REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres [03] de noviembre de dos mil quince [2015].
205° y 156°

Visto el acto de auto composición procesal, efectuado por la abogada en ejercicio ISABEL TERESA CARRERO DÍAZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, según diligencia de fecha 28 de octubre de 2015 [folio 171], por medio de la cual en forma expresa manifestó: “….desisto del presente procedimiento y desisto de la acción …renunció al reclamo de cualquier derecho vinculado a la mencionada sucesión y a las costas del procedimiento…solicito se homologue el presente desistimiento del procedimiento y de la acción y se acuerde el archivo definitivo del presente expediente…” [sic], el Tribunal al respecto observa:

PRIMERO: Que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquier recurso interpuesto.

SEGUNDO: Que el desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 en su único aparte, dispone:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Al respecto el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, además expresan:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la co- apoderada judicial de la parte accionante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia su voluntad de abandonar la acción a través de la cual pretendía la PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) La exteriorización de la voluntad del actor de separarse de la acción; 2) La capacidad para disponer de la suerte del proceso; y, 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no requiere el consentimiento de la parte contraria, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la accionante.
CUARTO: En este mismo orden de ideas, y para mayor abundancia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado, entre otras, encontramos el proferido en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, en el Exp. AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, con respecto a los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio, apuntó:
“(omissis)
… El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...” (sic). (negritas propias de este Tribunal).
Este Tribunal, de conformidad con el ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo antes transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la acción, lo cual hace de la siguiente manera: en cuanto al primer requisito, esto es, que conste en el expediente en forma auténtica la voluntad de desistir, considera quien aquí decide que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente expresado por la co-apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2015 (ver folio 171) con respecto al segundo requisito, esto es, que tal acto sea hecho de manera pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, requisito indicado que se encuentra igualmente cumplido, en virtud que del texto de la diligencia referida, se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue formulado de modo puro y simple, y que no se encuentra sometido a términos, condiciones o modalidades; y en cuanto al tercer y último requisito, esto es, que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, debe esta Juzgadora determinar en el caso subiudice, si en su mandato, la abogada en ejercicio ISABEL TERESA CARRERO DÍAZ, quien funge como co-apoderada judicial de la parte actora, fue revestida de facultad expresa para desistir a tenor de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, y de la revisión efectuada al presente expediente, pudo constatar esta jurisdicente que al obra al folio 69 del presente expediente poder apud acta de fecha 20 de noviembre de 2012, el cual la acredita como co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ALBERTO JOSÉ TREJO, y por ende la legitima jurídicamente para la realización de dicho acto de autocomposición procesal; razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por la parte contraria, ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, resulta procedente en el presente caso, HOMOLOGAR el desistimiento de la acción que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando el presente auto adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.

En consecuencia, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la ACCIÓN, efectuado por la profesional del derecho, ISABEL TERESA CARRERO DÍAZ, quien funge como co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ALBERTO JOSÉ TREJO, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, ordenará el archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión quede firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



ABG. YURAIMA PEÑA

MFG/YP/yp.-

Exp. 10.219.-