REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


205º y 156º


I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.786


PARTE ACTORA: Ciudadanos HERMELINDA DÁVILA DÁVILA y JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.533.518 y V-8.004.053, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUCIA RONDÓN CANCHICA y DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.663.597 y V-21.063.313 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 126.297 y 225.019, en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.039.804, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y a la ciudadana EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.018.760, de este domicilio y hábil, dada su condición de cónyuge del vendedor.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS LEO CONTRERAS, ASDRÚBAL EBERTO LEO PEÑA, MILADES DUBELA LEO, GEVIN DE JESÚS CONTRERAS y SONIA MONTILLA DÁVILA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.783.302, 8.044.642, 10.712.341, 4.329.241 y 7.782.351, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.784, 53.060, 53.061, 58.501 y 38.978 en su orden, de este domicilio.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA BILATERAL.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha veintisiete de enero de 2015, que riela al folio 31 del presente expediente, se admitió la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta bilateral, intentada por los ciudadanos HERMELINDA DÁVILA DÁVILA y JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO RAMÍREZ, asistidos por la abogada en ejercicio YISSIEL ELOINA UZCÁTEGUI NAVA, contra los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, anteriormente identificados.

Consta del folio 109 al 112, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Del folio 113 al 122, riela escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora.

Riela al folio 141, escrito presentado por el abogado ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora.

Se observa al folio 144, escrito presentado por la abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, co-apoderada judicial de la parte actora mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.

El Tribunal para decidir tanto de la oposición realizada por la parte actora respecto de las pruebas promovidas por la demandada, así como de la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, hace previamente las siguientes consideraciones:



III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A. La oposición formulada por el abogado ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, co-apoderado judicial de la parte demandada, la realizó con respecto a las pruebas que fueron promovidas por la parte actora en los siguientes puntos:


a) En los puntos “PRIMERO” y “SEGUNDO”, toda vez que según éste las pruebas promovidas son impertinentes al no establecer lo que pretende probar con cada uno de ellos.

Este Tribunal observa que la parte actora promovió en los numerales PRIMERO y SEGUNDO las documentales que corren agregadas del folio 06 al 09 marcada “A” y del folio 10 al 15 marcada “B”, consistentes en: El primero, en un documento público judicial en copia certificada y el segundo en un documento publico en copia certificada, documentales que esta Sentenciadora considera pertinentes y que la parte actora indicó en su escrito de promoción de pruebas lo que pretende probar con dichas documentales, por lo que este Tribunal a la pruebas promovidas por la parte actora en los numerales “PRIMERO” y “SEGUNDO”, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.



b) En el punto “TERCERO”, toda vez que promueve un documento que desde el punto de vista de su utilidad nada prueba con lo alegado en la demanda, lo cual es incumplimiento de contrato, por lo cual la prueba es inútil e impertinente.

Este Tribunal observa que al folio 16 corre inserto en copia simple y con sello húmedo marcado “C”, acta de fecha 09 de abril, en el cual se observa la firma legible del ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, mediante el cual renunció a la cualidad de poseedor y derechos de permanencia otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, documental que por ser un documento firmado por uno de los codemandados y por estar avalado por un ente público, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.
.


c) En el punto “OCTAVO:”, la parte actora pretende probar con un documento privado donde consta un acuerdo entre el ciudadano EL BONNEY FIDEL y sus representados hechos que no tienen pertinencia con los asuntos controvertidos en este juicio, por las siguientes razones: Trata de falsear hechos que están especialmente contenidos en el documento protocolizado que contiene la compra de terreno que es parte de mayor extensión con una superficie aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (41.991,73 mts2) realizada por GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, al ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL que corre inserto del folio 96 al 100, mientras que en el literal E del documento privado promovido, se refleja que GABRIEL RAMÍREZ ANGULO compró CUARENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (43.115 mts.2), quedando plenamente desvirtuado el documento privado promovido por la parte demandante, resultando una prueba inútil e impertinente. En el punto i) se manifiesta: “se comprueba que en el instrumento privado el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO estableció un acuerdo para lograr la compra del terreno de mayor extensión, tal como se comprometió con su poderdante HERMELINDA DÁVILA MORENO (ahora HERMELINDA DÁVILA DÁVILA) …”, lo cual dice el oponente no es cierto, por lo cuanto dicho documento privado no se lee que GABRIEL RAMÍREZ ANGULO haya realizado compromiso, por lo que la prueba resulta impertinente e inútil.

Este Tribunal observa que corre inserto a los folios 127 y 128, documento privado en original de convenio sobre un lote de terreno entre los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EL BONNEY OIHBE FIDEL, el cual este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.



d) A la prueba promovida por la parte actora en el particular “DECIMA SEGUNDA:” como lo es el auto de admisión de una demanda incoada en contra de sus representados, que a la fecha no ha sido objeto de contestación de la demanda y por consiguiente no se ha trabado la litis. La apoderada de la parte actora pretende traer a este juicio pruebas absolutamente impertinentes como lo es el auto de admisión de una demanda incoada en contra de nuestros representados, que a la fecha no ha sido objeto de contestación de la demanda por los demandados y por consiguiente no se ha trabado la litis ni mucho menos se ha probado sentencia sobre el caso, juicio cuyo expediente ha sido designado con el número 10.845, el cual constituye un acto de falta de lealtad y probidad como lo asienta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal observa que corre inserto marcado “K” del folio 133 al 135, copia certificada del auto de admisión de la demanda de cumplimiento de contrato llevada por este Juzgado, cuyo expediente es el Nro. 10.845 de la nomenclatura de este Tribunal, copia certificada a la que este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.



B. La oposición formulada de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, co-apoderada judicial de la parte actora fue realizada respecto de las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada:


a) Que se oponen a la prueba promovida por la parte demandada en el particular “PRIMERO” de su escrito de promoción de pruebas, donde alegan “ b-) que los vendedores GABRIEL RAMIREZ ANGULO y EDILIA DURAN DE RAMIREZ transmitieron únicamente la propiedad, posesión y dominio de las mejoras y bienhechurías objeto de la venta y la compradora demandante HERMELINDA DÁVILA DÁVILA DE MORENO, aceptó la venta de las mejoras y bienhechurías” ya que, en documento de venta notariado en fecha 19 de diciembre de 2007 y que fue anexado en el libelo de demanda, marcado con la letra “B” se da en venta un lote de terreno de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2) con conjunto de mejoras y bienhechurías, y no como pretende demostrar los apoderados judiciales de la parte demandante que es solo mejoras y bienhechurías.

Este Tribunal observa que corre inserto del folio 10 al 15 documento público en copia certificada marcado “B”, el cual se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.


b) Se oponen a la prueba promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas el particular “CUARTO: Valor y mérito jurídico de documento debidamente Registrado que contiene la compra de terreno que es parte de mayor extensión de una superficie aproximada de CUARENTA Y UN NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL METROS CUADRADOS CION SETENTA Y TRES CENTIMETROS (41.991,73 mts2) que corre inserto en los folios 96 al 100 y sobre cual este Tribunal decretó una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar cuya copia certificada anexamos a este escrito de prueba marcado Nº 4”, ya que, la prueba marcada con el número 4 en la contestación de la demanda no coincide con lo señalado por la parte demandada, por cuanto lo que riela en los folios 96 al 100, es una prueba marcada con el número 4 y que fue consignada por la parte demandada en contestación de la demanda, por lo que ratifican que no debe ser admitidas por no haberse expresado el objeto de las mismas y haber confundido el orden de las pruebas.

Observa esta Sentenciadora que corre agregada del folio 96 al 100, copia certificada de documento público promovido por la parte demandada en su particular “CUARTO” del escrito de promoción de pruebas, el cual fue identificado por ésta como documento debidamente registrado que contiene la compra de terreno que es parte de mayor extensión de una superficie aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CION SETENTA Y TRES CENTIMETROS (41.991,73 mts2) y cuyo objeto a demostrar se especificó en dicha promoción, por lo que este Tribunal a dicha prueba documental que obra del folio 96 al 100, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.



c) En el capítulo II, en su parte TRES: La parte demandada solicitó una experticia judicial, a la que se oponen por cuanto consideran es impertinente, ya que no se puede demostrar la ubicación exacta del lote de terreno que el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO le dio en venta a su poderdante HERMELINDA DÁVILA, mediante una experticia judicial, toda vez que en el documento de compra notariado de fecha 19 de diciembre de 2007, no se especifican las coordenadas, sin embargo, sí se especifica son linderos tal y como demuestran en el escrito de promoción de pruebas.


Este Tribunal acuerda admitir en todos y cada uno de sus particulares cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la Ley, la mencionada prueba de experticia judicial promovida por la parte demandada en el Capítulo “II EXPERTICIA JUDICIAL”, en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija EL SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para proceder al nombramiento de los expertos.-



IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN


1.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: En cuanto a la prueba documental promovida en el capitulo “I” de las “PRUEBAS DOCUMENTALES” particulares “SEGUNDO, TERCERO y QUINTO” del escrito de promoción de pruebas, referentes a:

 El Plano de Mensura, debidamente registrado y autorizado por la Alcaldía del Municipio Libertador, y que fue anexado con el escrito de contestación de la demanda marcado “2.1” (folio 95).

 El documento de compra-venta que quedó inscrito bajo el número 2013.1161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.831 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.

 El documento notariado que obra a los folios 102 y 103 del presente expediente.


Este Tribunal admite las mencionadas pruebas documentales, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.




V

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN


1.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: En cuanto a la prueba documental promovida en el “CAPITULO I” de las “DOCUMENTALES” particulares “CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, NOVENA, DÉCIMA y DÉCIMA PRIMERA ” del escrito de promoción de pruebas, referentes a:

 El documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.3797, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.972 y correspondiente al Folio Real del año 2013.

 El plano de Levantamiento Topográfico de Coordenadas U.T.M de fecha agosto de 2013, registrado y actualizado en fecha 27 de septiembre de 2013, por la Coordinación de Inspección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual se acompañó con el escrito libelar marcado con letra “E”.


 El documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11/12/2007, anotado bajo el Nº 50, Tomo 145 de Autenticaciones del año 2007; el cual se acompañó con el escrito promoción de pruebas marcado con la letra “F”.

 El documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de abril de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.1161, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.831 y correspondiente al Folio Real del año 2013 (folios 89 al 95).

 El plano de mensura de fecha 20 de febrero de 2013, registrado y actualizado por la Coordinación de Inspección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida; el cual se acompañó con el escrito promoción de pruebas marcado con la letra “H”.

 El plano de Levantamiento Topográfico de Coordenadas U. T. M, de fecha Agosto de 2013, registrado y actualizado en fecha 27 de septiembre de 2013, por la Coordinación de Inspección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida; el cual se acompañó con el escrito promoción de pruebas marcado con la letra “I”.


 Acta de Verificación de Linderos y Medidas de mensura, realizado por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, sobre el terreno ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida por solicitud del ciudadano FIDEL EL BONNNEY OIHBE de fecha 25/07/2013; la cual se acompañó en copia simple con el escrito promoción de pruebas marcado con la letra “J”.


Este Tribunal admite las mencionadas pruebas documentales, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.



2.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: En cuanto a la prueba testimonial promovida en el “CAPITULO II” de las “TESTIFICALES” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija:


 El TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.199.626 y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.


 El SEXTO (6º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.815 y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.


 El NOVENO (9º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.940.322 y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.


 El DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano RAMÓN ANTONIO MENDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.401 y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso





VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por el abogado ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, en contra de las pruebas que fueron promovidas por la abogada LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, co-apoderada judicial de la parte actora ciudadanos HERMELINDA DÁVILA DÁVILA y JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO RAMÍREZ, anteriormente identificados.

SEGUNDO: Sin lugar la oposición formulada por la abogado DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, co-apoderada judicial de la parte actora ciudadanos HERMELINDA DÁVILA DÁVILA y JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO RAMÍREZ, contra el escrito de pruebas promovidas por los abogados JESÚS LEO CONTRERAS y MILADES DUBELA LEO, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, anteriormente identificados.

TERCERO: Procédase a la evacuación de las pruebas de la parte actora que fueron admitidas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Procédase a la evacuación de las pruebas de la parte demandada que fueron admitidas en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.


VII
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, conste.



LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO