JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dos de noviembre de dos mil quince..
205º y 156º
Vista la solicitud de homologación de convenimiento y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de de 2015 (folios 1 al 5), por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.555, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.787, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Mérida, actuando previo requerimiento de la ciudadana LISBETH CAROLINA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.032.765, domiciliada en el sector Loma del Carmen, Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
Expone la solicitante parcialmente lo siguiente:
“…, que desde hace aproximadamente once (11) años viene ocupando un lote de terreno…con una extensión de cinco mil ciento dieciocho metros cuadrados (5.118 Mts2), según se desprende de documento de garantía de permanencia socialista agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD, 589-14 de fecha 29 de septiembre de 2014, así mismo manifiesta que sobre el referido lote de terreno se ha dedicado al cultivo de maíz, cambur, papa y la cría de aves, pero es el caso que ha venido siendo perturbada en sus actividades agrícolas por parte del ciudadano Faustino Moreno Dugarte, tal como consta en acta de requerimiento, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014), marcada con la letra “A”. En virtud de esa situación esta DEFENSA PUBLICA, procedió a convocar a las partes a un acto conciliatorio tal como consta en acta de comparecencia de fecha doce (12) de agosto del dos mil quince (2015), la cual anexa marcada con la letra “B”. En tal sentido las partes libres de todo, apremio y coacción llegaron a los siguientes acuerdos de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 258 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 262 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: PRIMERO: La usuaria de este despacho manifiesta que en razón de la propuesta planteada en inspección técnica el día martes 11 de agosto del 2015, la cual hace referencia a que los ciudadanos: José Faustino; María Vitalia, Edelmira y Victoriano Moreno Dugarte, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.715.543, V-8.031.177, V-9.031.833, V-8.020.933, respectivamente contrapartes, cedían el lote de tierra con la finalidad que la ciudadana Lisbeth Moreno renunciara a los derechos hereditarios y se respetara entre ambas partes los metros para que el área de tanques que corresponden al sistema de riego de la finca el Candu, la ciudadana Lisbeth Carolina Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 15.032. 765, no desea conciliar y por tanto no acepta la propuesta planteada. SEGUNDO: Los ciudadanos: José Faustino, María Vitalia, Edelmira y Victoriano Moreno Dugarte, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.716.543, V-8.031.177, V-9.031.833, V-8.020.933, respectivamente, contrapartes en el presente procedimiento, señalan que en razón a su negativa realizaran el retiro de mangueras, alambres, estantillos y tanques de su propiedad que se encuentran en el lote de tierra sobre el cual la ciudadana Lisbeth Moreno posee Garantía de Permanencia Socialista Agraria y carta de Registro Agrario por una superficie de 5118 mts2, denominado La Esperanza. TERCERO: Ambas partes se comprometen a mantener el respeto en pro de la convivencia dentro de los predios, linderos ya acordados y la protección del medio ambiente (árboles existentes)….
En consecuencia, esta Defensa Pública Segunda Agraria, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de ley que en el caso amerite, HOMOLOGUE el presente convenimiento, de conformidad con el Capitulo II del Código de Procedimiento Civil ”.
El Tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por la referida abogada observa:
Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.
Para Mario Jaramillo, la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).
La implementación de tales métodos o medios surgen en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas; encontrando su fundamentación en una serie de artículos con rango constitucional y legislativo, siendo estos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 253 y 258), Ley Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46), Ley de Arbitraje Comercial, Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Arts. 308-317), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Arts. 129, 133, 135 y 138-149), Reglamento de la Ley del Trabajo (Arts. 194 y 202) Ley Orgánica de Protección al Consumidor (Arts. 134-141), Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 409 y 411), Código de Procedimiento Civil (Arts. 257-260-262, 388, 799-800) Código Civil (Art. 1982) y el Código de Comercio (Arts. 540, 962, 1005, 1104, 1110), entre otras. Y otros tratados suscritos por Venezuela, como por ejemplo: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (New York, 1958), Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional. La UNCITRAL posee reglas de conciliación, recomendadas por la Asamblea General de la ONU de 1980, y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y Convención para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros Estados (Cfr. Franco, 2002). Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (artículo 206). Ley de Defensa Pública (artículos 51 y 52).
Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.
La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.
Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.
Ahora bien, en la disposición finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.
De lo antes expuesto, la sentenciadora observa que la petición realizada por la Defensora Pública Primera Agraria, pretende es la homologación de un acto conciliatorio realizado por las partes en conflicto en presencia de él o de ella actuando como mediador y, en virtud que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que dicho convenimiento no trata sobre materia sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el convenimiento efectuado mediante ACTA DE COMPARECENCIA de fecha 12 de agosto de 2015, la cual obra agregada a los folios 6 y 7 de la presente solicitud, efectuada en el Despacho de la Defensa Pública Agraria Nº 2, adscrita a la Coordinación de Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos JOSE FAUSTINO MORENO DUGARTE, VICTORIANO MORENO DUGARTE, EDELMIRA MORENO DUGARTE, MARIA VITALIA MORENO DUGARTE, y la ciudadana LISBETH CAROLINA MORENO, asistida por la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Agraria del Estado Mérida, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La….
Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Accidental,
Dora Hilda Santana
Sol. Nº 838.-
mmm.-
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