REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de octubre de 2015
205º - 156º
ASUNTO: LP21-L-2014-000013
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SUGEY YANIRA QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.803.392, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 07 y 08).
PARTE DEMANDADA: FUNDACION BARRIO ADENTRO, creada según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.404, de fecha 23 de marzo de 2006, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la persona del ciudadano ROBERT ASDRUBAL ROJAS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.615.454.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana SUGEY YANIRA QUINTERO, en contra de la FUNDACION BARRIO ADENTRO, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de junio de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 41).
Por auto de fecha 03 de julio de 2015, fueron providenciadas las pruebas presentadas por la parte actora (folios 42 y 43), fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 18 de agosto de 2015 (folio 44). Sin embargo, vista la Resolución Nº 2015-0012, de fecha 22 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, relacionada al receso judicial, se reprogramó su celebración para el día jueves 08 de octubre de 2015, a las once de la mañana (folio 45).
En data correspondiente a la audiencia de mérito, se presentó la apoderada judicial de la parte demandante, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO. No obstante a ello, vistos los privilegios y prerrogativas procesales de la parte demandada, este Juzgado verificó la pretensión y los conceptos reclamados, dictando su decisión de manera oral. Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR.
Que, en fecha 17 de junio de 2013, fue contratada en forma escrita a tiempo determinado, hasta el día 20 de octubre de 2013, por la ciudadana Martha Zerpa, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la Fundación Misión Barrio Adentro, para prestar sus servicios como Auxiliar de Servicios de Oficina, para la entidad de trabajo S.R.I. “Camilo Torres”, Misión Barrio Adentro, realizando las funciones de atención al público, jornada que cumplía de lunes a viernes de 08 a.m. a 12 m., y de 1 p.m. a 4 p.m., devengando las cantidades indicadas en el libelo.
Que, las relaciones se llevaron de manera amistosa y cordial, pero es el caso que en fecha 20 de octubre de 2014, terminó la relación laboral por culminación del contrato.
Que, en razón de ello solicitó el pago de sus prestaciones sociales, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en donde instauró la reclamación, en fecha 13 de octubre de 2014, se levantó acta donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte patronal, por lo cual reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad e intereses (2013)
2. Vacaciones fraccionadas (2013)
3. Bono vacacional fraccionado (2013)
4. Utilidades fraccionadas (2013)
5. Salarios retenidos (17/06/2013 al 31/08/2013)
6. Beneficio de alimentación (17/06/2013 al 31/08/2013)
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 24.179,09.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, tal como se dejó establecido en auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, inserto al folio 38.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
I
DOCUMENTALES
1. CONSTANCIA DE TRABAJO, marcada con la letra “A”. Inserta al folio 36.
Este Tribunal le confiere valor probatorio a dicha documental, como demostrativa de la relación laboral existente entre las partes intervinientes en este proceso, fecha de inicio y finalización de la misma, así como el cargo desempeñado como AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA en el SRI “Camilo Torres”. Así se establece.
II
EXHIBICIÓN.
1. Originales de los recibos de pago de su representada SUGEY YANIRA QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.803.392, civilmente hábil y de este domicilio.
2. Originales de nóminas de pago de salarios de los trabajadores de la entidad de trabajo FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO (MERIDA), en el periodo comprendido desde el 16-06-2013 hasta el 20-10-2015.
Dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, esta instancia judicial aplica el efecto jurídico contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como ciertos los salarios señalados en el escrito libelar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
La parte demandada FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, no presentó escrito de pruebas, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
V
MOTIVA
Previo al pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, es menester mencionar que la parte demandada no contestó la demanda incoada en su contra, ni asistió a la celebración de la audiencia de juicio. No obstante, la demandada corresponde a la FUNDACION BARRIO ADENTRO, creada según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.404, de fecha 23 de marzo de 2006, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que detenta la República, teniéndose la reclamación contradicha en todas y cada una de sus partes, así como no corresponde aplicar el efecto jurídico de la incomparecencia a la audiencia de mérito, conforme lo tipifica el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En este contexto, teniendo contradicha la demanda en todas y cada de sus partes, debe la demandante probar la existencia de la relación de trabajo pretendida. De las pruebas cursantes en autos, al folio 36 se verifica oficio mediante el cual se demuestra designación de la ciudadana Quintero, Sugey Yanira, para cubrir suplencia como Auxiliar de Servicios de Oficina en el SRI “Camilo Torres, a partir del 17/06/2013, hasta el 20/10/2013; lo cual al no acatarse su mérito probatorio, demuestra la existencia de la relación de trabajo alegada, correspondiéndole a este Tribunal pasar a verificar la legalidad y procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.
Así las cosas, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no consta en autos que se le haya cancelado a la accionante lo correspondiente a prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos desde el 17/06/2013, al 31/08/2013 y del 01/09/2013 al 20/10/2013, de conformidad a lo establecido en los artículos 142, 143, 190, 192 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se declaran legales y procedentes. Así se establece.
De igual manera, en relación al beneficio de alimentación reclamado, en virtud de que quedó demostrado que la trabajadora fue designada para cubrir suplencia como AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA en el SRI “Camilo Torres”, a partir del 17/06/2013 hasta el 20/10/2013, y que no consta en autos que se le haya cancelado dicho beneficio, se declara su procedencia. Así se establece.
Ahora bien, sobre la forma de pago del beneficio de alimentación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el pago de este concepto se efectúa por días efectivamente laborados, calculados en razón del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el que nace el derecho a percibir el beneficio, (Vid. sentencias, Sala de Casación Social Nros. 1.603 del 3 de noviembre de 2014, (caso: Fernando José García Salcedo contra Sport Land 2002, S.A., Red Deportiva Integrada RDI 002, S.A.), y Surporte Intergente, S.A., y 450 de 21 de mayo de 2012, (caso: Alexis Antonio Colmenarez y otros contra Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa).
Así mismo, debe verificarse que en caso como el de autos, resulta aplicable el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de 28 de abril de 2006, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De la norma señalada, se desprende que en caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo y su cumplimiento debe hacerse en forma retroactiva con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, vale decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150 Bs.). De igual forma, se hace la salvedad, que de conformidad a lo establecido en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014, el beneficio de alimentación será calculado en base al mínimo establecido, vale decir, cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Como resultado de los conceptos peticionados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando como ciertos los salarios indicados en el libelo, al no demostrarse salario distinto y del efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
Jun-13 2727,00 90,9 3,74 7,47 102,11
Jul-13 2727,00 90,9 3,74 7,47 102,11
Ago-13 2727,00 90,9 3,74 7,47 102,11
Sep-13 2727,00 90,9 3,74 7,47 102,11
Oct-13 2727,00 90,9 3,74 7,47 102,11
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES. (2013)
PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS PREST. DE ANTIGÜEDAD % TASA INTERES INTERESES
Jun-13 102,11 0,00 0,00 14,88 0,00
Jul-13 102,11 0,00 0,00 14,97 0,00
Ago-13 102,11 15,00 1531,60 15,53 237,86
Sep-13 102,11 0,00 0,00 15,13 0,00
Oct-13 102,11 10,00 1021,07 14,99 153,06
2552,67 390,92
VACACIONES FRACCIONADAS. (2013)
SALARIO DIARIO DIAS VACACIONES
90,90 5,00 454,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO. (2013)
SALARIO DIARIO DIAS BONO VACACIONAL
90,90 5,00 454,50
UTILIDADES FRACCIONADAS. (2013)
PERIODO SALARIO DIAS UTILIDADES
2013 90,90 10,00 909,00
SALARIOS RETENIDOS. (17/06/2013 AL 20/10/2014)
PERIODO SALARIO MENSUAL* MESES TOTAL
2013 2727,00 4,00 10908,00
*aplicándose el salario indicado en el escrito libelar (folio 01), por cuanto al folio 4 señala dos salarios diferentes.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN. (17/06/2013 AL 31/08/2013).
PERIODO DIAS UNIDAD TRIBUTARIA 0,50% TOTAL
Junio 9 Bs 150,00 Bs 75,00 Bs 675,00
Julio 22 Bs 150,00 Bs 75,00 Bs 1.650,00
Agosto 22 Bs 150,00 Bs 75,00 Bs 1.650,00
Septiembre 21 Bs 150,00 Bs 75,00 Bs 1.575,00
Octubre 14 Bs 150,00 Bs 75,00 Bs 1.050,00
Bs 6.600,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, LA CANTIDAD DE VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.269,59).
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SUGEY YANIRA QUINTERO, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO. (Ambas partes identificadas en autos).
SEGUNDO: Se ordena a la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, el pago a la ciudadana SUGEY YANIRA QUINTERO, la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.269,59), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, por los privilegios y prerrogativas procesales que goza la parte demandada.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m.).
Sria
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