REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.221

PARTE DEMANDANTE: ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.455.963, soltera, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.672, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.491.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 173.218, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, casada, Economista, titular de la cédula de identidad número 12.623.722, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ y CARMEN ALICIA VELAZCO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.045.533 y 3.960.296 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.142 y 57.241 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
II
ANTECEDENTES

Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 10 de marzo de 2011, que riela al folio 52, se admitió la reforma parcial de la demanda por saneamiento por evicción y daños y perjuicios, interpuesta por la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, en contra de la ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO, anteriormente identificadas.

Riela del folio 108 al 113, escrito de oposición de cuestiones previas y defensa de caducidad presentado por el abogado en ejercicio DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.409 y titular de la cédula de identidad número 10.902.124, en el cual, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 118, se lee constancia suscrita por el Juez y Secretaria Titular de este Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2011, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO, parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de oposición de cuestiones previas contempladas en los ordinales 1º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Corre del folio 123 al 127, escrito de subsanación de la cuestión previa ordinal 6º y contradicción de la cuestión previa ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suscrito por la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, parte actora en el presente juicio, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos.

Al folio 128, se lee constancia de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual se hizo constar que la parte demandante, ciudadana ROXANA YASIBITH MONSALVE PAREDES, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa ordinal 6º y contradicción de la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 130 al 132, escrito de promoción de pruebas con relación a la incidencia de cuestiones previas, promovidas por la parte actora, abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES.

Obra del folio 138 al 147, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 9 de diciembre de 2011, en virtud de la cual se declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia este Juzgado se declaró incompetente por el territorio para continuar conociendo del presente juicio y se declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Corre del folio 281 al 294, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de regulación de la competencia interpuesta en fecha 1º de octubre de 2014, por la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, en su carácter de parte demandante, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 9 de diciembre de 2011, y se declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia, se revocó la sentencia interlocutoria de fecha 9 de diciembre de 2011, y se declaró competente por razón del territorio a este Juzgado, al cual correspondió originalmente su conocimiento, para seguir conociendo en primera instancia del juicio de saneamiento por evicción y daños y perjuicios a que se contrae la presente incidencia.

Se observa a los folios 298 y 299, auto dictado por este Tribunal de fecha 19 de enero de 2015, mediante el cual se acordó reanudar el curso de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, esto es, para la contestación de la demanda, y se acordó librar boletas de notificación a las partes.

Consta al folio 306, diligencia de fecha 4 de marzo de 2015, presentada por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar se decida sobre las cuestiones previas que quedaron pendientes al momento del Tribunal declararse incompetente, tal como lo señala el particular sexto de la parte motiva de la sentencia sobre los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda y la caducidad de la acción.

Mediante sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 11 de agosto de 2015, que riela del folio 390 al folio 393, se declaró la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas promovidas en fecha 8 de diciembre de 2011, por la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, en su carácter de parte actora, con relación a la incidencia de cuestiones previas.

Al folio 396, consta auto de fecha 11 de agosto de 2015, en virtud del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora con respecto a la incidencia de cuestiones previas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: Estando dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda, el abogado DANIEL DAVID BARRIOS FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO, opuso las siguientes cuestiones previas:

1. La consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7º del artículo 340 eiusdem, por defecto de forma de la demanda, con base a los siguientes hechos:

a) Que en la presente acción de evicción como aparece en la carátula del expediente in examine, o como lo ha calificado la propia demandante de “saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y daños y perjuicios” sólo se limitó de forma muy genérica a estimar el quantis minoris en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 90.000,oo).
b) Que revisado minuciosamente dicho pedimento formulado por la accionante se puede concluir que no se cumplió con la formalidad legal y procesal prevista en el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la especificación de o de los daños y sus causas señalando solamente un monto global de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 90.000,oo), y no hizo la debida especificación de o de los presuntos daños o defectos ocultos o algún daño que se catalogue como de redhibitorio, capaz de provocar el accionante de la actio quantis minoris o de la propia acción redhibitoria según fuere el caso.
c) Que tampoco la demandante especifica dicho daño que a todas luces es más un daño moral que un daño material.
d) Que la accionante no hizo ninguna especificación de donde saca la cantidad que estima los daños correspondiente a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo).
e) Que por estas razones solicitó al Tribunal declare con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido la exigencia del numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por su lado, la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, parte actora en el presente juicio, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, en su escrito de subsanación de la cuestión previa señaló lo siguiente:

 Que la parte contraria manifestó que no está fundado el objeto de la pretensión, siendo éste claramente especificado tanto en el capítulo de los hechos como en el petitorio del libelo de la demanda, pero que por error involuntario no fue presentado en capítulo separado.
 Que se puede observar que en el escrito libelar están narrados los hechos que dan las razones más que suficientes, y que éstas mismas razones, tienen como por objeto de la pretensión, demandar como en efecto formalmente demandó a la ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 12.623.722, jurídicamente hábil, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, como lo muestra en su identificación de Registro de Información Fiscal, para que reconozca y convenga en:
a) Los daños causados por el saneamiento de los vicios ocultos de la cosa vendida de conformidad con el artículo 1.518 del Código Civil Venezolano (actio quanti minoris), que evidentemente aparecieron y siguen apareciendo en el bien inmueble conformado por una casa quinta, dada en venta por la demandada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en fecha 13 de enero de 2010.
b) El daño y perjuicio que le acarreó y le sigue acarreando, por no poder usar, disfrutar y gozar de su propiedad a plenitud, debido a que este vicio oculto que posterior a la venta y entrega del bien inmueble aparecieron, le causa daño físico específicamente en su salud.
 Que subsanó voluntariamente y que por error involuntario en el libelo de la demanda y en su reforma, no realizó la estimación de la demanda en unidades tributarias y que por capítulo separado manifestó la estimación de saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y por daños y perjuicios ocasionados y su estimación total, es por lo que subsanó voluntariamente el error involuntario de la estimación del saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 90.000,oo), siendo su equivalente en unidades tributarias al momento de la demanda en U.T. 1.384,62.
 Asimismo la accionante estimó por daños y perjuicios la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,oo), siendo su equivalente en unidades tributarias al momento de la demanda en U.T. 1.846,15; siendo la estimación total de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 210.000,oo), siendo su equivalente en unidades tributarias al momento de la demanda en U.T. 3.230,77.
 Igualmente señaló la accionante que si bien es cierto que, en los hechos, en el fundamento del derecho y en el petitorio, se encuentran especificados el objeto de la pretensión, es decir, SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA tipificada en el artículo 1.518 del Código Civil, y DAÑOS Y PERJUICIOS citado en los artículos 1.185 y 1.521 eiusdem, y que por su error involuntario omitió el artículo 1.185 de la Ley Adjetiva (sic), el cual hizo referencia específicamente a los daños que puede causar un comprador o vendedor en un contrato de compra venta como lo es en este caso, y en consecuencia quedó subsanada voluntariamente la señalada cuestión previa.


Este Tribunal observa que la parte actora, abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, en su escrito de subsanación de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7º del artículo 340 eiusdem, subsanó de manera voluntaria el libelo de la demanda, al indicar que demandó por los daños causados por el saneamiento de los vicios ocultos de la cosa vendida, que evidentemente aparecieron y siguen apareciendo en el bien inmueble conformado por una casa quinta, dada en venta por la demandada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en fecha 13 de enero de 2010, y los daños y perjuicios que le acarreó y le sigue acarreando, por no poder usar, disfrutar y gozar de su propiedad a plenitud, debido a que este vicio oculto que posterior a la venta y entrega del bien inmueble aparecieron, le causa daño físico específicamente en su salud, siendo estimada la demanda de saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 90.000,oo), equivalente en unidades tributarias al momento de la demanda en U.T. 1.384,62, y los daños y perjuicios en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,oo), equivalente en unidades tributarias al momento de la demanda en U.T. 1.846,15; todo lo cual totaliza la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 210.000,oo), equivalente en unidades tributarias al momento de la demanda en U.T. 3.230,77.

En atención a lo anteriormente señalado, esta Sentenciadora considera que la parte actora subsanó la referida cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7º del artículo 340 eiusdem, por cuanto señaló que demandó por los daños causados por el saneamiento de los vicios ocultos de la cosa vendida, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 210.000,oo), razón por la cual la misma no puede prosperar. Y así se decide.

2. La consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, con fundamento en los siguientes hechos:

Que la accionante interpuso su acción de saneamiento por evicción, o de saneamiento por vicios o defectos ocultos, o de vicios redhibitorios o de quantis minoris, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 9 de diciembre de 2010 (folios 37 y 38), y en fecha 19 de enero de 2011, decretó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar la cual se ejecutó contra un bien propiedad de la demandada.
Señaló el artículo 1.525 del Código Civil, que consagra: “El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.”
Que de una forma muy interesante la accionante señaló en su escrito libelar que la tradición de su inmueble la realizó a comienzos del mes de abril de 2010, y según la demandada tal actuación es una forma muy locuaz de posponer los lapsos de caducidad y prescripción extintiva de cualquier acción que la ley le otorgare.
Que establece el artículo 1.488 del Código Civil, una presunción iure et iure, el cual reza: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
Que se evidencia que el documento fue otorgado en fecha 13 de enero de 2010, la demanda se admitió en fecha 9 de diciembre de 2010, se practicó una medida cautelar sobre un bien propiedad de la demandada en fecha 19 de enero de 2011 y consta en autos que la citación de la demandada se realizó en fecha 22 de septiembre de 2011.
Que señalan algunos autores como Laurent, que se puede usar algunos principios para interrumpir la prescripción extintiva y Nicolás Coviello indica que algunos mecanismos que interrumpen la prescripción pueden usarse para impedir la caducidad (crf. (sic) Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales), y tomando en consideración tal circunstancia se tiene que el artículo 1.969 del Código Civil, establece como mecanismos para impedir e interrumpir la prescripción el registro de la demanda.
Que se debe aplicar por analogía el artículo 1.969 del Código Civil, para la interrupción de la caducidad o en todo caso, impedirla, y en tal sentido, se observa que la parte actora hasta la actual fecha no registró la demanda en la Oficina de Registro Público Inmobiliaria antes de que se consumará el año de la caducidad, es decir, a la fecha del 13 de enero de 2011.
Que al no haberse interrumpido la caducidad con el registro de la demanda, con el auto de admisión y la orden de comparecencia antes de cumplirse el 13 de enero de 2011, dicha acción se encuentra totalmente caduca, y no puede utilizarse como medio de interrupción de dicho tiempo la ejecutoria de una medida cautelar por cuanto la misma se ejecutó días después de fenecido dicho lapso.
Que por estas circunstancias solicitó se declare con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, parte actora en el presente juicio, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, en su escrito de contradicción de la cuestión previa señaló lo siguiente:

 Que la parte demandada por medio de su apoderado judicial, alegó que dicha acción se encuentra caduca, citando para tal fin el artículo 1.969 del Código Civil, alegando que dicha demanda se debió registrar ante el Registro Público Inmobiliario y que por cuanto no fue realizada dicha actuación dentro del lapso establecido está prescrita.
 Que el artículo 1.969 del Código Civil nos dice que la prescripción tiene dos modalidades la natural y la civil y según nuestra Ley Adjetiva la prescripción civil, se da con la demanda civil ante un Tribunal competente o no, y si bien es cierto en su parágrafo único del precitado artículo indica que se debe registrar dicha demanda para que surta efectos la interrupción de la prescripción, también es cierto que a lo que se refiere ese artículo con respecto a la prescripción es que surte efectos en los casos de hipotecas o pagos de créditos, entre otros, más no en un contrato de compra venta donde la obligación de dar, se hace en el instante de culminada la compra.
 Que si se toma en consideración lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil, que señala: “La acción para deshacer la venta por defectos ocultos de la cosa vendida, debe intentarse antes de cumplirse el año, si se trata de un inmueble…”, como se puede observar, la ley es clara y precisa, al enunciar que es un año que tiene el comprador para ejercer su derecho en cuanto al saneamiento de Ley, evidentemente el legislador nos señala de la caducidad, más no, de la prescripción de la acción. (Sala de Casación de fecha 13-08-2002)
 Asimismo, el jurisconsulto EMILIO CALVO BACA, en su libro Terminología Jurídica Venezolana, editorial libra, en su página 130, establece la diferencia entre caducidad y prescripción extintiva, que textualmente dice: “Como puede notarse la caducidad y la prescripción, producen efectos semejantes en cuanto a que en ambos casos se produce la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo sumado a la inactividad del interesado en conservar el derecho. Pero la distinción estriba en que en el caso de la caducidad la consecuencia jurídica de la inactividad durante el tiempo previsto para ello, ocurre fatalmente, sin posibilidad alguna de detenerla o retrotraerla; en cambio la prescripción es susceptible de ser interrumpida por la actividad de la parte antes del vencimiento del lapso correspondiente…”
 Que si bien es cierto el legislador en su artículo 1525 del Código Civil, se refiere a la caducidad de la acción, también no es menos cierto que en su artículo 1969 eiusdem, establece la prescripción de dicha acción, y según la parte actora encontrándose dentro del lapso de dicha interrupción, más no de la caducidad, por cuanto ejerció su derecho antes del vencimiento del mismo, es decir, ejerció su derecho en fecha 9 de diciembre de 2010(fecha de admisión de la demanda), aproximadamente un mes antes de dicho vencimiento, y según muchos autores comenzaría a correr el lapso de prescripción nuevamente, al momento en que la misma es interrumpida, bien sea por la vía natural o por la vía civil.
 Que no ha transcurrido un año desde la interrupción civil interpuesta por la parte actora en fecha 9 de diciembre de 2010 –fecha de admisión de la demanda--, y si bien es cierto no se registro el libelo de la demanda en la oficina competente, también no es menos cierto, que produjo efecto la interrupción de la prescripción con la citación de la demandada en fecha 22 de septiembre de 2011, previo que en fecha 10 de enero de 2011, este Tribunal libró la comisión y que posteriormente la accionante realizó una reforma parcial de la demanda con fecha de admisión 10 de marzo de 2011, librando nuevamente la comisión a otro Tribunal en el Estado Carabobo, para llevar a cabo la práctica de la citación de la demandada siendo debidamente citada y dicho Tribunal comisionado envió esa citación, quedando agregada en el expediente en fecha 22 de septiembre del presente año.
 Citó criterio doctrinario en el comentario al Código Civil Venezolano, en su volumen 5, enero 2010 reedición, de Ediciones Juan Garay y Miren Garay, donde señalan: “…la acción para deshacer la venta por efectos ocultos de la cosa vendida, debe intentarse ante de cumplirse el año de la compra, si se trata de un bien inmueble, o plazos menores si se trata de cosas muebles, como puede verse en el artículo. Esta brevedad de los plazos, se comprende pues no se debe tener al vendedor pendiente mucho tiempo de las quejas que pueda recibir de su comprador, y debido a ello no son plazos de prescripción, la que puede interrumpir, sino de caducidad. Este es el criterio del Código y es certero; pero como sabemos, la competencia ha hecho que las empresas vendedoras de automóviles extiendan el período de responsabilidad por defectos, hasta uno dos años y más…”
 Que en ese sentido, se puede aplicar por analogía dicho criterio al presente caso.
 Cabe destacar, según la parte demandante que esta acción no se encuentra bajo la figura de la caducidad, ni tampoco prescrita, por cuanto ejerció el derecho a su debido tiempo, tal como lo consagra el legislador en su artículo 1.525 y 1.969 del Código Civil, como también, en el libelo de la demanda, narró en el capítulo de los hechos, que estuvo tratando de conciliar amigablemente con la ciudadana VARINIA DEL CARMEN DUGARTE VELAZCO –demandada--, siendo imposible la conciliación, y viendo que el lapso para ejercer su derecho se estaba agotando, no le quedó otra opción sino de acudir a la demanda.
 Señaló dos ejemplos con respecto al caso y en consecuencia se realizó la pregunta ¿si el comprador pierde de igual manera su derecho a pedir al vendedor que se le reconozca el saneamiento por defectos ocultos, solo por el hecho de haber actuado unos días antes al vencimiento del lapso establecido en el artículo 1.525 del Código Civil Venezolano? –caso que se refiere a la caducidad--.
 Que se puede observar en el Capítulo II, Título II, donde se narra los hechos “…luego de observada con detenimiento el bien inmueble en cuestión, procedió a realizarles preguntas sobre el estado de la casa – quinta en venta, para así poder llegar a un convenimiento de contrato de compra venta, siendo la respuesta del Ciudadano Lucidio Dugarte, “QUE TODO ESTABA EN PERFECTAS CONDICIONES, QUE LA CASA-QUINTA NO PRESENTABA NINGÚN PROBLEMA DE NINGUNA ESPECIE, YA QUE SEGÚN ÉL LE HABÍA REALIZADO EL MANTENIMIENTO RESPECTIVO…”, y siendo convincente la respuesta del mencionado ciudadano, y la parte demandante confiando en su buena fe, le demostró su interés en efectuar el contrato de compra venta, indicándole a los ciudadanos LUCIDIO DUGARTE y EUGENIO VACCAROTTO, concretar el contrato de compra venta esa misma semana.
 Que ante esa situación, cabe destacar que el legislador fue sabio en plasmar como una garantía que el vendedor de la cosa vendida esté plenamente sometido al saneamiento de ley, y así lo establece en los artículos 1525 y 1526 del Código Civil y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra como garantía en su artículo 177.
 Que la parte demandada realizó contradicciones en cuanto al escrito de oposición de las cuestiones previas referidas a los ordinales 1º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 Que por lo antes expuesto y en aras de que sea reconocido el derecho de la accionante, es por lo que solicitó se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada en su ordinales 1º y 10º, por cuanto no se encuentra prescrita ni caduca la acción.

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, promovió como prueba documental en la presente incidencia, copia simple de la sentencia número 96, expediente número 5994-10, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de junio de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la caducidad de la acción; por lo tanto, a dicha copia fotostática por tratarse de una sentencia se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.

En relación a la caducidad, la Sala Político Administrativa ha establecido en sentencia número 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente número 2001-0322, puntualizó lo siguiente:
(Sic) “…1. La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…
…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Lo destacado fue efectuado por el Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de Junio de 2.001, Felipe Bravo Amado Vs Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Caracas, exp. 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo:

(Sic) “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La Ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue.
(omissis)…
“…Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la ley”. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En efecto, el Ex−Magistrado Román J. Duque Corredor, ha sostenido con respecto a la caducidad lo siguiente:

“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)

En el caso bajo examen y de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados se concluye que, la naturaleza de la caducidad aludida a los autos es de orden legal, la cual efectivamente se hace valer mediante la cuestión previa tipificada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la parte demandada fundamentó la cuestión previa alegada en el artículo 1.525 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega. La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales. La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales.” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).

En ese orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que efectivamente se encuentra en presencia de un bien inmueble constituido por una casa quinta situada en la Avenida 5 de la Urbanización “Las Tapias”, Municipio Libertador del estado Mérida, que fue vendida a la ciudadana ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de enero de 2010, asimismo el escrito libelar proferido por la parte actora fue presentado por ante este despacho en fecha 7 de diciembre de 2010, lo cual evidencia que no se produjo la caducidad que consagra el artículo 1.525 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante aclarar que la parte demandada alegó en su escrito de cuestiones previas la prescripción de la demanda, que es una auténtica defensa que queda ceñida su utilización o invocación en juicio a las partes, y a su vez alegó la caducidad, en las cuales la diferencia fundamental entre la caducidad y la prescripción está en que el lapso previsto para aquella es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción mientras que la prescripción tiene diversas modalidades de interrupción de conformidad con las leyes y el Código Civil. La caducidad es del estricto orden público, tanto que, a diferencia de la prescripción, es causal de inadmisibilidad de la pretensión, puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa, es por lo que considera esta Sentenciadora que los argumentos basados con relación a la prescripción no guardan relación con la caducidad establecida en el artículo 1.525 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que la demanda fue interpuesta en tiempo útil antes de vencerse el lapso de un año, a contar desde el día de la venta del inmueble, razón más que suficiente para declarar que la presente cuestión previa consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Debidamente subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7º del artículo 340 eiusdem.

TERCERO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la caducidad de la acción establecida en la Ley” la cual tiene apelación libremente.

CUARTO: El acto de contestación de la demanda se celebrará dentro de los cinco días de despacho siguiente al término de la apelación si esta no fuera interpuesta y si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,




ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




Abg. YURAIMA PEÑA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




Abg. YURAIMA PEÑA

Exp. Nº 10.221.


MFG/SQQ/ymr.-