REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA

Surge la presente solicitud de medida de protección a la continuidad de la producción agropecuaria, recibida por ante este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2015 (folios 1 al 6), presentada por los ciudadanos SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE y ANGEL ADOLFO ALARCON QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.992.866 y V-13.097.178, productores agropecuarios, domiciliados en El Arenal, sector Paramito, calle principal casa sin número, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos por las abogadas MARIBEL ALARCON y MERCEDES HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.472.256 y 8.000.703, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91274 y 91058, domiciliadas la primera en San Cristóbal, Estado Táchira y la segunda de este domicilio; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre


I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015 folio 40), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida de protección a la continuidad de la producción agropecuaria y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto del juicio, fijando el día LUNES 26 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS NUEVE (9:00) DE LA MAÑANA, para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2015 (folio 42), el Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el predio denominado “SONIANGEL”, ubicado en el sector San Isidro o Lourdes, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida.

El Tribunal para decidir observa:

Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionado debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes puedan lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, los solicitantes produjeron los documentos que obran a los folios 7 al 39. Y, por cuanto se observa que son pruebas insuficientes al conflicto presentado acordó de oficio de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una inspección judicial en el predio denominado “SONIANGEL”, ubicado en el sector San Isidro o Lourdes, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual fue practicada por ante este juzgado en fecha 26 de octubre de 2015 (folios 43 al 46).

En cuanto a la inspección practicada por este Tribunal, en fecha 26 de octubre de 2015, que obra a los folios 43 al 46, de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se trasladó y constituyó en el predio denominado “SONIANGEL”, ubicado en el sector San Isidro o Lourdes, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, y realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:

“El día de hoy veintiséis de octubre de dos mil quince siendo las nueve de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida al sitio conocido como Sector San Isidro o Lourdes, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha veinte de octubre de este mismo año; en el lote de terreno o predio rústico denominado “Soniangel”. Se encuentran presentes en este acto los ciudadanos Sonia Mercedes Sánchez Escalante; portadora de la cédula de identidad Nº 4.992.866; ciudadano Angel Adolfo Alarcón Quintero portador de la cédula de identidad Nº 13.097.178. Para la practica de esta inspección el Tribunal se hizo acompañar por dos funcionarios de la Policía Estadal del Estado Bolivariano de Mérida; destacados en el puesto policial de la Parroquia Arias. Igualmente el Tribunal aquí constituido acuerda nombrar un practico a los fines que auxilie al tribunal en los aspectos técnicos a los que hubiere lugar; recayendo el cargo en la persona del ciudadano José Gregorio Pucini G. Ing. Forestal quien estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº 10.100.004, aceptó el cargo, siendo juramentado en este mismo acto por la Juez del tribunal aquí constituido. Así mismo se encuentra presente en este acto la abogada Mercedes Hernández portadora de la cédula de identidad Nº 8.000.703, con inpreabogado Nº 91.058 en su carácter de abogada asistente de la solicitud y antes identificados suficientemente en esta acta. Seguidamente el tribunal procede a realizar un recorrido por el predio rústico denominado Soniangel en compañía del practico y en consecuencia procede a dejar constancia de lo siguiente: Procedimos a realizar un levantamiento en función de corroborar el perímetro o poligonal de un levantamiento rústico existente ubicado en el sector Rincón Lourdes San Isidro en el cual se encuentra el predio rústico llamado finca Soniangel, se toma el primer punto de arranque (P1)E267145 N950709; se continua desde este punto por todo el perímetro del predio tomando puntos sucesivos hasta el cierre de E267379 N950579; haciendo el levantamiento se observa que existe una infraestructura, carretera de servidumbre el cual en uno de sus lados presenta una zona presenta de protección de talud en carretera que presente una vegetación el cual fue intervenida en algún momento, esta vegetación es de plantas pioneras (Majegera, fresno, cínaro, plantas de la especie melastomatasia). También se observa plantas indicadores de retención de agua, musgo, líquenes, bromelias, helechos, variedades de gramineas. Después de terminar el levantamiento de los taludes de la carretera se sigue con el levantamiento del perímetro del predio. Dentro del predio existe un portón de entrada que se encuentra en las coordenadas E267379 N950584; también se observa una infraestructura que consta de una casa con coordenadas E267382 N950. El tribunal deja constancia que el punto de coordenada que antecede E267382 no es correcto sino el siguiente E267449. N950534 aledaño a esta casa se encuentra un deposito llamado Banco de semilla con coordenadas E267442 N950550; en este deposito se observa dos toneladas con trescientos kilos aproximadamente con el grelo de dos centímetros próxima a plantar. En la casa existente habitan en condiciones infrahumanas; el ciudadano Rafael Antonio Cadenas Echeverría portador de la cédula de identidad Nº 20.141,781 el cual no estaba presente en el momento que se constituyó el tribunal llegando dos horas luego; ciudadano Gustavo Enrique Cadenas Echeverría, portador de la cédula de identidad Nº 20.141.782; Linda Paula Méndez Sánchez portadora de la cédula de identidad Nº 25.793.442, Kimberli Paola Dugarte Sánchez, portadora de la cédula de identidad Nº 26.214.567, Margarita Echeverría, portadora de la cédula de identidad Nº 9.472.214. Aledaño a la casa hay otro deposito en el cual se observan los siguientes materiales: noventa y tres rollos de alambres de púas, diecinueve puertas de madera con vidrio, catorce vigas doble T recortadas y una cama de madera desarmada; también se observa aledaño al deposito y la casa, material de construcción que consiste en diecisiete cabillas de media pulgadas, seis tubos estructurales de diez por diez (seis metros) y tres vigas doble T (doce metros). Se observa una siembra el cual es utilizada como semillero o almacigo, caminando por el pavimento de la finca se llega a un punto donde se observan tomas de agua; una para riego y otra de agua potable en las coordenadas E267521 N950456, se continua manteniendo el lindero de la finca hasta el cierre con el punto P1. Luego se observa una siembra de papa, variedad granola con un tiempo de siembra de quince días, lista para cosechar en febrero del dos mil dieciséis. Un lote de pimentón con una edad de siembra de ocho días para ser cosechado febrero dos mil dieciséis, (2016) un lote de calabacín con un tiempo de siembra de un mes, para ser cosechada en enero dos mil dieciséis. Un lote de maíz sembrado hace ocho días, para cosechar en marzo del dos mil dieciséis con puntos de coordenadas E267397 N950577; se observa una yunta de bueyes en la zona de siembra para el momento de la inspección estaban en reposo. En la parte alta de la siembra existe una zona de pastoreo de la cual se benefician la yuntas de bueyes, ese pasto es de procedencia natural. En la parte baja que divide la siembra de papa, pimentón y calabacín divide una carretera de tres metros de ancho que conduce a una finca colindante, se observa una siembra de vainita con coordenadas E267375 N950590; la cual se encuentra en cosecha. En este estado hace acto de presencia el ciudadano Bernardo Cadenas Peña, portador de la cédula de identidad Nº 2.453.604, quien manifiesta que vive en la casa ya descrita. Seguidamente solicita el derecho de palabra el ciudadano Rafael Cadenas ya identificado suficientemente y concedido como le fue expuso: “yo tengo años de estar vivienda en esta finca e sembrado aquí con mi papá, un hermano de nosotros, el mismo César, sembramos dos lotes de calabacín y nos la acabaron y que nos den una llave del portón porque tengo una moto y no tengo por donde sacarla es todo” En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada Mercedes Hernández ya identificada en actas y expuso “Ratifico la medida de protección ya que el estado vela por las tierras con vocación agrícola para asegurar el potencial agroalimentario la no interrupción de la producción agrícola, mantenimiento de la biodiversidad, la producción de alimento es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación, en la continuación de la protección agroalimentaria, el estado protege y promueve formas especiales para garantizar la producción agroalimentaria es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Sonia Mercedes Sánchez Escalante ya identificada en actas y expuso “Quiero exponer que desde mayo fecha en la que compramos el pedio ya nombrado solamente han trabajado nuestros obreros en ningún momento nos acompañó otra persona en este predio, apareció el hijo del señor Ricardo que era el antiguo trabajador o cuidon y se metió de manera arbitraria en unas ruinas existentes en el mismo hasta el mes de octubre el señor salía a trabajar en otro sitio y es el caso que a partir del doce de octubre llegó con su papá y su hermano a decir que ellos trabajaron con el antiguo dueño y que se venían a llevarme los bueyes y a dañar la siembra, desde ese día tenemos pruebas que nos han cambiado mangueras de riego, tratan de violentar a nuestros obreros, utilizan unas muchachas que trajeron para ponerlas delante de los bueyes cuando estos estan arando para no dejarlos arar, se llevan parte de la producción, recibimos el día veinte unos frutales que sembramos en el terreno que esta al lado izquierdo del galpón y es el caso que hoy día de la inspección todos los árboles excepto uno fueron arrancados, es el caso que hemos recibido amenazas de ellos y de su abogado que van a dañarnos toda la siembra y que van a ponerse a sembrar ellos, por lo tanto nos sentimos desprotegidos en nuestra función de productores y para el buen resultado de nuestras futuras cosechas existentes en el predio; pido a la ciudadana juez que se nos otorgue la medida de protección solicitada es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Rafael Cardenas ya identificado el cual expuso “yo había ayudado a trabajar al señor Adolfo hace tiempo, no había comprado esta finca y fui a ayudarle y me dijo cuanto tiempo tenía viviendo en esta finca yo le dije que tenía veinte y el me dijo que por qué no le metía abogado y ahora como el compró nos esta sacando de aquí y a mi papá y a mamá los insultó nos trato de loco y que teníamos que ir a un psicólogo de locos es todo” En este estado solicito el derecho de palabra el ciudadano Angel Adolfo Alarcón Quintero ya identificado en actas y expuso “Primero doy gracias a las autoridades que hoy nos acompañan, le pido por favor la medida de protección ya que aun en desagrado con ellos pido la presencia de Cesar Parra antiguo dueño del predio que haga su declaración y por favor que lo que le debe a ellos colabore en su pago ya que ellos dicen que fueron empleados de él, como fundador del cosai constituido pido la medida de protección ya que aquí se composta abono por temporada con las instituciones y comunas como frente campesino el Insai, servicio técnico de agropatria, exijo el respeto porque no solo aún me están agrediendo sino a esas instituciones ya que ellas me han prestado un servicio notable para el mejoramiento de la salud agrícola de la tierra y las plantas autóctonas es todo” No habiendo más actuaciones que realizar el tribunal regresa a su sede …” (folios 43 al 46).

Examinadas como han sido las actas procesales, la parte solicitante, ciudadanos SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE y ANGEL ADOLFO ALARCON QUINTERO, asistidos por las abogadas MARIBEL ALARCON y MERCEDES HERNANDEZ, mediante escrito de solicitud de medida alega parcialmente lo siguiente:

“… Mis representados, son los únicos y exclusivos propietarios y poseedores del Predio rústico denominado “SONIANGEL”, ubicada en el sector San Isidro o Lourdes, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, junto con todas las mejoras y bienhechurías allí fomentadas a sus únicas y propias expensas, dicha unidad de producción está dedicada a la producción agrícola de cultivos de ciclo corto como han sido papa, cebolla, tomate, vainita, pimentón, cilantro, repollo, calabacín y árboles frutales, en la misma se desarrollan pruebas de compostaje de abono orgánico con apoyo del frente campesino, Agroecológico Murachi bajo el numero 131925927 y representantes del INSAI, e INDERRURAL con donaciones de plántulas tales como moringa, estevia, chachafruto y otros todo ello se demuestra en la posesión pacifica continua e ininterrumpida señalada en la actividad agraria del predio y en el conjunto de mejoras existentes en todo el lote de terreno el cual cuenta con la infraestructura e implementos apropiados y destinados para la producción agrícola lo cual hace poseedores de dicha unidad de producción y contribuyentes a la seguridad agroalimentaria del Estado, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305. contribuyendo de esta manera a la PRODUCCION DE ALIMENTOS, necesaria para el estado …
Ahora bien, existe en la unidad de producción trabajadores eventuales que laboran, los cuales gozan de todos los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Para la efectiva función social de la unidad de producción. Los mismos podrán ser interrogados al momento de que el Digno Tribunal se traslade al sitio.
DE LAS AMENAZAS DE INTERRUPCION DE LA CONTINUIDAD DE PRODUCCION AGROALIMENTARIA
PERICULUM IN DAMNI
Es el caso Ciudadana Jueza, que desde hace 15 días aproximadamente, la unidad de producción se ha visto amenazada, por el ciudadano Rafael Cadenas Echeverría quien es hijo del Sr Ricardo Cadenas quien era trabajador del anterior dueño del predio, los cuales llegaron de forma intempestiva causando perjuicios y amenazando con dañar los cultivos de vainita, calabacín, pimentón rabano, papa cebolla, cilantro el día 12 de Octubre de 2015 soltaron los bueyes de nuestra propiedad de su sitio habitual hacia el cultivo de vainita con la intención de dañarla, así mismo quemaron basura a la pata de los árboles frutales el día 17 del mismo mes procedieron a cortar y deñar el pasto que sirve de alimento para los bueyes, además aparecen desconectadas las mangueras de riego de los cultivos igualmente interrumpen las labores de arado del terreno causando paralización de las labores diarias de los obreros, todo esto nos está produciendo perdidas y desmejoramiento de los cultivos en la mencionada unidad de producción, lo cual acarrearía la disminución de la actividad existente o en cese de la misma por la mencionada perturbación, causando la desposesión fáctica y jurídica a los productores que vienen desarrollando su actividad agraria principal para contribuir con la SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA …
Por todo lo anteriormente expuesto, y cumpliendo con los extremos concurrentes que se imponen en las medidas de producción, …
En base a lo antes expuesto Solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal … se sirva Decretar Medida cautelar autónoma de protección a la continuidad a la producción agroalimentaria, sobre el lote de tierra SONIANGEL, ubicado en la Parroquia Arias, municipio LIBERTADOR, del estado MERIDA, ” (folios 1 al 5).

Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 del Código Civil Venezolano, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.

Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Así pues la cosas la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar la medida de esta naturaleza, este Tribunal para decidir si existen o no los mismos en el caso de autos, observa sobre tales requisitos, los cuales se establecen o patentizan en el presente asunto, de la siguiente manera: Con relación al Fumus Boni Iuris, este Tribunal observa la producción agraria que arroja la inspección judicial practicada el día 26 de octubre de 2015, donde se dejo constancia que en el predio denominado “SONIANGEL”, ubicado en el sector San Isidro o Lourdes, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, está en plena producción, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 196 y 152 Ordinales 1º y 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aprecia que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria pilar y razón de ser de la mencionada Ley, así como de convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual donde es el Estado de la mano de sus órganos y entes, quienes conforme a la equidad y la justicia, tienen la obligación de proteger la producción y actividad agraria cuyo fin último es el sustento alimenticio de un colectivo, procurando la mayor cantidad de alimento para un mayor numero de personas.

Así pues las cosas los requisitos exigidos para la procedencia de la medida son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este tribunal en fecha 26 de octubre de 2015 (folios 43 al 46); se observó una siembra de papa, variedad granola con un tiempo de siembra de quince días, lista para cosechar en febrero del dos mil dieciséis. Un lote de pimentón con una edad de siembra de ocho días para ser cosechado febrero dos mil dieciséis, (2016) un lote de calabacín con un tiempo de siembra de un mes, para ser cosechada en enero dos mil dieciséis. Un lote de maíz sembrado hace ocho días, para cosechar en marzo del dos mil dieciséis con puntos de coordenadas E267397 N950577, este Tribunal constata que efectivamente es fomentada por los ciudadanos SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE y ANGEL ADOLFO ALARCON QUINTERO, es lo que conlleva a la convicción cierta a esta juzgadora a concluir que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida autónoma de protección a la producción.

En cuanto al segundo requisito periculum in dani quien sentencia observa que también se encuentra presente en este caso, en virtud que existe una producción agrícola óptima fomentada por los ciudadanos SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE y ANGEL ADOLFO ALARCON QUINTERO y que esta producción está siendo amenazada de ruina, desmejoramiento o paralización en virtud que el ciudadano RAFAEL CADENAS ECHEVERRIA junto con un grupo de personas que el Tribunal identificó en el acta de inspección practicada en fecha 26 de octubre de 2015, la cual riela a los folios 43 al 46, que son personas ajenas a la unidad de producción objeto de la medida y que los mismos obstaculizan las labores de las actividades propias de la producción fomentada por los solicitantes pisoteando el pasto del cual se alimentan los bueyes del arado. En tal sentido encontrándose los solicitantes amparados por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en virtud de su trabajo productivo agrícola, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agropecuaria del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y las leyes de Soberanía Agroalimentaria y Ley de Tierras, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito, de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la presente dispositiva de este fallo.

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.

Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

PRIMERO: Se decreta medida de protección a la continuidad de la producción agropecuaria, presentada por los ciudadanos SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE y ANGEL ADOLFO ALARCON QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.992.866 y V-13.097.178, productores agropecuarios, domiciliados en El Arenal, sector Paramito, calle principal casa sin número, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos por las abogadas MARIBEL ALARCON y MERCEDES HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.472.256 y 8.000.703, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91274 y 91058, domiciliadas la primera en San Cristóbal, Estado Táchira y la segunda de este domicilio, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la finca denominada “SONIANGEL”, ubicada en el sector San Isidro o Lourdes, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una extensión aproximada de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (28.450 m2).

SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la continuidad de la producción agropecuaria es sólo referente a la actividad agrícola que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariano del Estado Mérida, con sede en Mérida y al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de cinco (5) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión hasta el 09 de abril de 2016, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en el predio pudiendo ser prorrogada siempre y cuando se cumpla con los requisitos aquí exigidos. Y así se establece.

QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano RAFAEL CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.141.781, a los fines de que se abstenga de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por él o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese la respectiva boleta de notificación y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, para que practique la misma.

SEPTIMO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil quince. 205º de la Independencia y 156 de la Federación.

La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 503-2015 y 504-2015 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, con sede en Mérida; y al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en su orden. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano RAFAEL CARDENAS, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 832.-
bcn.-