REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO
DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXP N° 2015-602. 205° y 156°
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JUAN JOSE MORENO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.925.320, domiciliado en esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, Venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.424, titular de la cédula de identidad N° V-16.533.527, de éste domicilio y hábil.-
DEMANDADOS: ELIO RAMÓN MORENO ROMERO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.357.247, domiciliado en la Urbanización Timotes, Avenida Principal, casa N° 1-128 de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de otorgante vendedor.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano JUAN JOSE MORENO MARQUEZ, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano ELIO RAMON MORENO ROMERO, en su condición de otorgante vendedor en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “(…) que demanda al ciudadano ELIO RAMON MORENO ROMERO (…) a fin de que convengan y reconozcan en su contenido y firma el documento que en original acompaño (…) en el cual se pueden evidenciar un contrato de venta; donde el ciudadano ELIO RAMON MORENO ROMERO, me da en venta un inmueble (…) el cual se encuentra ubicado en la finca “Chijos Alto” de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, el cual esta alinderado de la siguiente manera: PIE: Terreno de María Paula Rodríguez de Bustos, divide carretera de Piedra Gorda; Costado Derecho: Ángel Muñoz, divide cerca de alambre: Cabecera: Felipe Rivas. Costado Izquierdo: con demás terreno propiedad del vendedor; y que le pertenece según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, de fecha 07 de Mayo de 1996, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, del referido año (…) de conformidad a los preceptos legales contenidos en los artículos 444 Y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano (…). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).-
En fecha Primero (1°) de Junio de dos mil quince (2015), éste Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación del demandado a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos la citación del demandado.-
Al folio diecisiete (17), del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fechas siete (07) de Octubre dos mil quince (2015), en la cual consigna la boleta de Emplazamiento debidamente firmadas por el demandado ELIO RAMON MORENO ROMERO.-
A los folios dieciocho (18) al veinte (20), corren insertos escrito de contestación y recaudos presentados por la parte demandada ciudadano ELIO RAMON MORENO ROMERO, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS DAYARDO TORRES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.984.449, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 200.294, en su condición de otorgante vendedor y hábiles, quienes afirman entre otras cosas lo siguiente: “(…) Estando el juicio en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de Reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado, incoada en mi contra por el ciudadano JUAN JOSE MORENO MARQUEZ, (…) lo hace de la siguiente manera: “el ciudadano JUAN JOSE MORENO MARQUEZ, procede a demandarme para que convenga y reconozca en su contenido en firma el documento privado que en original se encuentra en la demanda, donde yo le vendí un inmueble (…), el cual se encuentra ubicado en la finca “Chijos Alto” de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida (…). (…) Convengo en reconocer en su contenido y firma el documento privado, convengo en este acto de contestación de la demanda en todos y cada uno de los hechos expuestos en la misma por ser ciertos y conformes a derecho. Por lo que reconozco formalmente en su contenido y firma el documento privado. (…). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causa habientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado de compra venta suscrito por el aquí demandante y por el ciudadano ELIO RAMON MORENO ROMERO, ya identificado, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).-
Ahora bien, la parte demandada ciudadano ELIO RAMON MORENO ROMERO, asistido por el abogado en ejercicio JESUS DAYARDO TORRES BRICEÑO, ya identificado, mediante escrito que riela al folio dieciocho (18), del presente expediente convino en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma del instrumento objeto de la pretensión, manifestando que conviene en reconocer el contenido y firma del documento que rielan a los folios cuatro (04) y su vuelto del presente expediente de fecha 02 de Julio de 2014.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.-
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”-
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconoce en su contenido y firma el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------

D E C I S I Ó N:

Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito por la parte demandada anteriormente identificada, en fecha 13 de Octubre de 2015, que riela al folio 18 y su vuelto ante este Tribunal. En consecuencia declara: PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano JUAN JOSE MORENO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.925.320, domiciliado en esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, Venezolano, mayor de edad, soltero, , titular de la cédula de identidad N° 16.533.527, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.424 de éste domicilio y hábiles, contra el ciudadano ELIO RAMON MORENO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.357.247, domiciliado en la Urbanización Timotes, Avenida Principal, casa N° 1-128 de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de otorgante vendedor, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido en su contenido y firma por el ciudadano ELIO RAMON MORENO ROMERO, el documento en el cual le da en venta a JUAN JOSE MORENO ROMERO, un inmueble descrito, el cual se encuentra ubicado en la finca “Chijos Alto” de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, el cual esta alinderado de la siguiente manera: PIE: Terreno de María Paula Rodríguez de Bustos, divide carretera de Piedra Gorda; Costado Derecho: Ángel Muñoz, divide cerca de alambre: Cabecera: Felipe Rivas. Costado Izquierdo: con demás terreno propiedad del vendedor; y que le pertenece según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, de fecha 07 de Mayo de 1996, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, del referido año, dejándose copia certificada en su lugar. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ:


Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:


Abg. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:


Abg. CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA


CESR/cecilia*
EXP Nº 2015-602.-