LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.792
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.708.264, 23.721.527 y 19.422.274, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.087, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto que riela al folio 185 del presente expediente, se recibió, se le dio entrada, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, anteriormente identificadas, en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cuya Jueza es la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, planteó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
1. Que en fecha 21 de julio de 2014, se admitió demanda de desalojo por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, signado el expediente bajo el número 7829-2014, con relación a un inmueble de uso comercial, emplazando a la parte accionada al segundo día siguiente a aquél en que conste en autos su citación a los fines de dar contestación de la demanda.
2. Que consta al folio 18 diligencia de fecha 7 de agosto de 2014, suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando recibo y recaudos de citación sin firmar.
3. Al folio 28, corre inserto auto dictado por el Tribunal agraviante de fecha 11 de agosto de 2014, acordando la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que consta al folio 35, diligencia de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual la parte accionada se dio por citada en el juicio.
5. Que riela del folio 49 al 52, escrito de contestación al fondo de la demanda, cuestión previa y llamado de terceros, suscrito en fecha 1 de octubre de 2014.
6. Que consta del folio 58 al 60, pronunciamiento del Tribunal de fecha 07 de octubre del 2014 admitiendo la tercería propuesta por la parte demandada y se ordenó la citación de las mismas, y a los folios 67 y 68 obra escrito de contestación de la cita de terceros consignado en fecha 14 de octubre de 2014.
7. Al folio 81 la Secretaria dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el juicio principal, en fecha 14 de octubre de 2014, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2014, inserto al folio 85.
8. Al folio 87, obra constancia de la Secretaria del Tribunal de fecha 24 de octubre de 2014 referida a la consignación de escrito contentivo de tacha suscrito por la parte actora.
9. Que la Secretaria dejó constancia al folio 108 de fecha 28 de octubre de 2014, de que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en esa misma fecha, el cual corre inserto al folio 109.
10. Del folio 111 al 113 riela escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante y solicitud de la audiencia conciliatoria, suscrito en fecha 5 de noviembre de 2014.
11. Que obra al folio 115, escrito de formalización de tacha suscrito por la parte actora en fecha 5 de noviembre de 2014.
12. Se dictó auto al folio 117 fijándose fecha para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria celebrada el día 17 de noviembre de 2014.
13. Se debe observar que en el transcurso del juicio jamás se celebró la audiencia preliminar que ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, sino que se fijó una llamada audiencia conciliatoria y a la misma no asistió la parte actora.
14. Que una cosa es una audiencia conciliatoria que es planteada por las partes, o sea no es de estricto orden público y no tiene las mismas formalidades que las establecidas en una audiencia preliminar, según artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.”
15. Que el señalado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Es claro y contundente en las formalidades de la audiencia preliminar y surgen las siguientes interrogantes: 1) ¿Por qué no se celebró la audiencia preliminar?, 2) ¿Dónde está el acta levantada a tal efecto que ordena el citado artículo? 3) ¿Acaso la ciudadana Juez de Municipio quiere darle el mismo valor jurídico a una audiencia conciliatoria que a la audiencia preliminar que posee todas las formalidades de ley? De ser este el caso entonces la parte demandante se quedó sin pruebas, ya que la misma no acudió a la audiencia conciliatoria (folio 118) y por lo tanto se le debe aplicar la sanción de la citada norma, o sea, no se practicaron las pruebas de la parte ausente, tal y como lo establece los efectos del artículo 871 en su parte in fine eiusdem. ¿Acaso estamos ante un error grotesco en el proceso por el desconocimiento y/o ignorancia por parte de la Juez MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO?.
16. En cuanto a la sentencia recurrida por vía de amparo: Que interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ya que la citada decisión no tiene apelación por cuanto los juicios cuya cuantía sea menor a 500 unidades tributarias no tiene apelación, según Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006 del 18/03/2009, resolución está adoptada por el Tribunal de Municipio para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que acudió a demandar amparo por cuanto no tienen otro medio jurídico eficaz para que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
17. Que del análisis exhaustivo de las actas procesales, de las cuales anexo copias debidamente certificadas al expediente signado con el Nº 7829-2014, se determina claramente que el proceso de desalojo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario que ordena el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión y precisamente no se cumplió con tal procedimiento que ordena la citada Ley especial por cuanto no se realizó la audiencia preliminar tal y como lo establece el artículo 868 eiusdem.
18. Que la anterior situación es de orden público, o sea que no puede ser modificado o subvertido el proceso ni por el Juez ni por las partes.
19. Que están en presencia de un quebrantamiento del orden público violándose el artículo 257 de la Constitución Nacional.
20. Que en el presente caso, se violaron los principios de legalidad y de la seguridad jurídica insertos en nuestro ordenamiento jurídico establecidos en el artículo 6 del Código Civil, y tampoco se agotó la vía administrativa que establece el artículo 7 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ya que el Tribunal agraviante tenía que esperar las resultas del procedimiento administrativo llevado por SUNAVI.
21. Que se entiende del artículo 7 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que en caso de ausencia del acto procesal de las audiencias que ordena la ley, supuesto que se verificó en el caso de autos –según la parte agraviada-- siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal competente por vía de amparo.
22. Que el Juez Superior puede revocar aquellos fallos donde existan vicios en las audiencias ya sean estas preliminares y/o de debates orales.
23. Que la Alzada debe observar que la causa que da origen al vicio en la audiencia preliminar y/o debate oral, constituye jurídicamente un vicio quedando demostrado en autos, en consecuencia, se debe declarar con lugar la presente denuncia y anular el fallo recurrido, y se debe ordenar la reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y/o debate oral conforme a la ley.
24. Que la referida situación violó el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
25. Citó la sentencia Nº 2174 de la Sala Constitucional, expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002, y con relación que sobre lo nulo no nace derecho citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2323-01.
26. Que hay inconstitucionalidad por privación de audiencia y señaló el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, referido a la nulidad de los actos y en lo concreto se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades son: el debido proceso, el derecho a la defensa y la organización y competencia jurisdiccional.
27. Que los principios relacionados con el debido proceso son: el procedimiento adecuado lo cual no cumplió la Jueza con el proceso oral que ordena la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que en su artículo 43 remite expresamente al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil (Título XI: artículos 859 al 880); ley preexistente (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario) el procedimiento y la solución deben estar sometidos a normas vigentes, no puede el Juez imponer formas o sentenciar sobre aspectos no contemplados en la ley; control del debido proceso corresponde al Juez garantizar el debido proceso, por mandato mismo de la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tienen que evitar y/o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo que no hizo la sentenciadora en la presente causa al subvertir el orden procesal y convertirlo en un procedimiento viciado con el quebrantamiento u omisión de las formas establecidas en la ley y que menoscabo el derecho a la defensa y el debido proceso que lesionó claramente normas de orden público.
28. Que es de advertir –según la parte agraviada-- que la Jueza Sentenciadora reconoció error grotesco, ya que no se mencionó el acto procesal de la audiencia o debate oral porque tampoco se realizó conforme con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, por cuanto en la parte narrativa de la sentencia recurrida no se señaló porque simplemente no lo realizó conforme a derecho, a confesión de parte relevo de pruebas.
29. Que se violaron los artículos 15, 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
30. Que por las consideraciones antes expuestas solicitó se admitiera el recurso de amparo constitucional contra la sentencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
31. Que por cuanto están demostrados los requisitos de ley, en cuanto al fomus bonis iuris, periculum in mora y periculum in danni, solicitó se decrete medida cautelar innominada con el fin de suspender los efectos de la sentencia recurrida consistente en que se oficie al Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva en contra de la parte presuntamente agraviada hasta tanto se sentencia el amparo, sobre la base de evitarle daños graves sobre sus derechos y el patrimonio.
32. Que por los vicios declarados en la presente causa solicitó la nulidad por vía de amparo constitucional de la sentencia de fecha 16/12/2014, dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto es contraria a derecho y al orden público procesal al no haber celebrado la audiencia que ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en la ley.
33. Indicó su domicilio procesal.
Se observa del folio 8 al 184, anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Consta del folio 272 al 274, audiencia constitucional del presente amparo, de fecha 30 de octubre de 2015.
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
En este orden de ideas se deriva claramente que la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes. Es así como, la Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:
…Omissis…
Sic… “La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, Nº 1.555, que estableció de manera vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este Tribunal, actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se ha denunciado como supuestamente trasgredido el Derecho a la defensa y al debido proceso, que son derechos constitucionales de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio. Y así se establece.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad establecida para la celebración del debate oral en la presente acción de amparo constitucional, contenido en el expediente signado con el número 10.792, interpuesta por los ciudadanos DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.708.264, 23.721.527 y 19.422.274, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.087, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Jueza, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, toda vez que según indica la parte presuntamente agraviada se le violaron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 15, 868 y 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 7 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio. El Alguacil de este Despacho anunció el presente acto a las puertas del Tribunal, cumpliendo con el pregón de Ley. Se abrió el acto. Se encuentran presentes la Jueza Provisoria, abogado MILAGROS FUENMAYOR GALLO, la Secretaría Accidental de este Tribunal, abogada YURAIMA PEÑA y el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. El Tribunal se constituye en sede constitucional y le advierte formalmente a las partes que cada exposición tendrá una duración de quince (15) minutos.
Se encontraban presentes en este acto, el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.087, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada; y el ciudadano PASQUALE CARONE TROTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.471.551, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien funge como parte demandante en el juicio signado con el número 7829, por desalojo y cobro de bolívares, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.577.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.501, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Igualmente se dejó constancia que no se encuentra presente la parte presuntamente agraviante, ni la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Se declaró formalmente abierta la audiencia oral y pública. En este estado solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, y concedido que le fue expuso:
“Interpuse la presente acción de amparo constitucional en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, emanada del Tribunal Tercero Ordinario de Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, por cuanto dicha sentencia viola el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto en el transcurso del juicio por desalojo que cursaba por dicho Tribunal se subvirtió el orden procesal ya que no se celebró la audiencia preliminar que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es de estricto orden público y no puede ser subvertido ni por las partes, ni por convenio de las partes ni por el Juez, ya que el proceso constituye un elemento fundamental para la aplicación de la justicia según lo establece el artículo 257 de la Constitución, esta situación se puede evidenciar claramente de las actas procesales que fueron consignadas en copias certificadas, sumado a ello se violó el artículo 6 del Código Civil según el cual no pueden relajarse las leyes en cuya observancia esta interesado el orden público. Igualmente la ciudadana Juez no siguió el procedimiento oral que para dichos juicios ordena el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, siendo que sobre lo nulo no nace derecho según jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de septiembre de 2002, dicho procedimiento es inconstitucional por privación de audiencia, en este sentido recurro por la vía de amparo como una garantía y control para preservar la estabilidad del proceso, depurándolo de los vicios que pueda adolecer. Asimismo, la ciudadana Juez recurrida por la vía de amparo desde el inició del procedimiento de desalojo violó el artículo 41 ordinal L de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ya que en el libelo de demanda que se interpuso en ese proceso se había solicitado una medida cautelar violándose tal normativa por cuanto no constaba en las actas procesales el agotamiento de la instancia administrativa correspondiente, incurriendo la ciudadana Juez MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO en un error grotesco y/o grosero que hace nula la sentencia por inconstitucional según sentencia de la Sala Constitucional Nº 2323-01, ya que no se menciona por ningún lado ni la audiencia preliminar que ordena el Código Civil ni mucho menos el debate oral porque tampoco se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, situación esta que se evidencia de las actas procesales y del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, con lo que se violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces deben garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, en este sentido la ciudadana Juez recurrida violó los bienes jurídicos protegidos por la Constitución al subvertir el orden procesal que es de estricto orden público lo que acarrea su nulidad ya que no cumplió con el procedimiento adecuado (procedimiento oral) que ordena expresamente la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y violó el debido proceso por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sobre las nulidades de los actos procesales, en consecuencia por cuanto no tengo otro recurso es por lo que acudo por la vía de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Libertador del estado Mérida, firmada por la ciudadana Juez MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO. Es todo.”
En este estado solicito el derecho de palabra el ciudadano PASQUALE CARONE TROTTA, a través de su abogado asistente JUAN CARLOS TOLOZA MARÍN y concedido que le fue expuso:
“Ciudadana Juez argumenta el recurrente por esta vía excepcional de amparo el hecho que durante el trámite procedimental llevado a cabo en el expediente 7829, se violaron formas procesales de estricto interés del orden público precisamente al no llevarse a cabo la audiencia preliminar y la audiencia oral de juicio previstas en el procedimiento oral contenido en el artículo 859 de la norma Civil Adjetiva, ahora bien, es determinante en primer lugar, precisar bajo que regla se debía llevar el procedimiento referente a la acción incoada en este sentido se tiene que la acción cabeza del expediente 7829, se encuentra referida al desalojo de un inmueble destinado a hotel (alojamiento turístico), determinado así el inmueble hecho este no contradicho durante el trámite del proceso en el Tribunal a quo es por lo que se debe verificar bajo que reglas se iba a llevar a cabo el trámite del controvertido; si damos una revisión del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios del año 1999, el mismo en su artículo 3 excluye de su ámbito de aplicación los hoteles y demás establecimientos de alojamiento turístico; de igual manera si damos una revisión a la Ley de Regulación de Arrendamiento de Viviendas su artículo 8 excluye de su ámbito de aplicación los hoteles y demás inmuebles destinados a alojamiento turístico, finalmente si revisamos la Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmuebles para el Uso Comercial su artículo 4 excluye igualmente de su ámbito de aplicación los inmuebles destinados a alojamiento turístico. Tenemos entonces que siendo que esta tres leyes especiales excluyen de su ámbito de aplicación los inmuebles destinados a hotel o alojamiento turístico y teniendo que el inmueble objeto de la pretensión contenida en el expediente 7829 es un hotel se debe concluir que ninguna de las tres leyes especiales indicadas pueden regir el trámite procesal de la traba de la litis. Ahora bien, el artículo 339 señala que se tramitaran por las reglas del procedimiento ordinario aquellas acciones que no tengan un procedimiento legal establecido, ahora bien de la lectura del libelo de demanda se desprende que la cuantía establecida no excede de las quinientas unidades tributarias; con todo esto resulta forzoso concluir que no tiene la acción un procedimiento especial establecido y siendo menor su cuantía a quinientas unidades tributarias su trámite procedimiental se debe llevar bajo las reglas del procedimiento breve contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Expuesto lo anterior y de la revisión del expediente precisamente del auto de admisión de la causa 7829 se evidencia que la juzgadora actuó conforme a derecho por cuanto admitió la demanda bajo los trámites del procedimiento breve, por lo que mal se podría argüir que en dicho proceso se violaron formas procesales por cuanto que las esgrimidas por el recurrente en vía de amparo no se corresponden al trámite legal previsto para ello, mal podría la Juez establecer una audiencia preliminar o una audiencia de juicio en un procedimiento breve. De todo esto el aquí recurrente por vía de amparo tenía pleno conocimiento puesto que así fue dictado del auto de admisión el cual pacta las reglas que van a regir su trámite procesal. Igualmente mal puede señalar el aquí recurrente violación alguna de formas procesales o su derecho a la defensa por cuanto de una suma revisión del expediente donde se llevó a cabo el proceso el aquí recurrente allá demandado estuvo presente en todas las etapas del proceso y ejerció oportuna y legítimamente su debido derecho a la defensa. Finalmente por todas las consideraciones expuestas es evidente que la Juez a quo actuó conforme a derecho estableciendo las reglas del proceso y en ningún momento hubo omisión o quebrantamiento de formas procesales, por lo que solicito se declare sin lugar la presente acción. Es todo.”
En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, y concedido que le fue expuso:
“Primero la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, es de aclarar que la fecha de admisión del procedimiento viciado fue de fecha 21 de julio de 2014, y la entrada en vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial es de fecha 23 de mayo de 2014, esto quiere decir que ya había entrada en vigencia la ley especial que debe regir esta materia. Es temerario el argumento y falta de probidad en el proceso por cuanto de las actas procesales y en la sentencia recurrida la juez en su narrativa expresa que esos argumentos que expuso anteriormente el abogado asistente fueron catalogados por la Juez como de usos comercial y así se evidencia en el capítulo de la sentencia recurrida que se refiere a la llegada a la oportunidad legal para dictar sentencia y este tribunal lo hace en los siguientes términos y allí lo expuso la ciudadana Juez que era de uso comercial el Hotel Italia, eso fue aclarado y declarado por la ciudadana Juez aquí recurrida, en segundo lugar, el artículo 4 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial se refiere a la exclusión de los inmuebles destinados a alojamiento turístico, temporadas vacacionales y resulta ser que dicho hotel no es por temporada sino por todo el transcurso del año, el espíritu del legislador quiso excluir de manera temporal los arrendamiento de este tipo siendo que el hotel Italia es de uso comercial permanente, el legislador se refiere es la temporalidad y no a la permanencia a que se refiere la exclusión, situación esta que ya fue discutida en la narrativa de la sentencia ya recurrida. Es todo.”
En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, solicito el derecho de palabra el ciudadano PASQUALE CARONE TROTTA, a través de su abogado asistente JUAN CARLOS TOLOZA MARÍN y concedido que le fue expuso:
“Siendo que lo aquí controvertido después de todas las consideraciones realizadas se traduce es a un punto de mero derecho me permito indicar y leer el contenido fiel del artículo 4 de la Ley de Regulación de los Inmuebles destinados al Uso Comercial que señala: Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos modificados”, lo expuesto concatenado con el dispositivo del fallo recurrido en el cual se concluye que en dicho inmueble gira operaciones el Hotel Italia, es por lo que resulta forzoso concluir que el mismo se encuentra exceptuado de regirse por los trámites de dicha ley para el uso comercial y aunque ciertamente como lo señaló el representante de la recurrente dicha ley se encontraba en vigencia al momento del inicio de la acción incoada, hecho este que por las consideraciones expuestas no es relevante. Es todo.”
De esta manera quedó registrada la actuación de las partes en la audiencia pública constitucional, para que en el supuesto caso de ser apelada la presente sentencia el Tribunal de Alzada se forme opinión cierta sobre las alegaciones en ese acto procesal.
Es importante antes de entrar a decidir hacer el análisis de algunos preceptos legales a fin de resolver el punto controvertido.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, observa que el artículo 8 de la Ley de Alquileres de Vivienda, establece las clases de arrendamiento que están fuera de la aplicación de dicha Ley, en tal sentido se consagra:
“Artículo 8. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
2. Las fincas rurales.
3. Los fondos de comercio.
4. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales, siempre que acrediten su registro ante la autoridad competente.
5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o en parte.”
El legislador excluyó expresamente a los hoteles o sitios destinados a servicio o alojamiento de la Ley, en virtud de estar sujetos a regímenes especiales.
Asimismo, la Ley de Alquileres de Locales Comerciales en su artículo 4 establece: “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”.
El artículo 4 de la Ley de Alquiles excluye también del ámbito de aplicación los inmuebles destinados a alojamientos turísticos o de temporadas vacacionales, en los cuales entrarían los hoteles. Es importante señalar que el legislador le da un trato especial en razón que se rige por una legislación especial.
Con base en las anteriores normas, es importante precisar que el espíritu del legislador consagra que cuando se trata de un arrendamiento alejado del ámbito de aplicación de las mencionadas leyes lo conducente es que sea guiado por el Código Civil, razón por la cual, por regla general debe ser resulta toda convención por el procedimiento ordinario.
En cuanto a los hoteles que se arriendan para ser utilizados con fines turísticos o vacacionales, es importante señalar que cuando son de turismo tienen lleno total durante la temporada y luego se vacían, razón por la cual quedan excluidos de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
En este orden de ideas, es preciso indicar el concepto de hotel según el diccionario de la Real Academia que establece: “Establecimiento de hotelería capaz de alojar con comodidad a huéspedes o viajeros”.
Asimismo, la Norma Venezolana Covenin 2030 – 87 ha definido el hotel como: “Aquel establecimiento que presta en forma permanente el servicio de alojamiento en habitaciones con servicio sanitario privado, ofreciendo al huésped servicios básicos y complementarios, según su categoría y modalidad; siendo su tarifa de alojamiento diaria por tipo de habitación y número de ocupantes.”
Ahora bien, La Ley Orgánica de Turismo, en su artículo 34 considera como servicio turístico el alojamiento con fines turísticos, y como quiera que un hotel presta un servicio turístico aunque no siempre este lleno, es por lo que esta Sentenciadora considerada que el HOTEL ITALIA ofrece un servicio de alojamiento.
En cuanto a lo señalado por la parte presuntamente agraviada con respecto a que la Juez recurrida desde el inicio del procedimiento de desalojo violó normas procesales, es necesario tener presente la naturaleza del amparo constitucional autónomo, la cual es de carácter restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas debido a la violación de derechos o garantías constitucionales tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, insistiéndose en que la protección constitucional extraordinaria, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que las situaciones provengan de violaciones constitucionales y no de regulaciones legales aún cuando éstas últimas encuentren su fundamento en tales derechos y garantías, así lo ratificó la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 1.991, caso: TARJETAS BANVENEZ, en la cual se dispuso que:
“…ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal en jurisprudencia que una vez más ratifica, que en tales supuestos el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala-, no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso, por ejemplo el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y ‘si tal situación se permitiere el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de derecho positivo’ desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo…”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia contenida en el expediente número 07-0026, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, sobre el particular se expresó en la forma siguiente:
“En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 462/2001, estableció lo siguiente:
“(…) Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías en el proceso), lo que origina que la antijuricidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas (...).
Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva el amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada”.
Del análisis anteriormente citado se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.
Indudablemente, en ocasiones resulta necesario que el juez constitucional analice el plano de las normas legales y/o sublegales, con el fin de constatar si en efecto, el incumplimiento originado en los planos normativos inferiores a la Constitución, pudieren conllevar en sí a la violación de la normativa fundamental; sin embargo, resulta factible que del estudio de esas normas se verifiquen violaciones que no le sean directas a la Constitución, sino únicamente a estas normas de plano inferior, por lo que en esos casos debe desestimarse el amparo constitucional, en virtud de existir otros medios de protección que son acordes al rango de las normas infringidas.
En tal virtud, este Tribunal comparte el criterio señalado por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base al cual la transgresión de las normas de rango inferior no conllevaron en sí, a una vulneración directa de los derechos o garantías constitucionales invocadas. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal observa que la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2014, es porque según la parte agraviada en el proceso de desalojo no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario que ordena el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión y precisamente no se cumplió con tal procedimiento que ordena la citada Ley especial por cuanto no se realizó la audiencia preliminar tal y como lo establece el artículo 868 eiusdem.
No obstante, como anteriormente se señaló como quiera que el bien objeto del juicio de desalojo se refiere al HOTEL ITALIA, y según la Ley de Alquileres de Locales Comerciales en su artículo 4 establece que quedan excluidos de la aplicación de ese Decreto los hoteles, es por lo que considera esta Juzgadora que el legislador ha señalado que toda contención entre particulares sea ventilada a través del procedimiento ordinario, cuando no exista una ley que lo regule, y en tal virtud el procedimiento aplicado por la Jueza agraviante en amparo fue el correcto más aún cuando no se violó ninguna norma legal, razón por la cual la acción de amparo interpuesta debe ser declarada sin lugar. Y así debe decidirse.
VII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por las ciudadanas DENNY COROMOTO NUVAEZ VILLALOBOS, VALENTINA JOHANA LEÓN NUVAEZ y DANIELA DEL CONSUELO LEÓN NUVAEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 16 de diciembre de 2014, en el expediente número 7829.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de amparo constitucional, las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de amparo constitucional, no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VIII
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YURAIMA PEÑA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YURAIMA PEÑA.
Exp. Nº 10.792.
MFG/YP/ymr.
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