JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, tres de noviembre de dos mil quince.
205º y 156º
Vista la solicitud de homologación de convenimiento y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2015 (folios 1 al 5), por la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.888, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria del Estado Mérida, actuando por requerimiento de la ciudadana HILDA COROMOTO RONDON DE MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.865.047, el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
Expone la apoderada judicial de la solicitante, en el escrito de homologación, parcialmente lo siguiente:
“… Es el caso Ciudadana Jueza, que la ciudadana HILDA COROMOTO RONDON DE MONTOYA, ya identificada, haciendo uso de sus derechos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ACUDE ante este despacho solicitando la asistencia jurídica y/o representación a los efectos de lograr la solución del conflicto existente, en relación al predio, ubicado en la Aldea Curazao, Los Nevados, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 02 de Marzo del 2015, la ciudadana Hilda Coromoto Rondon De Montoya, se presento ante este despacho a los fines de informar que el ciudadano Cesar Enrique Carpio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.794.644, ejercía actos de perturbación en el predio que ocupa y trabaja desde hace aproximadamente cuatro (4) años, cultivando papa y maíz, según lo manifestado en el acta de requerimiento suscrita por la ciudadana antes señalada. En virtud de esa situación esta DEFENSA PUBLICA, convocó a ambas partes para la realización de acto conciliatorio, en fecha 05 de Marzo del 2015, con la finalidad de evaluar la situación en conflicto, en dicho acto, se trataron los siguientes acuerdos:
1. El ciudadano Cesar Enrique Carpio, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.794.644, cede y entrega a la ciudadana Hilda Coromoto Rondon de Montoya, titular de la cedula de identidad Nº V-10.865.047, tres (3) hectáreas que colindan con el ciudadano Baudilio Ovalles.
2. El ciudadano Cesar Enrique Carpio, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.794.644, se compromete a realizar el pago a la ciudadana Hilda Coromoto Rondon de Montoya, titular de la cedula de identidad Nº V-10.865.047, de la cantidad de tres mil bolívares (3.000 Bs), por concepto de pago de arado de dos días y un mata maleza utilizado para la preparación de la tierra donde la ciudadana Hilda Rondon cultivaría maíz, sin embargo hace este pago en razón a que el requiere de esta tierra para realizar el cultivo de cebolla.
3. La ciudadana Hilda Coromoto Rondon de Montoya, titular de la cedula de identidad Nº V-10.865.047, se compromete a entregar las tierras sobre el cual cultiva aba y maíz al ciudadano Cesar Enrique Carpio, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.794.644, una vez coseche el maíz y la aba.
4. La ciudadana Hilda Coromoto Rondon de Montoya, titular de la cedula de identidad Nº V-10.865.047, sólo regulará las tres (3) hectáreas otorgadas ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en virtud a que el ciudadano Cesar Enrique Carpio, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.794.644, no requiere de la regularización de la tierra y por tanto ejercerá el registro de la propiedad con abogado de libre ejercicio.
En consecuencia, esta Defensa Pública Segunda Auxiliar Agraria, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley que el caso amerite, HOMOLOGUE el presente convenimiento, de conformidad con el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil …” (folio 4).
El Tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por la referida abogada observa:
Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.
Para Mario Jaramillo, la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).
La implementación de tales métodos o medios surgen en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas; encontrando su fundamentación en una serie de artículos con rango constitucional y legislativo, siendo estos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 253 y 258), Ley Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46), Ley de Arbitraje Comercial, Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Arts. 308-317), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Arts. 129, 133, 135 y 138-149), Reglamento de la Ley del Trabajo (Arts. 194 y 202) Ley Orgánica de Protección al Consumidor (Arts. 134-141), Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 409 y 411), Código de Procedimiento Civil (Arts. 257-260-262, 388, 799-800) Código Civil (Art. 1982) y el Código de Comercio (Arts. 540, 962, 1005, 1104, 1110), entre otras. Y otros tratados suscritos por Venezuela, como por ejemplo: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (New York, 1958), Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional. La UNCITRAL posee reglas de conciliación, recomendadas por la Asamblea General de la ONU de 1980, y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y Convención para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros Estados (Cfr. Franco, 2002). Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (artículo 206). Ley de Defensa Pública (artículos 51 y 52).
Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.
La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.
Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.
Ahora bien, en la disposición finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.
De lo antes expuesto, la sentenciadora observa que la petición realizada por la Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agrario, pretende es la homologación de un acto conciliatorio realizado por las partes en conflicto en presencia de él o de ella actuando como mediador y, en virtud que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que dicho convenimiento no trata sobre materia sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el convenimiento efectuado mediante ACTA DE COMPARECENCIA de fecha 05 de marzo de 2015, la cual obra agregada a los folios 7 y 8 de la presente solicitud, efectuada en el Despacho de la Defensa Pública Agraria Nº 2, adscrita a la Coordinación de Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos HILDA COROMOTO RONDON DE MONTOYA y CESAR ENRIQUE CARPIO, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 840.-
Bcn.-
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