JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diecinueve de noviembre de dos mil quince.
205º y 156º
Vistas las pruebas promovidas en el escrito de reforma total del libelo de la demanda, de fecha 06 de mayo de 2013 (folios 135 al 147, primera pieza), ratificadas en la audiencia preliminar y en la oportunidad de promover pruebas sobre el mérito de la causa, por las co-apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanas AMANDA PARRA ALBARRAN, MARIA MARLEN PARRA ALBARRAN e YSMENIA PARRA ALBARRAN; el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de las pruebas documentales, promovidas en el particular “PRIMERO: DOCUMENTALES”, numerales “1.9”; “1.10” y “1.11”; así como las testimoniales promovidas en el particular “CUARTO: TESTIMONIALES”, numerales 4.1 y 4.2 del escrito de promoción sobre el mérito de la causa, el tribunal las niega, en virtud de que las mismas no fueron promovidas en el escrito de reforma total de la demanda, tal como lo establece la última parte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. En consecuencia, se ordena la evacuación de las admitidas, en la forma siguiente: PRIMERO: Las pruebas promovidas en el particular PRIMERO, epígrafe “DOCUMENTALES”, literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”, que corren a los folios 10 al 104, primera pieza; en su orden; serán analizadas y valoradas por el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se acuerdan las testimoniales de los ciudadanos LUCIA MARIA RIVERA ARISMENDI, YOLY ISABEL ESPINOZA RIVERA y VIRGINIA ESPINOZA GIL, promovidas en el particular SEGUNDO, epígrafe “Testimoniales” del escrito de reforma libelar mencionado, y ratificada en la oportunidad de promover pruebas sobre el mérito de la causa, quienes deberán ser presentados por la parte sin necesidad de citación previa, en la oportunidad que fije el Tribunal para la audiencia de pruebas. TERCERO: Se acuerda la inspección judicial promovida en el particular TERCERO, epígrafe “Inspección Judicial”, del libelo reformado de la demanda, ratificada en la oportunidad de promover pruebas sobre el mérito de la causa, para ser practicada en el inmueble objeto del juicio, consistente en un lote de terreno, ubicado en el caserío “Misintá”, sector La Angostura, Municipio Rangel del Estado Mérida, cuyos linderos se encuentran descritos en el mencionado particular; a los fines de dejar constancia de los hechos indicados en el mismo. A tal efecto, se fija el día JUEVES, 17 DE DICIEMBRE DE 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). En consecuencia, ofíciese a la Comandancia Policial del Municipio Rangel del Estado Mérida, solicitando funcionarios para que acompañen al Tribunal a dicha inspección. Para la evacuación de tales probanzas, se fijan treinta (30) días continuos, de conformidad con la última parte del artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández.
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, remitiéndose oficio Nº 523-2015 al Comandante de la Policía del Municipio Rangel del Estado Mérida.
La Sria.,
Abg. Ana Núñez
Exp. Nº 3264.-
amf.-
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