JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- El Vigía, once de noviembre de dos mil quince.
204° y 156°
Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 1997 (folios 1 al 2), por la abogada LUISA RANGEL VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.392.898, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 48.231, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GONZALO JOSE VALERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.700.957, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra los ciudadanos ALI ARMANDO GARCIA MOLERO y EFREN VILLASMIL MOLERO, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.028.812 y V-10.238.883, en su orden, domiciliados en el fundo agrícola, ubicado en el sitio denominado ONIA, del kilómetro 48 de la extendida línea férrea de santa Bárbara del Zulia a El Vigía, por ejecución de hipoteca Y, siendo la oportunidad para la admisión o no de la presente demanda, el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
A los fines de dar cumplimiento integro a lo establecido en el procedimiento de ejecución de hipoteca, se debe comenzar por recordar lo que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 186, 252 y 8, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (resaltado en negrita por el Tribunal).
“Artículo 252. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”.
“Artículo 8. Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
Ahora bien, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, caso Firma Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL vs. SILIO ROMERO LA ROCHE, destaca la jurisprudencia expuesta por el autor Edgar Darío Núñez Alcántara quien en su artículo científico denominado “La Hermenéutica en el derecho agrario venezolano” señaló:
“(omissis) Del hecho de ser derecho agrario un ordenamiento jurídico eminentemente social, orientado a proteger al elemento económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierras, que-como tanto lo hemos dicho y repetidores el campesino pobre o de escasos recursos económicos, es forzoso deducir que este estatuto jurídico debe tener también un sustento filosófico distintos de otras ramas del derecho. Y, en efecto lo tiene 49. INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE DERECHO AGRARIO.- Sea, pues, lo primero dejar claro que es obligación de los jueces y magistrados aplicar la ley, pero interpretándola de manera que responda efectivamente al principio orientador del derecho agrario comentado en oportunidad anterior, en el sentido de que éste es un derecho protecto:, protector – lo hemos dicho y repetido muchas veces- de la parte económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierra, vale decir el campesino pobre o de escasos recursos económicos. Y si bien en comentario pasado hicimos también referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver, esto es, fallar, todos los casos que sean sometidos a su consideración, siempre, lógicamente, que sean de su competencia- haya o no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido-, en éste el énfasis correspondiente hemos de ponérselo a la circunstancia de que, así exista ley exactamente aplicable al caso controvertido, la obligación de estos funcionarios es la realizar una interpretación ideológica- así puede llamársela- de la ley, con el fin de que se le de cumplimiento al mandato legal que les indica que el objeto de la jurisdicción agraria es el de “conseguir la plena realización de la justicia en el campo”, teniendo en cuenta especialmente, el principio de la “protección” de la parte débil en las relaciones mencionadas, a saber: el campesino pobre o de escasos recursos económicos. La interpretación a que se refiere el art. 14 de decreto extraordinario 2303 de 1989 no es, pues, la escueta búsqueda de la existencia o inexistencia de una norma aplicable en un caso determinado, sino que, fuera de esa prosaica y rutinaria operación mental del funcionario, es deber suyo aplicarla teniendo siempre en mente el ingrediente social perseguido por esta legislación, que es el de conseguir la realización de la justicia social en el campo, protegiendo siempre al elemento económicamente débil en esas relaciones. De ahí que, además de que el juez aplique la ley, sea indispensable que haga de ella la interpretación que conduzca al logro de la finalidad descrita: la implantación de la justicia social en el campo” (…)
(..) es elemental mencionar que, la especialidad del Derecho Agrario implica que, al momento de dar solución a un conflicto agrario los encargados de la misma, esto es, los Jueces con competencia material Agraria, aun cuando existiera o no la ley o normativa aplicable están en la obligación de efectuar una labor interpretativa que proteja el efectivo cumplimiento de la finalidad última del Derecho Agrario que no es más que lograr la justicia social en el campo. ASI SE ESTABLECE.
Mas aún resulta innegable que algunos de los Procedimientos Especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como lo es el caso del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, resulta completamente incompatible con los mismos principios rectores de la materia agraria, y donde las disposiciones más básicas de este procedimiento como lo es el Embargo del Inmueble Hipotecado contraviene mandatos expresos que resultan de orden público en materia agraria y no son relajables, como es el caso del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su segundo párrafo: ”La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.” Donde en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca es precisamente el Embargo del Inmueble, si el acreedor no acredita el pago, uno de los principales actos procesales dentro del procedimiento, violándose tajantemente el principio de inembargabilidad del fundo, haciéndose de esta forma el procedimiento inaplicable e incluso pudiendo también verse transgredidos otros principios agrarios, de sustanciarse el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca tales como: el principio de que la tierra es de quien la trabaja, en caso que el fundo se encuentre en producción de terceros, que puedan encontrarse mercerizados, y tan importante el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, puesto que con un Procedimiento de Embargo, que en la práctica resulta tan invasivo puede destruirse o desmejorarse la producción existente, cuando el Juez Agrario tiene la obligación legal de proteger y mantener aún de oficio la actividad agroalimentaria desplegada, por lo que a todas vistas, el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil no resulta cónsono, sino por demás incompatible a las normas y principios agrarios. ASI SE ESTABLECE”.
Ahora bien, en los últimos tiempos con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pone de manifiesto la autonomía de la materia agraria; esta ley destaca que todos los procedimientos establecidos en ella son especiales a la estructura procedimental establecida en el cuerpo de ella misma, lo cual conlleva a la ruptura de lo agrario con el procedimiento civil, puesto que este último posee una incapacidad insoslayable para resolver los conflictos agrarios.
En este orden de ideas, es evidente que, según la jurisprudencia doctrinal antes citada, el procedimiento de ejecución de hipoteca en materia agraria con el Código de Procedimiento Civil va en franca contradicción con los principios agrarios, los cuales son: a) “la tierra es de quien la trabaja” y; b) el principio de la inembargabilidad citado en el artículo 8 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente; en tal sentido, tal como lo menciona el autor anteriormente citado, el procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil, no resulta cónsono, es decir, es incompatible a las normas y principios agrarios; y como quiera que es deber legal del Juez agrario velar por la sana e indetenible producción agroalimentaria del país tal como lo establece nuestra Constitución y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente, esta operadora de justicia comparte el criterio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, caso Firma Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL vs. SILIO ROMERO LA ROCHE, en cuanto al procedimiento a seguir en Ejecución de Hipoteca, en el cual el procedimiento aplicable es el ordinario agrario.
Igualmente, esta juzgadora observa, que la parte actora fundamentó la presente acción según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, omitiéndose en forma absoluta la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, para encauzar el presente juicio por el trámite procesal que legalmente le corresponde, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que reponer la causa al estado de que la parte actora reformule la acción propuesta, como así lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la validez de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Accidental de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró por razón de la materia competente a este Juzgado y, en tal sentido, por lo antes expuesto, y en virtud de que es deber legal de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ordena la reposición de la causa al estado de que la parte actora reformule la acción propuesta y realice la tramitación de la misma por el Procedimiento Ordinario Agrario en el juicio de Cobro de Bolívares, para lo cual se ordena su notificación. Así se decide.
Así se decide. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3402.
mmm.-
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