REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.769

PARTE DEMANDANTE: YANELY CAROLINA GIRALDO APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.032.634, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.


PARTE DEMANDADA: MIGUEL GERARDO MORET PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.916.526, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Cuaderno de Medida de Embargo).
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por la ciudadana YANELY CAROLINA GIRALDO APARICIO, debidamente asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en contra del ciudadano, MIGUEL GERARDO MORET PEÑA, anteriormente identificados.

En su escrito libelar la parte actora narró dentro de otros hechos los siguientes:
- Que en fecha primero (1) de mayo de 2.009 contrajo matrimonio con el ciudadano MIGUEL GERARDO MORET PEÑA, según acta de matrimonio Nros. 35, folio 73, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
- Que la relación conyugal se mantuvo de manera amistosa y de buenos esposos por un tiempo de cinco (5) años y tres (3) meses; específicamente desde primero (1) de mayo de 2.009, hasta el 20 de agosto de 2.014; última fecha en la que recogió sus pertenencias y se marchó de la casa.
- Que en virtud de lo antes expuesto, demandó al ciudadano MIGUEL GERARDO MORET PEÑA, por Divorcio, fundamentando su acción en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, por ABANDONO VOLUNTARIO Y A LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
- Señaló que durante la referida unión, adquirieron una serie de bienes los cuales describió de manera pormenorizada.
- Al respecto solicitó se decrete medida de embargo sobre el bien mueble constituido por un fondo de comercio y sobre el 50% de las cuentas bancarias que a continuación describen:
- Fondo de comercio denominado INVEMOR C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 4, Tomo 64-A R1MERIDA, Expediente Nº 379-5802.

- El Cincuenta por ciento (50%) de las siguientes cuentas bancarias:
Cuenta Nº 0134 0244 2124 4303 9409 del Banco Banesco; Ubicada en la calle 24, entre Avenidas 4 y 5, de esta ciudad de Mérida.
Cuenta Nº 0108 0372 1301 0002 8194 del Banco Provincial; Ubicada en el Ramiral, final avenida 26 el Viaducto, de esta ciudad de Mérida.
Cuenta Nº 0175 0011 2800 7233 6972 del Banco Bicentenario; Ubicada en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25.
Cuenta Nº 0105 0065 6500 6550 2906 del Banco Mercantil; Ubicada en la Avenida 5, Edificio La Torre,
Cuenta Nº 0102 0441 1201 0001 5609 del Banco de Venezuela. Ubicada en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, es menester señalar inicialmente que las Medidas Preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Cabe señalar, que las medidas decretadas en los procedimientos de divorcio son dictadas para preservar y conservar los bienes que conforman la comunidad conyugal, las cuales se encuentran destinadas a garantizar una determinada situación de hecho en orden a la futura ejecución de una sentencia; de hecho, el requisito indispensable, fundamento y razón de ser de las medidas cautelares, es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia del periculum in mora, lo que se entiende como concepto jurídico definido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y son dictadas por el Juez en aras de salvaguardar la eficacia y efectividad del proceso, destacándose que para el tratamiento de las medidas de carácter cautelar, se prevé procedimiento, previsto en el Libro Tercero del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, Título II Del Procedimiento de las Medidas Preventivas de nuestra Ley Adjetiva Civil.

Es importante señalar que EL EMBARGO constituye: “La aprehensión de bienes del deudor, dispuesta por el Juez, sustrayéndole a la libre disposición de su propietario, para asegurar el cumplimento de la obligación exigida y las resultas generales del juicio; se decreta solamente para fines precautelativos a fin de asegurar el resultado en juicio de la condena del deudor y solo puede recaer sobre bienes muebles”.

En el caso de marras, la parte actora ciudadana YANELY CAROLINA GIRALDO APARICIO, solicitó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el bien mueble constituido por un fondo de comercio denominado “INVEMOR C.A.”, y sobre el 50% de las cuentas bancarias, identificadas ut supra.

A los fines de decidir, sobre la medida planteada; esta Sentenciadora advierte que, si bien, los bienes adquiridos durante el matrimonio, constituyen ganancias y beneficios obtenidos que son comunes entre marido y mujer; también es cierto que, son bienes de la comunidad los obtenidos por industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges (Artículo 156 del Código Civil); sin embargo, en el caso de marras, tal apreciación se ve mermada, por cuanto la medida solicitada de embargo arguye no solo a un aseguramiento de un bien, sino una orden dirigida a fin que cumpla de forma distinta una obligación, siendo que lo peticionado si bien, forma parte de la comunidad de gananciales, también es cierto que, indefectiblemente el bien en cuestión pertenece a una comunidad conyugal (inherente tanto a la parte actora como a la parte demandada), por lo cual sería inapropiado para esta Sentenciadora, ordenar una medida que a todas luces equivaldría a un auto embargo.

Siendo ello así, es menester acotar que de conformidad con el principio iura novit curia, que señalada que el Juez está obligado a subsumir los fundamentos de hechos aducidos, en la adecuada norma jurídica aplicable al caso concreto, quien aquí decide advierte sobre el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 587: Ninguna de las medidas de que se trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”

En el caso de autos la medida solicitada se estaría ejecutando sobre un bien que no es propio del demandado sino que pertenece a la comunidad matrimonial; de tal manera que siendo un bien común propiedad de ambas partes; esta Jurisdicente advierte sobre la improcedencia de la medida solicitada, al no encuadrarse dicha solicitud en los presupuestos y características de las medidas provisionales que puede dictar el Juez de acuerdo con lo regulado en el artículo 191 del Código Civil. ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO solicitada por la ciudadana YANELY CAROLINA GIRALDO APARICIO, representada por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, respecto del bien mueble constituido por un fondo de comercio denominado “INVEMOR C.A.”, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 4, Tomo 64-A R1MERIDA, Expediente Nº 379-5802 y sobre el 50% de las cuentas bancarias, que a continuación se indican: cuenta Nº 0134 0244 2124 4303 9409 del Banco Banesco; cuenta Nº 0108 0372 1301 0002 8194 del Banco Provincial; cuenta Nº 0175 0011 2800 7233 6972 del Banco Bicentenario; cuenta Nº 0105 0065 6500 6550 2906 del Banco Mercantil; y cuenta Nº 0102 0441 1201 0001 5609 del Banco de Venezuela.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YURAIMA PEÑA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YURAIMA PEÑA.

Exp. Nº 10.769 Cuaderno de medida de embargo.

MFG/YP/jvm.