REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000344
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JOSE SALVADOR MARQUEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.104.538, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.475.833, e inscrita en el Inpreabogado No. 91.089, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil Línea de Taxis El Rodeo Plaza, inscrita por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 1, Protocolo Primero, Tomo 35, de fecha 21/12/2007, bajo el No. 24, folios 146 al 151, Protocolo 1, Tomo 12, Trimestre 4, en la persona del ciudadano NILVE DE JESUS TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.660.404, en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad Civil. Instrumento poder corre agregado a los folios 07 al 09 del expediente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.006.943, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 72.289.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida la presente causa en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) se fijo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día siete (7) de octubre del año que discurre a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, llegado el día para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por ante esta instancia, la parte accionante no compareció a la audiencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como se dejó constancia en el acta levantada que se encuentra agregada al expediente en los folios 102 y 103 ambos inclusive.
Así las cosas, es preciso traer a colación el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Cursivas, subrayado y negritas de este A-quo).
A tal efecto, se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, Nº 1184, de fecha 22/09/2009, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual, decidieron el fondo de las acciones de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad de los artículos 42, 48, 151, 170, 178, 185 y 9, 10, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 encabezado y único aparte y 151 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese fallo indicaron:
“(…) De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A). Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. (…)” (Cursivas y negritas de este A-quo).
En tal sentido y tomando en consideración la sentencia supra transcrita, este Sentenciador declara: Desistido el Procedimiento, en la demanda incoada por la ciudadana JOSE SALVADOR MARQUEZ DAVILA contra la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL LÍNEA DE TAXIS EL RODEO PLAZA.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Primera Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda incoada por el ciudadana JOSE SALVADOR MARQUEZ DAVILA contra la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL LÍNEA DE TAXIS EL RODEO PLAZA.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez.
Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahí Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahí Gutiérrez.
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