REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2014-000394


SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ALEXANDER VILLAREAL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.663.744, de este domicilio.

CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.204.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.464, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PLAYCOV, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de agosto del año 1997, bajo el No.01, tomo A-20.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELISEO MORENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.097.729, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 78.416. Folios (20 y 21)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOD DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante que en fecha trece (13) de enero de 2014, fue contratado bajo la modalidad de contrato verbal y a tiempo indeterminado por la entidad de trabajo PLAYCOV, C.A. para prestar sus servicios personales en el cargo de obrero en general y pintor de primera, realizando las funciones tales como: frisar las paredes, pegar bloques, preparar el cemento, pintar las paredes, ayudar a los albañiles, entre otras funciones inherentes al cargo que desempeñaba en la obra denominada Modulo de Viviendas de la Urbanización Vila san José.
Señala que cumplía con u n horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando como contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 1.500,00 semanal.
Expone que en fecha 13/06/2014 tomo la decisión de renunciar voluntariamente al cargo que venia desempeñando
Por lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
• Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción: La cantidad de Bs. 9.339,6
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.494,33
• Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (Vacaciones Fraccionadas): La cantidad de Bs. 1.517,89
• Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (Bono Vacacional Fraccionado): La cantidad de Bs. 5.625,11
• Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (Utilidades Fraccionadas): La cantidad de Bs. 8.928,75
• Cláusula 58 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (Dotación): La cantidad de Bs. 5.000,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 31.905,68


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Es falso que el ciudadano José Alexander Villarreal Rivera haya celebrado un contrato verbal y a tiempo indeterminado con el ciudadano Gustavo López en fecha 13/01/2014 ; es falso que haya ocupado o prestado sus servicios como obrero en general y pintor de primera y que con ocasión a ello haya cumplido el horario señalado en el libelo de demanda, así como es falso que hay dado cumplimiento a las funciones señaladas por en el libelo de demanda.

Indica que es falso que haya recibido remuneración alguna por parte de la entidad de trabajo y que el último salario haya sido la cantidad de bs. 1.500,00 semanal.

Señala que es falso que haya renunciado en fecha 13/06/201, así como es falso que se le adeuden todos los conceptos reclamados, ya que n o existió ninguna relación laboral entre las partes.


-III-
PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, marcada con el número 1, agregado a las actas procesales al folio del 34 al 37.
En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico, por ser documentos públicos administrativos, las cuales merecen fe publica. Y así se decide.


Prueba de Exhibición:
En relación a la señalada como exhibición de documentos, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se intima a la parte demandada para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

• Original de los Recibos de pago durante el tiempo que duro la relación laboral.

En relación a dicha prueba, la misma no se evacuada debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica de juicio, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse, ya que dentro de las actas procesales no se encuentra los recibos de pago para presumir la existencia de los mismos: Y así se decide.


Pruebas Testifícales:

La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos JESÚS VANTURA DABOIN DELGADO, EGLEXCY DEL CARMEN MOLERO CAMARILLO y YANDERLI DE JESÚS VILLARREAL PEREZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 5.163.692, 7.834.396, 20.848.530, los mismos no se evacuaron debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica de juicio, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA:

Señala este Sentenciador, que se observa del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, que solo promueve el merito favorable de las actas que integran el expediente, en tal sentido el mismo no constituye medio de prueba, ya que el Juez esta en el deber de conocer todas y cada una de las actas agregadas al mismo, en consecuencia no hay medios de pruebas valorar. Y así se decide.



-IV-
MOTIVACION

Ahora bien, el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en tal virtud, este Juridiscente aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio(…)”. (Subrayado de este Tribunal).

En relación a lo establecido en el artículo retro transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este Tribunal)

Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, indicando lo siguiente:

“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
De lo supra transcrito se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte demandante en su escrito libelar. Manifestando la parte demandante, que en fecha trece (13) de enero de 2014, fue contratado bajo la modalidad de contrato verbal y a tiempo indeterminado por la entidad de trabajo PLAYCOV, C.A. para prestar sus servicios personales en el cargo de obrero en general y pintor de primera, realizando las funciones tales como: frisar las paredes, pegar bloques, preparar el cemento, pintar las paredes, ayudar a los albañiles, entre otras funciones inherentes al cargo que desempeñaba en la obra denominada Modulo de Viviendas de la Urbanización Villa san José.
Señala que cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando como contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 1.500,00 semanal. Expone que en fecha 13/06/2014 tomo la decisión de renunciar voluntariamente al cargo que venia desempeñando.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica de juicio, y en tal virtud, aplicándose los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica “(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio(…)”. (Subrayado de este Tribunal); se evidencio de las actas procesales específicamente de la contestación de la demanda, que niegan la relación laboral alegada por la parte demandante.

En tal sentido, este Sentenciador procedió a la revisión de las actas procesales, en donde no se observo ninguna prueba aportada por el demandante capaz de probar la relación laboral alegada, en tal sentido a pesar de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica de juicio, en donde se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, este Jurisdicente procedió a declarar Sin Lugar la presente demanda en virtud de que no se encontraron elementos probatorios que hicieran presumir la relación laboral alegada, en concordancia con la decisión supra transcrita. Y así se decide.



-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano JOSÉ ALEXANDER VILLAREAL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.663.744, en contra de la Sociedad Mercantil “PLAYCOV, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de agosto del año 1997, bajo el No.01, tomo A-20.

Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez


Alirio Osorio

La Secretaria

Abg. Yurahí Gutiérrez.


En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.


La Secretaria

Abg. Yurahí Gutiérrez