JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dos de noviembre de dos mil quince.

205º y 156º

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida- El Vigía, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 01 de junio de 2015 folios 210 al 212, mediante la cual se declaró incompetente por razón de la Materia para conocer la presente causa y declinó el conocimiento del presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, en este Juzgado. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y demás documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO: El Tribunal declinante fundamentó su declinatoria de competencia de la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:

“… Ahora bien, se hace necesario realizar una revisión exhaustiva de la reforma del libelo de la demanda y de los recaudos anexos, verificado este Tribunal, que se trata de una Acción de Ejecución de Hipoteca, sobre el bien Inmueble gravado que garantiza la obligación inmueble identificado de la siguiente manera: Fundo Agrícola compuesto por mejoras consistentes en plantaciones de platanal, pastos artificiales y rastrojos; una casa construida sobre horcones, paredes de caña brava y tabla con techo de zinc y piso de cemento; con su bomba puntillo para el servicio de agua y demás adherencias y pertenencias, ubicado en el sitio denominado Onia hacia los fondos de Kilómetro 48 de la extendida línea férrea de Santa Bárbara del Zulia a El vigía, antiguamente en jurisdicción de Municipio Mesa Bolívar del Distrito Tovar del Estado Mérida, hoy día jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en una extensión aproximadamente de veintiocho (28) cuadras, enclavadas sobre un lote de terreno Nacional y comprendidas dentro de los linderos siguientes: FRENTE: con Mejoras que son de Octavio Morales; COSTADO DERECHO: (V.F.) con mejoras de Alipio Márquez, COSTADO IZQUIERDO: (V.f.) Con el Río Onia; FONDO: con mejoras que son de Alipio Márquez.
Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos ALI ARMANDO GARCIA MORALES Y DENIS EFREN VILLASMIL MORENO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 1995, anotado bajo el Nº 45, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre y posteriormente el ciudadano ALI ARMANDO GARCIA MORALES, procedió a dar en venta los derechos y acciones que le correspondan sobre e identificado y deslindado inmueble al ciudadano JOSE RODRIGO CONTRERAS MORELO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.196.507, según documento protocolizado en fecha 07 de septiembre de 1995, registrado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del citado año, acompañando la parte demandante al Libelo de la Demanda, documento de constitución de hipoteca sobre el descrito inmueble debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 25 de agosto de 1995, Registrado bajo el Nº 34, Protocolo Primero Tomo Sexto, Tercer Trimestre del citado Año.
Considera quien suscribe que en el mencionado bien, se realiza una actividad agraria, tal y como se evidencia de los documentos públicos anexos, donde expresamente se indica que se trata de un Fundo Agrícola compuesto por mejoras consistentes en plantaciones de platanal, pastos artificiales y rastrojos; una casa construida sobre horcones, paredes de caña brava y tabla, con techo de zinc y pisos de cemento; con su bomba puntillo para el servicio de agua y demás adherencias y pertenencias, ubicado en el sitio denominado Onia hacia los fondos de Kilómetro 48 de la extendida línea férrea de Santa Bárbara del Zulia a El vigía, antiguamente en jurisdicción del Municipio Mesa Bolívar del Distrito Tovar del Estado Mérida, hoy día jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en una extensión aproximadamente de veintiocho (28) cuadras, enclavadas sobre un lote de terreno Nacional y comprendidas dentro de los linderos siguientes: FRENTE: con Mejoras que son de Octavio Morales; COSTADO DERECHO; (V.F.), con mejoras de Alipio Márquez COSTADO IZQUIERDO; (V.f.) Con el Rió Onia; FONDO: con mejoras que son de Alipio Márquez, inmueble sobre el cual se solicita la ejecución de hipoteca, por lo que en el mencionado bien se desarrolla una actividad agraria.

Si bien es cierto, la parte demandante pretende la ejecución de la hipoteca sobre el bien inmueble gravado, siendo en principio una acción de carácter Civil, no es menos cierto, que el objeto de los documentos públicos del inmueble del cual se pide la ejecución de hipoteca, se refiere a un bien inmueble objeto de la actividad agraria, por lo que la competencia en este caso esta orientada por la naturaleza del bien objeto del deslinde en consecuencia considera esta juzgadora, que la presente solicitud que versa sobre predio rustico con vocación de uso agrario, debe ser competencia del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente demanda, de conformidad a lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, en concordancia con los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, vigente para la época de la interposición de la presente demanda, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de a presente causa, presentada por la abogada LUISA RANGEL RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.392.898, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 48.231, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GONZALO JOSE VALERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.700.957, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de El Vigía, de fecha 20 de marzo de 1997, inserto bajo el Nº 46, Tomo 02, de los libros de poderes llevados por la citada Notaria, contra los ciudadanos JOSE RODRIGO MOLERO y DENIS EFREN VILLASMIL MOLERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.196.507 y 10.238.883, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Considera competente para conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, al mencionado Tribunal.
TERCERO: En la debida oportunidad legal, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho, previsto en articulo 69 del Código de Procedimiento Civil…. “(folios 210 al 212).

SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamen¬tos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque, efectivamente, del libelo de la demanda y su petitum, así como de los documentos que obran en el presente expediente, se evidencia que la preten¬sión deducida en este proceso, es la de EJECUCION DE HIPOTECA, sobre un Fundo Agrícola compuesto por mejoras consistentes en plantaciones de platanal, pastos artificiales y rastrojos; una casa construida sobre horcones, paredes de caña brava y tabla con techo de zinc y piso de cemento; con su bomba puntillo para el servicio de agua y demás adherencias y pertenencias, ubicado en el sitio denominado Onia hacia los fondos de Kilómetro 48 de la extendida línea férrea de Santa Bárbara del Zulia a El vigía, antiguamente en jurisdicción de Municipio Mesa Bolívar del Distrito Tovar del Estado Mérida, hoy día jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo que en el mencionado bien se desarrolla una actividad agraria, debe con¬cluirse que según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justi¬cia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numeral 15 de la precitada Ley.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria para conocer de la presente causa, efectuada por el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, me¬diante decisión de fecha 01 de junio de 2015 y, en conse¬cuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. De consi¬guiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinan¬te. Se advierte a las partes, que de conformidad con la parte in fine del articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 75 eiusdem, disposiciones éstas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace el articulo 252, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, por consiguiente, si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda.

A tenor de lo dis¬puesto en el artículo 248 del precitado citado Código, expídase por Secretaría, para su archi¬vo, copia fotos¬tática certificada de la presente decisión. Así se deci¬de.

La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Accidental,


Dora Hilda Santana Dávila


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 3402, quedando anotada su salida en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado.

La Sria Accd.,


Dora Hilda Santana Dávila

Exp. Nº 3402.-
vrm.-