privados- de manera que existe tarifa legal en cuanto a la eficacia probatoria de estos documentos electrónicos.”

Siendo ello así, las mencionadas impresiones tienen eficacia probatoria y se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se decide.


DE LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora en la incidencia de medida innominada de pensión alimentaria provisional, promovió en el escrito de ampliación de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe, con la finalidad de requerir información de diversas instituciones públicas y privadas.

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido la doctrina patria expresa:

“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”

La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.

Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar las pruebas de informe que fueron aportadas por las instituciones requeridas según lo siguiente:

1. Consta al folio 414, oficio Nº IICV/147/2015, de fecha 28 de julio de 2015, emanado del Director del Instituto de Investigaciones Cardiovasculares, Servicio de Cardiología, del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en el cual en respuesta al oficio Nº 370-2015 enviado por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2015, informan sobre el estado de salud de la ciudadana MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.752, en el que se concluyó lo siguiente: “En relación a la actividad física que puede desarrollar depende de la clase funcional y las limitaciones que le imponen la patología de la válvula mitral. Es obvio que en una Estenosis Mitral Severa que se requiere valvuloplastia tiene importante limitación para desenvolverse desde el punto de vista laboral. Ella deberá guardar reposo relativo.”

2. Se observa al folio 428, oficio Nro. RRHH-15/0553, de fecha 04 de agosto de 2015, emanado de la Oficina de Recursos Humanos, del Instituto Nacional de Deportes, en respuesta al oficio Nº 377-2015, enviado por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2015, en el cual informaron que el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.489.624, trabajó para ese organismo como entrenador deportivo desde el 01 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1996, egresando bajo el proceso de descentralización y reestructuración, cancelándose los pasivos laborales generados por lo que dicho instituto nada le adeuda por tales conceptos. Posteriormente según Resolución Presidencial, le fue aprobada jubilación especial, la cual hizo efectiva a partir del 01/08/2004, con el pago de conceptos reflejados en la copia de nómina que se adjuntó, en la que se indica que el sueldo quincenal es de TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.710,84), prima de transporte (Bs.25,00), bono por hogar (Bs. 250,00), bono de alimento (Bs.600,00).

3. Riela al folio 526, oficio Nro. OAMER/J 0233, de fecha 24 de agosto de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Jefe de Oficina Administrativa Mérida, en respuesta al oficio 373-2015 de fecha 25 de junio de 2015, en el cual informaron que la ciudadana GADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.101.752, previa consulta en el Sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no aparece inscrita en el mismo ni como beneficiaria ni como pensionada.

4. Consta al folio 607, oficio Nro. UMI-027-2015, de fecha 07 de octubre de 2015, suscrito por el Dr. Máximo Jerez C., Jefe de la Unidad de Medicina Interna del Hospital Universitario de Los Andes, en el cual se remite el informe médico de la ciudadana GADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.101.752, historia clínica Nro. 30.50.76, (folios 608 y 609), en respuesta del oficio Nro. 371-2015 enviado por este Tribuna en fecha 25 de junio de 2015, en el cual se informó las enfermedades padecidas por dicha ciudadana y en su punto “6.”, se informó lo siguiente: “La paciente tiene limitaciones físicas importantes que no le permiten alguna actividad laboral estable para generar ingresos personales, pese a la actitud mental muy positiva por su parte. Más aún, por escaso esfuerzo que le represente cualquier trabajo, en cualquier momento pueda hacer una complicación como edema agudo de pulmón, que anteriormente ha presentado, en forma súbita e impredecible.”

A las pruebas de informes antes citadas, por estar interrelacionadas con los otros elementos procesales antes precitados, toda vez que de los mismos se desprende que el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, percibe según jubilación especial del Instituto Nacional de Deportes, el sueldo quincenal es de TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.710,84), prima de transporte (Bs.25,00), bono por hogar (Bs. 250,00), bono de alimento (Bs.600,00), igualmente de los informes médicos emanados del Hospital Universitario de Los Andes, se comprueba que la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, debe guardar reposo relativo y que las limitaciones físicas que no le permiten alguna actividad laboral estable para generar ingresos personales, asimismo de los informes remitidos se evidencia que la misma no se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que el Tribunal a los informes analizados les asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora, y así se decide.


V
CONCLUSIVA

Ahora bien, durante el juicio de divorcio es posible la reclamación de alimentos, pues el artículo 191 del Código Civil, así lo permite, sin embargo mal puede obviar esta Sentenciadora los requisitos contenidos en el artículo 294 eiusdem, ut supra analizados, los cuales deben estar presentes en forma concurrente para que sea procedente tal reclamación.

En este sentido, tanto de las pruebas documentales como las de informes aportadas por la parte actora, quedó demostrado que la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, padece de limitaciones físicas que le impiden realizar actividades laborales estables para generar ingresos personales, por lo que la parte actora solicitante demostró la incapacidad a que hace referencia el primer requisito del artículo 294 del Código Civil, como lo es la imposibilidad del cónyuge solicitante de la pensión, de proveerse por sí mismo los alimentos.

Ahora bien, en lo concerniente al tercer requisito enunciado en el artículo 294 del Código Civil, “recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden”; es reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina patria al señalar que para que proceda la obligación alimentaria familiar es menester que el familiar legalmente obligado a socorrer al necesitado, sea capaz económicamente, es decir, tenga recursos económicos suficientes para atender a su familiar necesitado, y dicha capacidad económica debe resultar luego de atender a la satisfacción de sus necesidades y de las personas que dependen de él y le sobren recursos con que socorrer a sus familiares, por lo que la capacidad económica no puede medirse de idéntica forma para todas las personas, pues es posible que dos personas con iguales medios de fortuna, se encuentren en distintas condiciones para prestar alimentos; por lo que tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez, quien atenderá no sólo a los ingresos del obligado sino a las necesidades vitales de éste y a las de aquellas personas que de él dependan.

Visto esto, observa esta Jurisdicente, que la parte actora no demostró que su cónyuge el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, se encuentre en capacidad económica de proporcionar la entrega mensual de una obligación monetaria denominada pensión alimentaria de forma provisional solicitada como medida innominada, a pesar de haber consignado copias de documentos de recibos de nóminas y comprobante de beneficio invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pertenecientes al demandado de autos, los cuales a juicio de esta Sentenciadora no son suficientes para aportar a su cónyuge la pensión alimentara solicitada, y por cuanto no quedó demostrada la capacidad económica del demandado es por lo que este Tribunal debe declarar la improcedencia de la presente medida innominada, pues tal y como fue señalado anteriormente, los requisitos deben estar acreditados en forma concurrente. Así se establece.-

VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE NIEGA la medida innominada solicitada por la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, anteriormente identificado, consistente en proporcionar la entrega mensual de una obligación monetaria denominada pensión alimentaria de forma provisional.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el lapso de apelación comenzará a computarse a partir de que conste en los autos la última de las notificaciones. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia.

VII

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO



En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,






Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.782.

MFG/SQQ/Jpa.