REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: LP21-L-2015-000165
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
AURA TERESA BRICEÑO DE UZCATEGUI, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.904.317, domicilio.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
ELIAS CHIRINOS, NANCY CALDERON, NELLY RAMIREZ, RONALD CALDERON Y HENRY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089, 60.952, 108.464 y 91.088, en su orden, con el carácter de Procuradores del Trabajo para el estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “OPTICA ALVAREZ, C.A”
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, jueves 22 de octubre de 2015, siendo las nueve y treinta de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la parte actora AURA TERESA BRICEÑO DE UZCATEGUI y su apoderado Abg. ELIAS CHIRINOS, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, igualmente se encuentra presente la parte demandada Sociedad Mercantil “OPTICA ALVAREZ, C.A”, a través de apoderado Abg. Freddy Mora, cuyo poder corre al folio 27. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representado la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00), en virtud que la relación se rigió bajo un contrato que previo como fecha de terminación de la relación laboral era hasta el 31 de diciembre de 2.014, tal y como consta en contrato que se anexa para ser agregado al expediente y de la comunicación mediante la cual se participa de la rescisión del contrato de trabajo, por lo tanto no hubo despido injustificado, el pago se hace en este acto mediante cheque Nro. 33167945, contra la entidad bancaria Banco Banesco, de la cuenta corriente Nº 01340244212441032818, en las instalaciones de esta Coordinación; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Aceptó el monto ofrecido en los términos expuestos, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en vista del pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese y regístrese. No se deja copia certificada de la presente decisión en virtud que la Coordinación del Trabajo, no cuenta con el servicio de fotocopiadora. Año 205º y 156º.
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE ACTORA y ABOGADO APODERADO,
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. BETTY DAVILA
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