REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015)
205º-156º
ASUNTO: LP21-N-2014-000029

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: RAUL MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.560.699, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, BEATRIZ SANCHEZ HERNÁNDEZ y ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.454.015, 8.095.740 y 13.097.729 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.333, 36.578 y 78.416, respectivamente (Folios 20, 21 y 224).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, órgano adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, creado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N” 5.859, de fecha diez (10) de diciembre del año 2.007, en la persona de la ciudadana LITBELL DIAZ ACHE, titular de la cédula de identidad N° 11.945.207, en su condición de Presidenta.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No consta en actas procesales apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00350-2014, de fecha 10 de junio de 2.014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el expediente N° 026-2013-01-00178.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 08 de diciembre de 2014, RECURSO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 00350-2014, de fecha 10 de junio de 2.014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el expediente N° 026-2013-01-00178, el cual fue interpuesto por los Abogados ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNÁNDEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAUL MARQUEZ RAMIREZ, identificados en autos, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2014 (Folio 36).

Posteriormente, a través de auto de fecha 17 de diciembre de 2014 (folios 37 y 38), fue ADMITIDA la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del tercero interesado y del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 026-2013-01-00178, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consecutivamente, en fecha 18 de diciembre de 2014 (folios 51 al 55), esta instancia judicial dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los Abogados ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNÁNDEZ, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00350-2014, de fecha 10 de junio de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 026-2013-01-00178…”.

Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2015, fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 026-2013-01-00178, remitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 74 al 200.

De igual manera, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 225), este Tribunal en fecha 08 de junio de 2015, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día martes 07 de julio de 2015, a las once de la mañana, (folio 226).

En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 227 al 229), compareciendo a la misma, el apoderado judicial de la parte recurrente Abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, de la parte interesada INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a pesar de haber sido notificados, promoviendo la parte recurrente sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2015 (folio 233), aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido dicho lapso, por auto de fecha 04 de agosto de 2015 (folio 244), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes. Finalizado este lapso, el Tribunal por auto de fecha 12 de agosto de 2015 (folio 246) advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora, estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

PARTE RECURRENTE

Indica el escrito libelar, de manera resumida lo siguiente:

Que, el ciudadano Jorge Javier Peña Contreras, actuando en su condición de apoderado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la calificación de faltas de su representado, por cuanto presuntamente el día 11 de agosto del año 2.013, cuando cumplía sus labores como Educador Comunitario, cometió una falta que consistió en no haber llevado a un centro de salud a un niño, quien presentaba dolor en el pecho, situación ésta que debió ser atendida de inmediato, toda vez que se trata de la salud de un niño, no esperar hasta la guardia entrante para que se le prestara la debida atención médica, y no limitarse dicho trabajador a informar de la situación a los ciudadanos Felicita Molina y Yony Gómez de la guardia entrante, sin proceder a llevar a un niño a un centro médico para que se le prestara debida atención, ya que dicho niño se encontraba bajo su cuidado, infringiendo las normas de protección establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que, la causal en la cual subsumió el Inspector del Trabajo, está prevista en el Literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y procedió a declarar procedente la calificación de falta solicitada, autorizó el despido de su representado, providencia administrativa que está viciada de nulidad.

VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
1. INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTAS.
Argumenta que el ciudadano Jorge Javier Peña Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.993.153, se atribuyó el carácter de apoderado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, carácter éste que no fue debidamente acreditado en autos, pues no consignó conjuntamente con el escrito de solicitud de calificación de falta, el instrumento poder debidamente autenticado como lo establece el artículo 47 de la Ley de Procedimiento del Trabajo.

Que, incurre el Inspector del Trabajo en el vicio de Ilegalidad, pues procedió a dar inicio a un procedimiento administrativo, sin que la parte solicitante de la calificación de falta, estuviere debidamente facultado para ello, requisito éste que por estar consagrado en una norma de procedimiento es de orden público, de imperioso cumplimiento, ya que presentó un documento privado.

Que, el mencionado Abogado Jorge Javier Peña Contreras, sin comprobar debidamente su carácter de apoderado de la parte patronal, y mucho menos sin demostrar debidamente que se le hubiese otorgado la facultad para actuar en este proceso de calificación de faltas, tomó en consecuencia, motu propio, la atribución que compete al presidente o presidenta del Instituto, quien como máxima autoridad ejerce su representación y quien tiene la exclusiva responsabilidad de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, como lo es solicitar la calificación de una presunta falta grave en que había incurrido.

Que, el Inspector del Trabajo carecía de competencia para conocer de este caso, para ejercer su competencia administrativa.

Que, es evidente la falta de cualidad del ciudadano Jorge Javier Peña Contreras, para ejercer la facultad que le otorga la Ley al representante legal del Instituto, para solicitar la calificación de faltas ante los organismos administrativos del trabajo, y siendo ello así, la referida solicitud no debió de ser admitida por carecer el solicitante de legitimación para ello, lo que trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2. VICIO DE FALSO SUPUESTO

Que, el Inspector del Trabajo al emitir el acto administrativo que se impugna, señala que su representado incurrió en falta grave en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, por cuanto omitió llevar al niño a un centro de salud inmediatamente, por presentar éste un dolor en el pecho, sino que esperó a que empezara el otro tumo de docentes para informar a éstos del caso, y sugerirles que lo llevaran al centro de salud, como efectivamente lo hicieron, conducta ésta que el Inspector del Trabajo subsumió en el supuesto contenido en el Literal “i” del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, del contenido de esta norma se desprende que, para que una presunta omisión por parte del trabajador llegue a constituir una falta a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, debe tenerse en consideración si en la conducta asumida por el trabajador se produjeron ciertos y determinados requisitos que son concurrentes y esenciales, previstos en la norma, para así llegar a determinar fehacientemente, si el trabajador incurrió en falta grave o no, en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual que lo une con el empleador.

Que, esos requisitos son: 1. La existencia de un contrato de trabajo, que une al empleador con el o la trabajadora, que hace exigible al trabajador el cumplimiento de la prestación debida, y 2.- La existencia de un hecho o una omisión grave de una obligación derivada de la relación del trabajo existente entre las partes.

Que, el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, pues al declarar con lugar la calificación de falta solicitada, atribuyó como una falta grave a su representado el haber omitido trasladar a un centro de salud al niño, obligación ésta que no consta de los autos que existiera, pues en ninguno de los elementos probatorios que obran en autos, no se demuestra que nuestro representado hubiese obrado dolosamente, es decir, con la intención de causar daño al niño.

Que, el Inspector del Trabajo, como funcionario de la Administración debió comprobar, si la omisión en que incurrió el trabajador se debió a una negligencia de tal naturaleza que se equiparara al dolo.

Que, la Administración erróneamente calificó como grave una omisión, que no causó pérdida de utilidad alguna a la parte patronal, hecho que no ocurrió, construyendo en consecuencia, un presupuesto fáctico que no concuerda con lo alegado y probado en autos, lo cual necesariamente vicia la aplicación del derecho realizada por la Administración al dictar el acto impugnado, incurriendo en un falso supuesto.

3.- VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

Que, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 7, que ‘'Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

Que, solicitó el Instituto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani, decretase una medida de alejamiento de las instalaciones de la Unidad de Protección Integral Papagayos del Tamarindo, en contra de los trabajadores RAÚL MÁRQUEZ RAMÍREZ y MARLY JOHANNY MENDOZA HERNÁNDEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 126, literal g, 8 y 41 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que fundamenta en los mismos hechos que alegó para solicitar la calificación de falta, prevista en el supuesto contenido en el numeral i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, obtenida la medida solicitada, resulta improcedente que posteriormente se haya interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo, una solicitud de Calificación de Falta, pues tal procedimiento resultaba improcedente, por violar el debido proceso, garantizado en el artículo 49 de la Carta Magna, que dispone el principio non bis in idem, esto es, que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa. Que, tal providencia está viciada de nulidad, por ser violatoria del debido proceso, ya que juzga a su representado nuevamente e impone una sanción por los mismos hechos.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO (Folios 236 al 242).

La representación fiscal argumentó mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2015, de manera resumida:

Que, procede a analizar el denunciado vicio de falso supuesto, el cual se configura -tal como lo ha manifestado tanto la Doctrina como la Jurisprudencia- cuando la Administración Pública al dictar un acto administrativo, funda su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relaciónados con el o los asuntos objetos de decisión, o no probados, por tanto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; mientras que el vicio de falso supuesto de derecho, se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Que, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la representación judicial del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, pues consideró que el trabajador, hoy parte demandante, se encontraba incurso en el artículo 79 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, incurrió en la causal justificada de despido referida a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Que, el Inspector del Trabajo consideró los alegatos, afirmaciones y pruebas aportadas tanto por el patrono, como por el trabajador en la solicitud de calificación de falta -conforme a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- por tanto, consideró que el ciudadano Raúl Márquez Ramírez, incurrió en una falta grave, como es la omisión de las funciones inherentes a su cargo, pues el 11 de agosto de 2013, durante la guardia en la Unidad de Protección Integral, un niño -el cual se encontraba bajo su protección y asistencia- presentó un dolor en el pecho que requería atención médica inmediata, sin embargo, esta situación no fue atendida de forma inmediata -como un buen pater familiae- sino que esperó la próxima guardia de los educadores Felicita Molina y Yenny Gómez, para que procedieran a resolver la situación planteada con el niño.

Que, considera que el demandante como profesional de la educación, ha debido atender de forma inmediata el padecimiento del niño, pues, se encuentra afectado su derecho a la salud, a la vida inclusive, por tanto, el educador omitió cumplir con sus obligaciones, al no acudir de forma inmediata a un centro de asistencia médica, para que se le prestara la debida atención al niño, proceder que desnaturaliza la esencia de sus obligaciones de protección, asistencia, atención y socorro de un niño o adolescente, por tanto, el Inspector del Trabajo del estado Mérida, al calificar como grave dicha falta, actuó ajustado a lo alegado y probado en autos, pues el trabajador incurrió en un descuido que afectó a un niño, que se encontraba bajo su cuidado y protección.

Que, en cuanto a la denuncia referida a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, aprecia que conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso se aplicara a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, la cual supone que toda persona tiene la oportunidad de defenderse, en todo estado y grado de la causa, es decir, desde la fase de investigación y durante el proceso, de enterarse de los actos, hechos y decisiones que afectan sus derechos e intereses, de acceder al expediente judicial o administrativo, cada vez que fuere necesario o conveniente para su defensa, tiene derecho a que se le presuma inocente salvo prueba en contrario, de tener la posibilidad de promover y evacuar pruebas dentro de los lapsos correspondientes, para sustentar sus defensas y alegatos, así como controlar las pruebas promovidas y evacuadas por su contraparte,demostrar los hechos que le favorezcan o desvirtuar aquellos que puedan desfavorecer su situación jurídica debatida dentro del proceso.
Que, en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora, en el procedimiento sustanciado ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida, tuvo la oportunidad de conocer las causas justificadas de despido que le imputaba el patrono, tuvo derecho a ser oído, realizar una efectiva defensa, tuvo conocimiento del procedimiento seguido ante la autoridad administrativa, sustentó sus alegatos, defensas y promovió pruebas, a fin de constatar la veracidad de los mismos, acceder a las pruebas de su contraparte, dispuso del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, asimismo, obtuvo una decisión de la Inspectoría del Trabajo, motivada y fundada en los supuestos de hecho y derecho debatidos en la solicitud de autorización de despido, traslado y modificaciones de las condiciones de trabajo, conforme lo prevé el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, el procedimiento de calificación de falta, es una solicitud o autorización de carácter administrativo, con el fin de tramitar ante el Inspector de Trabajo un procedimiento, donde se les garantice el derecho a la defensa, debido proceso, trabajo, salario al trabajador que goce de inamovilidad o fuero -en cualquiera de sus manifestaciones- a fin de constatar la existencia o no de una causal de despido justificado, para así el patrono poder despedir justificadamente al trabajador, por lo que la solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de las condiciones de trabajo, no lesionó el principio non bis in idem, pues es un procedimiento de carácter administrativo, no sancionatorio.

Que, por los razonamientos expuestos, estima que en la demanda de nulidad interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR.

IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE (FOLIO 230).

I.- DOCUMENTALES

A) Valor y mérito jurídico probatorio del expediente administrativo. Inserto a los folios 74 al 200.

Lo promovido se trata de causa administrativa N° 026-2013-01-00178, llevado por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, de solicitud de calificación de faltas interpuesta por el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), en contra del ciudadano RAUL MARQUEZ RAMIREZ, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que dan fe de lo allí contenido, valorándose en tal sentido. Así se establece.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 05 de marzo de 2015, fueron recibidos los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 026-2013-01-00178, remitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 74 al 200.

En relación a este medio probatorio, esta instancia sigue el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)…”; en consecuencia se le confiere valor probatorio, toda vez que dan fe de su contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, de solicitud de calificación de faltas interpuesta por el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), en contra del ciudadano RAUL MARQUEZ RAMIREZ, en el cual se declaró CON LUGAR el reclamo interpuesto, valorándose en tal sentido. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer vicio, se indica la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de faltas, bajo el argumento que en el momento de la solicitud interpuesta, el Abogado de la parte patronal no presentó poder debidamente autenticado, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo el Inspector del Trabajo en vicio de ilegalidad, por la falta de cualidad del ciudadano Jorge Javier Peña, para ejercer la representación legal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), aunado a que el Inspector carecía de competencia para conocer de este caso.

Ahora bien, es conveniente traer a colación lo referido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 1220, de fecha 01/12/2010:
“…Según criterio pacífico y reiterado de esta Sala, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.)…”.
Dentro de ese marco, ante un recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, la cualidad activa la posee todo aquel que tenga un interés jurídico actual (artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y la cualidad pasiva la tendrá la Administración Pública, en la persona del Inspector del Trabajo de esta Entidad, que presuntamente dictó un acto administrativo viciado de nulidad, que afecta los intereses de ese interesado.
Así mismo, en sentencia Nº 1306, de fecha 08/10/2014, esta misma Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, señaló:

“…En sintonía con lo precedentemente expuesto, es necesario referir que en el marco de la aplicación supletoria de otros preceptos reguladores de la actuación de los ciudadanos y ciudadanas ante la Administración Pública, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos indica que cuando el procedimiento sea iniciado a instancia del particular, en el escrito presentado deberá identificarse al interesado y, de ser el caso, a la persona que actúe como su representante, señalando su nombre y apellido, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte…”.

Adicionalmente, la prenombrada Sala en casos como el de autos, mediante decisión Nº 1562, de fecha 03/12/2008, estableció:
“… Denunció la representación judicial del apelante que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al igual que las Comisiones Tripartitas a las que les correspondió el conocimiento de la solicitud de calificación de despido formulada por su representado, no se pronunció en cuanto a la insuficiencia del poder presentado por la sociedad mercantil Almacenes El Moro, C.A., en la sustanciación del procedimiento iniciado con ocasión a dicha solicitud, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 12 y 242, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, indicó que el poder otorgado por la prenombrada empresa no facultaba al abogado allí mencionado para representar y defender sus derechos ante los órganos y entes de la Administración Pública, sino solamente frente a los Tribunales de la República, por lo que debió declararse inexistente dicha representación y, como consecuencia de ello, que la empresa quedó confesa en el procedimiento de calificación de despido.
Al respecto, observa esta Sala que el a quo en cuanto a la insuficiencia del poder invocada por el recurrente, así como a la petición hecha por éste relativa a que se declarara confesa a la sociedad mercantil Almacenes El Moro, C.A., señaló que las normas sobre representación de los administrados ante los órganos y entes de la Administración Pública contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son más flexibles, pues ésta en su artículo 26 “establece la posibilidad de que el administrado concurra ante los órganos administrativos personalmente, haciendo designación de representante en la propia petición o bien por medio de un documento autenticado”.
Adicionalmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó que era válida la representación de la prenombrada empresa, tal como lo había declarado la Comisión Tripartita, por cuanto “las leyes aplicables a los procedimientos administrativos del trabajo no exigen formalidades especiales o alguna exigencia formal para los mandatos otorgados para estos fines (…)”; y desestimó la llamada confesión ficta invocada por el recurrente por considerar que esta es una institución estrictamente procesal y en modo alguno puede aplicarse al procedimiento administrativo.
Como puede apreciarse, el a quo sí se pronunció en cuanto a la insuficiencia del poder invocada por el recurrente, advirtiendo para ello el carácter no formalista de las normas de representación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación a este aspecto, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“(…) en cuanto a los procedimientos en sede administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 25 y 26, permite que la representación se otorgue por simple designación.
Dichos artículos disponen lo siguiente:
‘Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.
Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.’.
En efecto, las normas transcritas establecen el régimen general aplicable a las actuaciones que deban realizar los administrados frente a las autoridades administrativas, las cuales pueden efectuarse, entre otras formas, mediante la representación otorgada por documento registrado o autenticado, así como por simple designación en la petición o recurso a ejercer.
Sobre este particular, debe advertirse que los artículos a los que se hizo referencia (25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo. En armonía con lo anterior, debe tomarse en cuenta que este tipo de procedimiento se caracteriza por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad la cual permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exageradas que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos (…)”. (Sentencia N° 01561 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso Asociación Civil Unión de Transportistas San Pedro vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).


Las ideas antes señaladas, llevan a verificar de las actas procesales que al folio 104, consta agregado poder especial al ciudadano JORGE JAVIER PEÑA CONTRERAS, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 13.993.153, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.274, por parte de la ciudadana LITBELL DIAZ ACHE, titular de la cédula de identidad Nº 11.945.207, en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo Consejo Autónomo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), cualidad de esta última que se encuentra acreditada a los folios 102 y 103, mediante su designación en Decreto Nº 5.847, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862, de fecha 31 de enero de 2008, cuyo texto refiere:
“…Yo, LITBELL DIAZ ACHE, titular de la cédula de identidad N° 11.945.207, en mi carácter de presidente del Instituto Autónomo Consejo Autónomo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), persona jurídica de derecho público creada por la Ley Orgánica de para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, Extraorinario de fecha 10 de diciembre de 2007, carácter que se evidencia del Decreto N° 5.847, suscrito por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.862, de fecha 31 de enero de 2008, actuando en ejercicio de las atribuciones contenidas en los literales a), b) y c) del artículo 138-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por medio del presente documento declaro que confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano JORGE JAVIER PEÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-13.993.153, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 115.274, para que represente sostenga y defienda los derechos e intereses de este ente en los Procedimientos Administrativos que exista ante cualquier Inspectoría del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela en ejercicio del presente mandato, el apoderado antes identificado podrá participar, intervenir y contestar toda clase de acciones y procedimientos y está habilitado para solicitar todo género de actuaciones administrativas, interponer solicitudes de autorización de despido, traslado o modificación de las condiciones de trabajo (…).

En este orden, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra:
“Artículo 25: Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.
Artículo 26: La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado”.
De tal forma, la representación en sede administrativa puede ser por simple designación en la petición o mediante documento registrado, no con la formalidad que exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para actuar ante los Tribunales del Trabajo. Por consiguiente, estima esta instancia judicial que la Inspectoría del Trabajo actuó ajustada a derecho al considerar válida la representación del Instituto Autónomo Consejo Autónomo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a través del Abogado Jorge Javier Peña Contreras, en el procedimiento de calificación de despido incoado en contra del ciudadano RAUL MARQUEZ.
En consecuencia, no prospera en derecho el primer vicio argumentado por la parte recurrente, referido a la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de faltas, bajo el razonamiento de ilegalidad al dar inicio al procedimiento administrativo e incompetencia por parte del Inspector del Trabajo, al admitir la solicitud y la falta de cualidad del ciudadano Jorge Javier Peña Contreras, por no tener legitimación para interponer en sede administrativa proceso alguno. Así se decide.
Por otra parte, se señala como segunda violación, que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida incurrió en falso supuesto de hecho, al declarar con lugar la calificación de falta solicitada, atribuyó como una falta grave del trabajador el haber omitido trasladar a un centro de salud a un niño, siendo que no obró dolosamente, es decir, con la intención de causar daño a este. De igual forma, argumenta este particular el recurrente, indicando que el retardo en llevar al infante a un centro de salud, no generó daño alguno, no puede decirse que el trabajador incurrió en culpa, no produjo consecuencia alguna, ni un daño al niño que permitiera considerarla como dolosa.
En relación al falso supuesto, en sentencia Nº 293, de fecha 25 de marzo de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…Al respecto esta Sala ha expresado reiteradamente que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, tal situación constituye el falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad (ver, entre otras, sentencias números 957 del 1º de julio de 2009 y 38 del 20 de enero de 2010)…”.

Siendo así las circunstancias, debe verificar este Juzgado que los hechos bajo los cuales la Administración fundamentó su decisión, son inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión.

En relación a ello, la parte empleadora fundamenta la solicitud de calificación de falta en el artículo 79, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo contenido es el siguiente:

“…Artículo 79.- Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:...(omissis):
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (Omissis)…”.
Enuncia la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el acto administrativo impugnado:
“(...) Partiendo del hecho cierto que el trabajador se desempeña en la Unidad de Protección Integral PAPAYOS DEL TAMARINDO', con el cargo de EDUCADORA COMUNITARIA, según las declaraciones de los testigos promovidos por el propio trabajador accionado, ciudadanos JOSÉ ALBERTO RODRIGUEZ RIVAS y KELAIN JOSE MORILLO MARTINEZ, quienes también ocupan el cargo de educadores comunitarios dentro de la institución, son funciones de un educador comunitario la "protección, atención, asistencia’ y garantizar el derecho a la salud’, lo cual conlleva a desplegar cualquier aptitud tendiente a garantizar el derecho a la salud de los niños y adolescentes con medidas de protección, entre ello, llevarlos a un médico, si las circunstancias así lo ameritan, lo cual, esta proporcionalmente relacionado con el cumplimiento de sus deberes (...) así las cosas, de las documentales promovidas se evidencia que dentro del turno del 11 de agosto de 2013, de 7am a Ipm (sic) se encontraban de guardia el accionado y la ciudadana MARLY MENDOZA, por consiguiente son ellos los responsables de las acciones u omisiones en tal turno en cuanto a los niños y adolescentes a su cuido. (...) en tal sentido, se evidencia de la documental contentiva de la transcripción de la novedad correspondiente al día 11 de agosto, la cual, reposa en el libro de novedades de esa institución (...) cuyo contenido no fue impugnado y, en consecuencia, merece fe probatoria, que en esa fecha en el turno de 7am a Ipm se encontraba de guardia el accionado y la trabajadora MARLY MENDOZA, evidenciándose como observación ‘se le siguiere llevar al niño (....) al médico ya que en varías ocasiones ha presentado en la espectorai (sic) y adominai (sic) del cuerpo" (...) en consecuencia, se evidencia la omisión de llevar al niño al centro médico asistencial, a pesar de las dolencias manifestadas en reiteradas ocasiones por éste, lo cual, considera este Despacho, que forzosamente conlleva a una ‘falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo’ como lo es, el deber de garantizar y velar por la salud de los niños y adolescentes bajo su cargo (...)”. (Destacado original)
Con el objetivo de verificar el vicio alegado, esta instancia judicial procede a la revisión de los medios probatorios producidos en sede administrativa, así:
Pruebas del empleador:
1. -Acta de fecha 11 de agosto de 2013, mediante las cuales se indica que al recibirse la guardia a la 1 de la tarde, por los ciudadanos Felicita Molina y Yonny Gómez, les manifestó el educador Raúl Márquez, que un niño tenía dolor en el pecho y no fue llevado a ningún centro asistencial, sugiriéndoles este último ciudadano llevarlo al médico.
-Acta de fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual se notifica al ciudadano Raúl Márquez Ramírez, los hechos ocurridos en fecha 11 de agosto de 2013, faltando a lo establecido en los deberes del Manual de Procedimientos y Funciones Internos de la UPI, numeral 3, así como a lo consagrado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, firmando 4 testigos, acta que el notificado se negó a firmar.
2. Copias del Libro de Novedades de la institución, donde reposa la transcripción de la novedad correspondiente al día 11 de agosto de 2013.
Las dos actas anteriores fueron concatenadas y valoradas por el órgano administrativo, con las copias del Libro de Novedades, donde reposa la transcripción de la novedad correspondiente al día 11 de agosto de 2013 (folio 118), donde el turno de 7:00 am a 1:00 pm, sugiere a los educadores que relevan la guardia llevar al niño al médico, quien en varias ocasiones ha presentado dolor en la espectoral y abdominal del cuerpo.
3. –Consta agregado al folio 124, constancia médica del Hospital II, de la ciudad de El Vigía, de fecha 11 de agosto de 2013, por medio de la cual se deja constancia que fue atendido escolar, llevado a la consulta por la educadora comunitaria, por presentar dolor toráxico y dificultad para respirar, indicándosele tratamiento y exámenes de laboratorio.
En relación a este documento, fue apreciado por el Inspector del Trabajo por notoriedad administrativa del expediente 026-2013-01-00177.
-Igualmente, obra informe médico, del Hospital II El Vigía, suscrito por la Dra. Yosiana Muñeton, quien ratificó el contenido y firma de documento de atención el día 12 de agosto de 2013, presentando el escolar el diagnostico de dengue sin signos de alarma, así como amigdalitis aguda (folio 125).
El órgano administrativo confirió mérito probatorio al mencionado informe médico, conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Promovió prueba de testigos para la ratificación de contenido y firma de los ciudadanos Gladys Contreras, Yosiana Muñetón, Leila Coromoto Rujano Jiménez, Yenny Coromoto Gómez Araujo, Felicita Molina Rangel y Angel J. Castro Arenas.
De estas testigos, médicos Dra. Yosiana Muñetón y Gladys Contreras, el Inspector del Trabajo apreció las documentales objeto de ratificación, conforme al artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, así como por notoriedad administrativa.
La declaración de las ciudadanas Yenny Coromoto Gómez Araujo y Felicita Rangel, fueron valoradas conforme al artículo 79 mencionado, ratificando el contenido y firma de las actas obrantes a los folios 117 y 118.
La ciudadana Leila Coromoto Rujano Jiménez, fue desechada su declaración por el órgano administrativo, al no tener constancia de los hechos objeto de la solicitud.
El ciudadano Ángel José de Castro Contreras, fue desestimado su testimonio por parte de la Inspectoría del Trabajo, bajo el argumento de tener interés en las resultas del pleito.
Pruebas del trabajador:
Documentales:
1. Constancia de trabajo, de fecha 26 de marzo de 2013.
2. Constancia de medida de abrigo, bajo la cual estuvo el ciudadano Raúl Márquez Ramírez, de fecha 08 de abril de 2008.
3. Solicitud efectuada por el trabajador a su jefe inmediato, de fecha 27 de septiembre de 2013.
4. Partida de nacimiento de la hija del ciudadano Raúl Márquez Ramírez.
5. Comunicación dirigida a la Dirección Principal del IDENNA, en fecha 05/03/2013 por un grupo de trabajadores.
6. Copia de denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en fecha 12/03/2013, por acoso laboral.
7. Copia de memorando Nº 2012-252, de fecha 01/06/2012.
Tales pruebas de los particulares 1 al 7, fueron desestimadas por el Inspector del Trabajo, por ser impertinentes al no guardar relación con los hechos objeto de la solicitud.
Prueba de exhibición: pidió el trabajador la exhibición del libro de procesos diarios y novedades, horarios de trabajo, recibos de pago del trabajador, asistencial del personal, informe inicial evolutivo desde el ingreso del niño en referencia, informe médico y nutricional del niño en referencia, libro de reuniones del personal y libro de actas de niños, niñas y adolescentes llevado por el personal educador comunitario.
La mencionada prueba de exhibición, fue apreciada por el juzgador administrativo al indicar que les otorgaba valor probatorio, aunado a que ya había efectuado pronunciamiento en otras documentales agregadas al expediente.
Prueba de inspección judicial: A la entidad de trabajo, dejándose constancia que esta cuenta con un cubículo de enfermería, no obstante no cuenta con personal de enfermería ya que funciona dentro de la misma la “Misión Barrio Adentro”, que presta apoyo a la institución y a la comunidad de lunes a viernes, concediéndole valor probatorio el órgano administrativo.
Ahora bien, este Tribunal observa del análisis probatorio efectuado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, que este estableció que el despido obedecía a causa legal, concretamente la establecida en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al omitir el trabajador llevar a un niño bajo su cuidado, de la Unidad de Protección Integral “Papagayos del Tamarindo” a un centro asistencial, a pesar de las dolencias que este manifestó.
Previamente, se debe dejar establecido que entre las funciones del ciudadano Raúl Márquez Ramírez, como educador comunitario en la Unidad de Protección Integral “Papagayos del Tamarindo”, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, según se demostró de la declaración de los testigos y del Libro de Novedades de la institución, se encuentra el cuidado de la salud de los niños y adolescentes, específicamente asistirlos en caso de enfermedad.
Es necesario destacar, que la causal invocada por el Inspector del Trabajo, “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, es compartida por este Tribunal de Juicio, por cuanto así se desprende del Libro de Novedades de la institución, concatenado con el acta levantada el día 11 de agosto de 2013. De igual forma, del acta de notificación al ciudadano Raúl Márquez Ramírez, constancia médica e informe médico del Hospital II El Vigía, donde fue atendido un niño que se encontraba bajo el cuidado del trabajador, adminiculadas estas pruebas con la declaración de los testigos.
En este mismo contexto, las pruebas del trabajador no le son favorables, más bien resaltan la falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, al declarar el testigo José Alberto Rodríguez Rivas, que el día siguiente al hecho acontecido, es decir, el 12 de agosto de 2013, llevó al niño al centro de salud en la mañana, lo que infiere esta juzgadora que el infante requería cuidados que no fueron suministrados por el trabajador, así como de la prueba de exhibición del Libro de Novedades, donde éste recomienda llevar al niño al médico, sin haberlo llevado el mismo a pesar de haber manifestado dolencia el niño, y los informes médicos que delatan el estado de salud del pequeño. Igualmente, no consta que fuera llevado éste a la asistencia de la “Misión Barrio Adentro”, estando ubicado según se desprende de la inspección administrativa, en las instalaciones donde funciona la entidad de trabajo.
En igual contexto, no es adecuado argumentar que la conducta del trabajador no generó daño alguno, no incurrió en culpa, no produjo consecuencia alguna, ni un daño al niño, pues lo que corresponde al Inspector del Trabajo, es establecer si la falta alegada justifica el despido, de acuerdo a las previsiones del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por las razones expuestas, es acertada la declaratoria efectuada por el órgano administrativo, al declarar con lugar la solicitud de Calificación de Faltas interpuesto por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (IDENNA), en contra del ciudadano Raúl Márquez Ramírez, calificando los hechos imputados al trabajador como subsumibles dentro del literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por consiguiente, no prospera en derecho el vicio delatado de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Por último, se arguye violación al debido proceso, de acuerdo al contenido del artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber solicitado al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani, una medida de alejamiento de las instalaciones de la entidad de trabajo, siendo que tal medida fue declarada procedente. Siendo así, resulta improcedente que se haya interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo, Calificación de Despido, violando el debido proceso, garantizando el artículo 49 de la Carta Magna que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa.
En atención a lo anterior, a efectos de resolver la aludida violación constitucional, es pertinente traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido sobre el debido proceso, al señalar en sentencia N° 765, de fecha 04/07/2014, lo siguiente:
“Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en la decisión n.° 5 del 24 de enero de 2001, Caso. “Supermercado Fátima S.R.L.”, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala en la sentencia n.° 444 del 4 de abril de 2001, Caso: “Papelería Tecniarte C.A”, señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”.

En este contexto, se concluye que el artículo 49 de la Carta Fundamental, determina las garantías que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, siendo el caso que tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales, de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho al debido proceso.
Así las cosas, la parte recurrente señala violación al debido proceso y específicamente al principio non bis in idem, al indicar que una persona no podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, siendo menester observar lo señalado de manera reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo indicó en sentencia N° 507, de fecha 01 de junio de 2010, cuyo contenido es el siguiente:
“…Ahondando sobre las declaratorias precedentes, es preciso destacar que, conforme al reiterado criterio de esta Sala, es perfectamente posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales de ordinario son independientes unas de otras, de allí, que una determinada actuación antijurídica pueda originar en cabeza de quien la realice, responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso. (Vid., sentencia N° 01923 del 27 de julio de 2006).
Asimismo, en ese contexto esta Sala ha establecido que, en lo que se refiere al denominado principio non bis in idem, éste constituye un postulado constitucional con base en el cual nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente. Vale decir que con ello se prohíbe la aplicación sucesiva o simultánea de varias sanciones por un mismo hecho. Sin embargo, cabe indicar que la prohibición pesa siempre con relación a un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra. (Vid., sentencia N° 02137 del 21 de abril de 2005)…”.
De lo cual se observa que, es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales de ordinario son independientes unas de otras, ya que se puede originar de un mismo hecho una serie de responsabilidades civiles, penales, administrativa, y que no se excluyen entre sí.
En este orden, los hechos acaecidos el día 11 de agosto de 2013, en la Unidad de Protección Integral “Papagayos del Tamarindo”, ampliamente analizados por este Tribunal, pueden subsumirse en diversas responsabilidades, decantando en el caso de autos, según los dichos del recurrente –ya que no se encuentra acreditado en autos- en el expediente Nº 7.885/13, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual fue dictada una medida que fue notificada en fecha 10 de octubre de 2013, a los ciudadanos Marly Johanny Mendoza Hernández y Raúl Márquez Ramírez, donde estos no debían acercarse ni por si, ni por medio de ninguna persona a la entidad de trabajo y en cualquier lugar donde se encuentre el niño que presentó dolencias físicas.
Igualmente, por los hechos mencionados acaecidos en data 11 de agosto de 2013, el Inspector del Trabajo de este Estado, declaró con lugar la solicitud efectuada por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), conforme a lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 422. En tal virtud, no prospera en derecho el tercer alegato de violación del debido proceso. Así se decide.
Desestimados todos los alegatos esgrimidos por el recurrente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00350-2014, de fecha 10 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 026-2013-01-00178. De igual forma, como consecuencia de ello, se declara improcedente la solicitud que se ordene el reenganche, pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que le otorga la ley al ciudadano Raúl Márquez Ramírez. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00350-2014, de fecha 10 de junio de 2.014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el expediente N° 026-2013-01-00178.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria


Yurahi Gutiérrez Quintero


En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana. (10:42 a.m.)


Sria