REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.814

PARTE DEMANDANTE: MARIELA JOSEFINA ESCALONA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.035.940, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ VICENTE RANGEL, RICARDO DÍAZ MOYANO y LEANDY VANESSA NELO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares des las cédulas de identidad Nros. V-15.228.811, V-7.358.239 y V-17.034.491 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.721, 114.330 y 226.774 en su orden y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ CRISTÓBAL RANGEL y ALEJANDRO PÉREZ VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.807.465 y V-4.485.609, respectivamente, como personas naturales y como directores generales de la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA MERIDEÑA C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de agosto del año 1998, bajo el Nº R-040. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de agosto del año 1998, bajo el Nº R-040/Exp 251, Tomo 1-A, Exp 251, Tomo 1-A.

MOTIVO: Nulidad de documento de venta. (Cuaderno separado de medida innominada).

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda por nulidad de documento de venta, interpuesto por la ciudadana MARIELA JOSEFINA ESCALONA DE RANGEL, a través su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE RANGEL, contra los ciudadanos JOSÉ CRISTÓBAL RANGEL y ALEJANDRO PÉREZ VILLAREAL, como persona natural y como directores generales de la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA MERIDEÑA C.A, todos anteriormente identificados, en el cual la parte actora alegó entre otros hechos lo siguiente:

1. Que el 10 de julio de 2014, falleció el ciudadano MAURO ALBERTO RANGEL RANGEL, según consta en el acta de defunción Nro. 85, expedida por el Registrador Principal del Municipio Palavecino del estado Lara, quien en vida era esposo de su representada la ciudadana MARIELA JOSEFINA ESCALONA DE RANGEL, tal como se desprende del acta de matrimonio Nro. 179, de fecha 17 de abril de 1970, emanada de la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal.
2. Que al trasladarse con fines sucesorales al Registro Público del Municipio Autónomo García De Hevia del Estado Táchira, para solicitar copia certificada de un bien inmueble cuya propiedad compartía el causante con los ciudadanos JOSÉ CRISTÓBAL RANGEL y ALEJANDRO PÉREZ VILLAREAL, se percataron que dicho bien inmueble había sido vendido por estos últimos el 30 de julio de 2014, fecha posterior a la muerte del ciudadano MAURO ALBERTO RANGEL RANGEL. Dicho bien inmueble está constituido por un lote de terreno con sus respectivas mejoras: dos (2) locales comerciales, el primero donde funcionaba una estación de servicio denominada Estación de Servicio Lagoven LA Fría S:R:L., constantes de un depósito, dos baños, un garaje, una oficina y un patio para estacionamiento de vehiculo con dos islas donde se encuentran cinco (5), surtidores para combustibles con sus respectivos tanques subterráneos, propiedad de Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.); El segundo local comercial en construcción donde antiguamente funcionaba un restaurante ubicado en el sector denominado El Banquillo, jurisdicción del Municipio García de Hevia, La Fría, estado Táchira, cuyos linderos y medidas se especifican en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría Estado Táchira, en fecha 01 de julio de 1998, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 32, y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo García De Hevia del Estado Táchira, La Fría en fecha 30 de abril de 1999, protocolizado bajo el Nº 58, folios 248-252, Protocolo 1º, Tomo I, anexado por la parte actora al libelo de la demanda marcado “D”.
3. Que al momento de la venta del inmueble anteriormente descrito los ciudadanos JOSÉ CRISTÓBAL RANGEL y ALEJANDRO PÉREZ VILLAREAL, actuaron en su propio nombre, sin embargo el ciudadano, ALEJANDRO PÉREZ VILLAREAL también actuó en nombre y representación del fallecido MAURO ALBERTO RANGEL RANGEL, según poder registrado por ante el Registro Público del Municipio García De Hevia, La Fría, Estado Táchira, en fecha 29 de julio del año 2014, protocolizado bajo el Nº 16, folio 52, Tomo 04, Protocolo de transcripción del año 2014, vendieron el inmueble a la Empresa “Estación de Servicio la Merideña C.A,” registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de agosto del año 1998, bajo el Nº R-040/Exp 251, Tomo 1-A, cuyos accionistas son los ciudadanos JOSÉ CRISTÓBAL RANGEL, ALEJANDRO PÉREZ VILLAREAL y el difunto MAURO ALBERTO RANGEL RANGEL, tal como consta de la copia certificada del documento de venta el cual quedó Registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo García De Hevia, La Fría, del Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2014, protocolizado bajo el Nº 2014.661, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 431.18.11.1.5922, correspondiente al Folio Real del año 2014, el cual fue anexado al presente libelo de demanda marcada con la letra “F”.
4. Citó el artículo 1.704 del Código Civil y fundamentó su acción, en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.154, 1.161 eiusdem y el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5. Solicitó conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 600 eiusdem, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el objeto de la venta de la que solicita su nulidad, cuyos linderos y medidas consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García De Hevia, La Fría, del Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2014, protocolizado bajo el Nº 2014.661, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 431.18.11.1.5922, correspondiente al Folio Real del año 2014.
6. Solicitó medida innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ordenar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, prohibición de venta del treinta y tres por ciento (33%), de las acciones de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio La Merideña C.A., que pertenecían al esposo de su representada, la cual está registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de agosto del año 1998, bajo el Nº R-040/Exp 251, Tomo 1-A, para lo cual señaló que se encuentran configurados los requisitos de su procedencia.
7. Señaló su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil e indicó el domicilio de los demandados para efecto de la citación.
8. Estableció la cuantía de la acción.

Por medió de auto dictado en fecha 09 de abril de 2015, se abrió cuaderno separado de medida innominada.

Por diligencia de fecha 10 de abril de 2015, el abogado JOSÉ VICENTE RANGEL, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, dejó constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil para la reproducción fotostática del libelo y sus anexos, con el fin de instruir el presente cuaderno de medida (folio 02).

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2015 (folio 03), este Tribunal exhortó nuevamente a la parte accionante a que sufragara los costos para los fotostatos del libelo y sus anexos, por cuanto los mismos no existen.

Al folio 04, se lee diligencia de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por el abogado JOSÉ VICENTE RANGEL, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil para la reproducción fotostática del libelo y sus anexos, con el fin de que sean agregados al cuaderno separado.

En fecha 29 de mayo de 2015, el Tribunal dictó auto certificando copias del escrito libelar y sus anexos y se agregaron al presente cuaderno (folio 05).

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas el Tribunal ordena abrir un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

Según se desprende del libelo de la demanda, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ VICENTE RANGEL, solicitó medida innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ordenar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, prohibición de venta del treinta y tres por ciento (33%), de las acciones de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio La Merideña C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de agosto del año 1998, bajo el Nº R-040/Exp 251, Tomo 1-A, acciones que le pertenecían al esposo de su representada y a tal fin señaló que se encuentran configurados los requisitos de su procedencia.

Ahora bien, la medida innominada solicitada por la parte actora, están dirigidas a pa prohibición de venta de las acciones de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio La Merideña C.A., empresa que presta un SERVICIO PÚBLICO, tal y como lo prevé el artículo 60 de la Ley de Hidrocarburos publicada en la Gaceta Oficial N° 38.443 del día 24/05/2006, que ha catalogado las actividades de suministro almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos destinados al consumo colectivo interno, como un servicio público, en los términos siguientes:

“Constituyen un servicio público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional, conforme al artículo anterior, destinados al consumo colectivo interno. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, fijará los precios de los productos derivados de los hidrocarburos y adoptará medidas para garantizar el suministro, la eficiencia del servicio y evitar su interrupción. En la fijación de los precios el Ejecutivo Nacional atenderá a las disposiciones de este Decreto Ley y a las previsiones que se establezcan en su Reglamento. Estos precios podrán fijarse mediante bandas o cualquier otro sistema que resulte adecuado a los fines previstos en el presente Decreto Ley, tomando en cuenta las inversiones y la rentabilidad de las mismas”.

Ello es así en virtud que la actividad económica de expendio de productos derivados de hidrocarburos reviste el perfil de interés público y tiene carácter estratégico, motivo por el cual, tanto la producción como el comercio y distribución de tales rubros aparece expresamente reservado al Estado por norma constitucional, específicamente por el artículo 302 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que el legislador en la parte in fine del artículo 65 de la Ley especial, reguló expresamente la importancia que reviste la actividad económica de expendio de los combustibles en el país.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora solicitó la medida innominada de prohibición de venta del treinta y tres por ciento (33%), de las acciones de la empresa demandada ESTACIÓN DE SERVICIO LA MERIDEÑA C.A, empresa cuyo objeto social es la distribución de combustibles y por cuanto dicha empresa se encuentra bajo la influencia de la regulación legal especial de hidrocarburos es por lo que la medida innominada solicitada no debe prosperar, y así debe decidirse.


IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se NIEGA la medida innominada solicitada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA ESCALONA DE RANGEL, a través de su co-apoderado judicial abogado JOSÉ VICENTE RANGEL, por cuanto dicha solicitud de medida cautelar obra contra la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA MERIDEÑA C.A, empresa cuyo objeto social entre otros es la distribución de combustibles, consagrado como un servicio público según lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Hidrocarburos publicada en la Gaceta Oficial N° 38.443 del día 24/05/2006,.

SEGUNDO: Por la naturaleza especial del fallo no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos su notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 295 eiusdem, para lo cual se enviará el cuaderno original en el caso de que esta decisión contenida en este cuaderno sea apelada, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 297 y 298 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondientes boleta de notificación.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, seis (06) de noviembre de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



LA JUEZA PROVISORIA,






Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,






Abg. YURAIMA PEÑA