REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205° y 156º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 09231


SOLICITANTES: RODOLFO GAETANO ARENAS (sic) CHUECOS Y MARÍA ISABEL OROPEZA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.602.424 y V-4.583.673, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
ABOGADA ASISTENTE: IRAIMA RUIZ DE PAPIC, titular de la cédula de identidad número V-10.105.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.252, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto que riela al folio 21, se le dio entrada y se admitió la demanda de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos RODOLFO GAETANO ARENAS (sic) CHUECOS Y MARÍA ISABEL OROPEZA DE ARENAS (sic), venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.602.424 y V-4.583.673, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.

En fecha 29 de octubre de 2.007, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva declarando con lugar de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RODOLFO GAETANO ARENAS (sic) CHUECOS Y MARÍA ISABEL OROPEZA DE ARENAS.

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2.015, suscrito por el ciudadano RODOLFO GAETANO ARENA CHUECOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-4.602.424, domiciliado en Zea estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YESSICA YENIREE SOLARTE BUCKO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-16.991.251, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.707, de este domicilio y jurídicamente hábil, solicitó:

 Por motivo de corrección del apellido paterno del ciudadano RODOLFO GAETANO ARENAS (sic) CHUECOS en su cédula de identidad, siendo lo correcto “ARENA”, no “ARENAS”, misma que fue realizada posterior a la sentencia dictada en el presente juicio.

 Corrección que se evidencia en copia certificada de la partida de nacimiento, así como también en la copia de cédula de identidad y copia certificada del acta de matrimonio con sus debidas correcciones que anexa.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este Tribunal observa que la solicitud de corrección del primer apellido del ciudadano RODOLFO GAETANO ARENAS (sic) CHUECOS, fue interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 29 de octubre de 2.007, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

SEGUNDO: No obstante la proposición tardía de la corrección indicada, debe tener presente este Tribunal que la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:

“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.


Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.

TERCERO: Como quiera que la sentencia cuya corrección solicita el exponente fue proferida por este Tribunal, es posible resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.

CUARTO: Este juzgador de la lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.

QUINTO: Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material indicado respecto al primer nombre del ciudadano RODOLFO GAETANO ARENA CHUECOS, error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA, en virtud del error subsanado del primer apellido paterno del co-solicitante, ciudadano RODOLFO GAETANO ARENA CHUECOS, efectuado a posteriori a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 29 de octubre de 2.007, mediante la cual declaró con lugar la demanda de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos RODOLFO GAETANO ARENAS (sic) CHUECOS y MARÍA ISABEL OROPEZA CRUZ, con el bien entendido, que en dicho fallo debe tenerse el primer apellido del ciudadano RODOLFO GAETANO ARENA CHUECOS, como “ARENA” y no “ARENAS”. Así se decide.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2.007.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de noviembre de dos mil quince (2.015).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. YURAIMA PEÑA. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. YURAIMA PEÑA.
MFG/YP/dsf.-