JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciocho de noviembre de dos mil quince.
205º y 156º
Vista la solicitud de homologación de convenimiento y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2015 (folios 1 al 5), por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.402, en su carácter de Defensor Público Agrario Nº 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano DIONEL JESUS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.801, agricultor, domiciliado en el Sector Buruquel, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
Expone el apoderado judicial del solicitante en el escrito de homologación, parcialmente lo siguiente:
“Ahora bien, en fecha 27 de marzo de 2015, se realizo inspección judicial fijada por ese Tribunal con la presencia de este Defensor y los Ingenieros LUIS ALBERTO HERNANDEZ, el T.S.U. YOEL HERNANDEZ, ING. FRANK RIVAS, adscritos al Instituto Nacional de Tierras, donde las partes llegaron al siguiente acuerdo: Primero: El ciudadano RAFAELANGEL CAMACHO, reconoce en este acto la servidumbre de agua existente en la naciente ubicad (sic) en su predio y la cual esta siendo aprovechada por el usuario DIONEL JESUS MARQUINA, permitiendo de esta manera sea reconectada de manera inmediata la manguera deconectada (sic) a fin de poder aprovechar el vital líquido para su predio. Segundo: Los involucrados se comprometen en construir un dispositivo o dique, a la margen o retirada del caudal a fin de que sea distribuida de manera equitativa el agua ambos predios con manguera de 1 ½ en un trayecto de 50 metros y luego de de (sic) 1 pulgada con material PVC, no debiendo existir ninguna otra toma o conexión por ninguna de las partes en todo el caudal o trayecto de la naciente, quedando para el ciudadano; RAFAEL CAMACHO, solo una manguera de ¾ “ PVC, metros arriba de la toma compartida para ser destinada para el consumo animal. Tercero: Las partes se comprometen a no afectar ni seguir ampliando la frontera agrícola, distribuyendo de manera racional el agua, acordada en el presente acuerdo, respetando los margenes y zonas protectoras de dicha naciente. Cuarto: Se deja a salvo el paso para el ingreso del personal debidamente identificado, el cual realizará las labores de supervisión y mantenimiento necesario para la servidumbre de agua objeto del presente acuerdo, en todo el trayecto del predio sirviente. Quinto: Los involucrados se comprometen a impulsar planes de recuperación y reforestación de la cuenca de la naciente objeto del presente acuerdo, aportando en partes iguales recursos para su recuperación y mantenimiento con arreglos la normativa vigente en la materia. Sexto: De esta manera se pone fin al conflicto planteado quedando pendiente la construcción del dique antes descrito para la distribución del agua de manera racional, para lo cual se da un tiempo prudencial de quince (15) días, colocando como fecha tope el 15_04_15, debiendo este Despacho realizar inspección técnica para verificar el cumplimiento de lo aquí acordado. Séptimo: Las partes acuerdan dar por terminado el asunto de servidumbre de agua, para lo cual se solicitará la correspondiente homologación por ante el Tribunal, a fin de darle carácter de fuerza de cosa juzgada, sometiéndose a las consecuencias judiciales debidas una vez cualquiera involucrados incumplan lo aquí acordado. Fue todo. (…) En consecuencia, esta Defensa Pública Segunda Agraria, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley que el caso amerite, HOMOLOGUE el presente convenimiento, de conformidad con el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil …” (folios 2 al 4).
El Tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por el referido abogado observa:
Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.
Para Mario Jaramillo, la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).
La implementación de tales métodos o medios surgen en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas; encontrando su fundamentación en una serie de artículos con rango constitucional y legislativo, siendo estos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 253 y 258), Ley Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46), Ley de Arbitraje Comercial, Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Arts. 308-317), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Arts. 129, 133, 135 y 138-149), Reglamento de la Ley del Trabajo (Arts. 194 y 202) Ley Orgánica de Protección al Consumidor (Arts. 134-141), Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 409 y 411), Código de Procedimiento Civil (Arts. 257-260-262, 388, 799-800) Código Civil (Art. 1982) y el Código de Comercio (Arts. 540, 962, 1005, 1104, 1110), entre otras. Y otros tratados suscritos por Venezuela, como por ejemplo: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (New York, 1958), Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional. La UNCITRAL posee reglas de conciliación, recomendadas por la Asamblea General de la ONU de 1980, y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y Convención para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros Estados (Cfr. Franco, 2002). Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (artículo 206). Ley de Defensa Pública (artículos 51 y 52).
Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.
La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.
Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.
Ahora bien, en la disposición finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51, 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.
De lo antes expuesto, la sentenciadora observa que la petición realizada por el Defensor Público Segundo Agrario Nº 02 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida, pretende es la homologación de un acto conciliatorio realizado por las partes en conflicto en presencia de él o de ella actuando como mediador y, en virtud que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que dicho convenimiento no trata sobre materia sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el convenimiento efectuado mediante acta de fecha 27 de marzo de 2015, la cual obra agregada a los folios 16 al 19 de la presente solicitud, efectuada en el Despacho de la Defensa Pública Agraria Nº 2, adscrita a la Delegatura El Vigía de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, por los ciudadanos DIONEL JESUS MARQUINA y RAFAEL ANGEL CAMACHO CAMACHO, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
Sol. Nº 848.-
amf.-
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