REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
205º y 156º
EXPEDIENTE: 2013-526
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA BARROETA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.095.666, domiciliada en el sector Mesa Cerrada, parte alta de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de legitima madre de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11), años de edad.--------
DEMANDADO: JOSE GERARDO TORRES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-16.066.345, domiciliado en la Avenida principal de la urbanización Timotes de esta Jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida.---------
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES.-
CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se recibió solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y Bonos Especiales en fecha 07 de octubre de 2015, suscrito por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BARROETA ANDRADE, ya identificada, en la cual solicita el Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11), años de edad. Admitida la solicitud en fecha 09 de octubre de 2015, y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente, se acordó la citación del ciudadano JOSE GERARDO TORRES BRICEÑO, ya identificado, para lo cual se ordenó librar boleta de citación, quien la firmo de su puño y letra según se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 06 de Octubre de 2015, que riela al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.
En fecha 07 de octubre de 2015, se hizo presente espontáneamente el ciudadano JOSE GERARDO TORRES, ya identificado, quien manifestó en relación con la presente Solicitud de Aumento de obligación de manutención y bonos, solicitada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BARROETA ANDRADE, ya identificada ofrezco en aumentar la obligación de manutención y bonos en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00) mensuales y los bonos especiales en la cantidad SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) cada uno en los meses de septiembre y diciembre de cada año, pagaderos los días 15 de estos meses y continuar con el aumento del (30%) anual. En cuanto al cincuenta por ciento (50%) para los gastos de médicos y de medicina, no se compromete a sufragar los mismos por cuanto en el acuerdo suscrito en fecha 14 de mayo 2013, no se reflejó, ya que en el acuerdo quedamos en que ayudaría a su hijo en caso de enfermedad en lo que pudiera.
CAPITULO TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y Adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “ La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice. “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”. De las normas de los artículos ut supra transcrito se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la Obligación de Manutención y la determinación de su monto.
Dichos elementos son la filiación legal o judicialmente establecida, la necesidad e interés del niño. Niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada y con la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le adicionan, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido
FILIACION LEGAL:
Es importante que exista la filiación legal, en vista de que constituye un elemento esencial de la Obligación de Manutención, determinado en la norma del artículo 366, ya citado, cuando nos establece que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, analizando las actuaciones, nos encontramos que en el folio dos (02) de la solicitud, corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento del niño, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con las normas de los artículos 1.359 Y 1.360 del Código Civil y en la cual se evidencia que no existe vinculo filial entre el referido niño y el ciudadano JOSE GERARDO TORRES BRICEÑO. No obstante, la falta de éste elemento, el legislador previó estas situaciones en las cuales existen niños, niñas y adolescentes que por su edad no pueden proveerse la alimentación por sí solos, necesitando para ello de la colaboración y ayuda de sus padres, pero por no estar reconocido s éstos evaden su responsabilidad, por abrió la posibilidad por medio de la norma del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda igualmente la Obligación de Manutención aun cuando no se ha establecido la filiación, por lo que se creo la excepción a la regla anterior y esta norma que éste Tribunal no niega a priori las acciones de este tipo donde se evidencia desde el comienzo del procedimiento la falta la filiación legal, porque existe la posibilidad que durante el transcurso del proceso, el demandado reconozca como a su hijo o hija, el niño, niño o adolescente o que a juicio del Juez existan circunstancias o elementos de convicción, que una vez evaluados exhaustivamente constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes que lleven a convencer a quien Juzga sobre la paternidad cierta del demandado. Y es así; que el artículo referido dispone lo siguiente:
“La obligación de manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiacion resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.
En el caso que nos atañe, este juzgador descarta los casos planteados en los literales “a” y “b” de la norma arriba descrita, pues lo mismos se refieren a la filiación judicial previamente concedida y al reconocimiento voluntario y espontáneo del padre, en ese orden, situaciones que lamentablemente no son las existentes en el presente asunto, y quien juzga debe limitarse a lo contemplado en el literal “c” de la norma que expresa: “(…) a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos , el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Se evidencia en el expediente al folio 13, acuerdo firmado por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BARROETA ANDRADE y JOSE GERARDO TORRES BRICEÑO, ya identificados, en fecha 14 de mayo de 2013 y homologado por éste Tribunal en fecha 15 de mayo de 2013, en el cual el padre se comprometió a pagar la obligación de manutención y bonos especiales en beneficio de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, documentales estás a las que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resulta necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo éste Juzgador soslayar el derecho del ciudadano JOSE GERARDO TORRES BRICEÑO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia.
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud con los elementos de juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud debe declararse la misma PARCIALMENTE CON LUGAR incoada en fecha 21 de septiembre de 2015, no en la suma solicitada, en virtud de que no existen pruebas suficientes para determinar la capacidad económica del obligado para aumentar la Obligación de Manutención y Bonos en el monto solicitado. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cumplimiento a la Resolución Nº 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.036, de fecha 14de septiembre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 30, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el 7, 8, 30, 87, 365, 366, 369, 375, 376, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo pautado en los artículos 2, 3, 5, 6 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, el artículo 523 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de Obligación de Manutención de Manutención y Bonos Especiales planteada por la liudada MARIA ALEJANDRA BARROETA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.095.666, domiciliada en el sector Mesa Cerrada, parte alta de esta jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de legitima madre de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11), años de edad, en contra del ciudadano JOSE GERARDO TORRES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-16.066.345, domiciliado en la Avenida principal de la urbanización Timotes de esta Jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida e igualmente capaz, en consecuencia:
PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500, oo) mensuales, equivalente a treinta y seis punto veintisiete por ciento (36.27 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: Se aumentan los BONOS ESPECIALES para los meses de agosto y diciembre a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo).
TERCERO: Se establece el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20 %) anual de conformidad con lo previsto la última parte del artículo 369 de la Ley Especial.
CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragará un cincuenta por ciento (50 %) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el niño, para garantizar su derecho a la salud.
QUINTO: Se ordena al ciudadano JOSE GERARDO TORRES BRICEÑO, identificado en autos, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorra signada con el Nº 1750027970061659996 del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora ciudadana MARIA ALEJANDRA BARROETA ANDRADE, identificada en autos.
SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
SEPTIMO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, establecidos mediante convenimiento de fecha 14 de Mayo de 2013 y homologado por éste Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2013.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Timotes a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las tres de la tarde.-
EL SECRETARIO:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
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