REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción, presentada por ante este Juzgado, en fecha 18 de septiembre de 2015 (folios 1 al 20), por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 1 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública, El Vigía, Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano PETER LUDWING KIERMAIER RUMMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.705.801, domiciliado en el fundo Eco Aldea Pléyades, ubicado en el Sector El Chorotal, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno, denominado Fundo Eco, Aldea Pléyades, ubicado en el Sector El Chorotal, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015 (folio 70), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud de medida de protección, fijando el día jueves, 12 de noviembre de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015 (folio 73), se habilitó el Tribunal por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el lote de terreno, denominado Fundo Eco, Aldea Pléyades, ubicado en el Sector El Chorotal, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, para la practica de la inspección judicial acordada por auto de fecha 23 de septiembre de 2015 (folio 70).

En fecha 12 de noviembre de 2015, de conformidad con lo acordado en auto, este Tribunal se traslada y se constituye en el predio ubicado en el lote de terreno, denominado Fundo Eco, Aldea Pléyades, ubicado en el Sector El Chorotal, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida y, realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:

“El día de hoy doce de noviembre de dos mil quince, siendo las nueve de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida al sitio conocido como sector El Chorotal, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de este mismo Tribunal en el fundo Eco Aldea Pléyades. El Tribunal para esta misión se hizo acompañar por un funcionario de la Policía del Estado Mérida, destacado en la población de La Azulita. Igualmente el Tribunal acuerda nombrar un practico a los fines de que asista al Tribunal en los aspectos técnicos a los que haya lugar. Recayendo el cargo en la persona de la ciudadana Francia Carrillo Márquez, quien estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº 5.781.316, aceptó el cargo siendo juramentada por la Juez del Tribunal aquí constituido. Seguidamente una vez constituido en el sitio antes señalado procede a realizar un recorrido por el fundo objeto de esta inspección y en consecuencia deja constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: Se observa un lote de terreno en las coordenadas siguientes E237172, N957634; E237160 N957644; E237168 N957641; E237129 N957550; E237156 N957561; E237126 N957612; E237179 N957662; E237184 N957660. Encontrándose dentro de esas coordenadas cultivos en pequeñas proporciones de acelgas, fresas, espinacas, lechuga, calabacín, cebollón, zanahoria, chicoria, nabos, vainitas, caraotas, cambur, papas, trigo, linaza, chia, sábila, amaranto, estevia, lentejas. Se observa también otro pequeño lote en las coordenadas E237116 N957689; E237126 N957699; E237131 N957670; E237139 N957677, donde se encuentran tres chivos y tres ovejas, en el punto E237102 957617 se observa una ruinas donde se crían aproximadamente veinte gallinas ponedoras y además se observan semilleros y viveros, cultivos de lombriz. En el área antes descrita de los cultivos se observan dos cochinos (lechones) pastoreando. Se observa un sistema de riego por aspersión. Al momento de esta inspección se encuentran los ciudadanos Alexander Sequera, Axel Sequera, Ivan Sequera quienes se identificaron con su cédula de identidad Nº V-6.255.477, V-21.250.210, V-20.503.232, respectivamente los cuales manifiestan que la producción antes descrita les pertenece. Igualmente se observa que el área cultivada es el área en conflicto. No habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en este acto la abogada Jhosselyn Amaya en su carácter de Defensora Pública Agraria extensión El Vigía en representación del ciudadano Peter Ludwing Kiermaier, portador de la cédula de identidad Nº 29.705.801. También se encuentran presentes los ciudadanos Alexander José Sequera Gutierrez, portador de la cédula de identidad Nº 6.255.477, Axel Alexander Sequera Rada portador de la cédula de identidad Nº 21.250.210, Ivan Alexander Sequera R., portador de la c´wedula de identidad Nº V-20.503.232. No habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede en la ciudad del Vigía …” (folios 74 y 75).

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2015, la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, consignó el informe de inspección suscrito por la Ingeniero FRANCIA CARRILLO MARQUEZ (folios76 al 80).

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil.

Es menester resaltar, que con la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2015 la cual obra agrada a los folios 74 y 75, procedió a dejar constancia de los siguiente: “…Encontrándose dentro de esas coordenadas cultivos en pequeñas proporciones de acelgas, fresas, espinacas, lechuga, calabacín, cebollón, zanahoria, chicoria, nabos, vainitas, caraotas, cambur, papas, trigo, linaza, chia, sábila, amaranto, estevia, lentejas. Se observa también otro pequeño lote en las coordenadas E237116 N957689; E237126 N957699; E237131 N957670; E237139 N957677, donde se encuentran tres chivos y tres ovejas, en el punto E237102 957617 se observa unas ruinas donde se crían aproximadamente veinte gallinas ponedoras y además se observan semilleros y viveros, cultivos de lombriz. En el área antes descrita de los cultivos se observan dos cochinos (lechones) pastoreando. ….”

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el juez decrete o acuerde la medida de protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La procedencia de la Medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección judicial practicada en fecha 12 de noviembre de 2015, se constató la existencia de pequeñas proporciones de acelgas, fresas, espinacas, lechuga, calabacín, cebollón, zanahoria, chicoria, nabos, vainitas, caraotas, cambur, papas, trigo, linaza, chia, sábila, amaranto, estevia, lentejas. Se observa también otro pequeño lote en las coordenadas E237116 N957689; E237126 N957699; E237131 N957670; E237139 N957677, donde se encuentran tres chivos y tres ovejas, en el punto E237102 957617 se observa unas ruinas donde se crían aproximadamente veinte gallinas ponedoras y además se observan semilleros y viveros, cultivos de lombriz. En el área antes descrita de los cultivos se observan dos cochinos (lechones) pastoreando… por lo que esta juzgadora asume que efectivamente existe el buen derecho reclamado.

En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.

Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere al temor manifiesto del daño que una de las partes pueda causar a la producción fomentada por el solicitante. Ahora bien, de la revisión del acta de inspección no se evidencia que existe peligro que esa producción este siendo amenazada, sino por el contrario, se evidencia de las actas que existe un problema de otra índole como el derecho de propiedad el cual debe ventilarse por un procedimiento distinto al del procedimiento cautelar agrario. Es por lo que necesariamente no existiendo pruebas del temor manifiesto del daño tenido es por lo que esta sentenciadora no le queda otra alternativa que declarar improcedente la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

IV

DE LA DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.

Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.

V

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de medida de protección a la seguridad agroalimentaria, presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 1 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública, El Vigía, Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano PETER LUDWING KIERMAIER RUMMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.705.801, domiciliado en el fundo Eco Aldea Pléyades, ubicado en el Sector El Chorotal, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno, denominado Fundo Eco, Aldea Pléyades, ubicado en el Sector El Chorotal, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil quince. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Núñez


En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Núñez


Sol. Nº 824.-
amf.-