REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000001

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: JANSMELY PEÑA YBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.908, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE ALBERTO SALAS GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.532, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.705.

PARTE INTERESADA: Sociedad Civil sin fines de lucro HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MERIDA, representada por VICTOR ANDRES GARCIA ROJAS, peruano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81.483.744.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTERESADA: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, DAYANA PAOLA PAREDES PAREDES y THAIS CAMACHO LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.461.482, V-15.516.841 y V-8.026.460, inscritos en el IPSA bajo el N° 17.443, 182.333 y 25.664

ABOGADO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: GREGORIO ANTONIO VARGAS ALZURUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.866.037 y 161.469

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en la Providencia Administrativa Nº 00544-2014, de fecha 03 de septiembre de 2014, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2012-01-00451.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES



ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala la parte recurrente, que pretende la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00544-2014, de fecha 03 de septiembre de 2014, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2012-01-00451, que declaro con lugar la solicitud de autorización para el despido, traslado o modificación de trabajo interpuesta por el Hospital San Juan de Dios.

Ahora bien, señala la parte recurrente de la nulidad, que la Providencia Administrativa motiva del presente recurso, esta incursa en los siguientes vicios que la hacen nula, los cuales los señala de la siguiente manera:

• Ausencia o Causa Falsa: Señala que como se establece en el punto 3.3 del análisis a la providencia en la relación de los hechos sección II, Capitulo I de ese escrito, se configura dicho vicio, por no estar plenamente demostrado en autos que alguna de las causales alegadas por el patrono hayan sido cometidas por la trabajadora, por no existir nexo o vínculo jurídico que permita atribuir los hechos a la trabajadora, pues la conclusión sacada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, se basa en abuso o exceso de su poder, aplicación errada de la legislación y en falsas suposiciones.
• Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa: Se configura por omitirse un medio probatorio como fue la exhibición del cuaderno de apoyo logístico del mes de septiembre 2012 y omitir mención en la decisión sobre el mismo, por violar el principio del control de la prueba al no analizar correctamente las testificales del ciudadano Rodolfo Lobo promovido por ambas partes, quienes se contradicen a si mismo y Katty Pastran quien miente en su testimonio, al suponerse falsamente que los medios de pruebas escritos emanan de la trabajadora, no analizando idóneamente y errar en el juicio de las mismas al no valorarlos como documentos provenientes de terceros.
• Violación del Principio de Legalidad de las Formas y Sana Critica (Falta de Análisis): Señala que la Inspectoría del Trabajo en el análisis de las pruebas de testigo no adminiculo las testificales con las documentales, no determino la contradicción entre si y las pruebas escritas, no preciso la mendacidad y lo referencial de la testigo Katty Pastran, como ya se dijo incumpliendo el artículo 508 del CPC, y en su valoración no uso los criterios de la sana critica.
• Ilegalidad del Acto por Infracción de Ley, Abuso y Exceso de Poder: Señala que el Inspector del Trabajo no observo en su actuar las normas que regulan cada uno de los actos procesales, como es el caso de valorar los documentos emanados de tercero, sin ratificar como si fueran firmados por la trabajadora y darles pleno valor probatorio y errar en el juicio de cada medio probatorio aplicando la norma incorrecta, como ya se estableció up supra, y actuar discrecionalmente a su libre arbitrio, sin tomar en cuenta las formas procesales que regulan el actuar de los órganos.
• Incongruencia: Señala que se configura tal vicio al no coincidir la decisión con ninguno de los medios probatorios documentales, los cuales da por sentado que emanan de la trabajadora y los usa en su contra cuando en realidad emana de terceros en el proceso, no fueron ratificados y carecen de valor, siendo incongruente que el dicho del testigo Rodolfo Lobo no se pueda extraer algo conveniente por no recordar quién aplico el medicamento, sin embargo da por sentando que esa afirmación relaciona a la trabajadora con los hechos imputados.
• Falso Supuesto de Derecho: Señala que dicho vicio se patentiza ya que la Inspectoría fundamentó la providencia en normas de valoración de pruebas erradas, dando por sentado que los instrumentos privados emanan de la trabajadora usando el artículo 78 LOPT para su valoración, cuando en realidad son instrumentos emanados de terceros representantes del patrono y del testigo Rodolfo Lobo.
• Silencio de Prueba: Expone que dicho vicio se manifiesta cuando se negó la prueba de exhibición del cuaderno de reporte de apoyo logístico del mes de septiembre 2012, silenciándose pronunciamiento al respecto en la decisión como ya se dijo antes, lo cual viola el derecho a la defensa y debido proceso.



-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana JANSMELY PEÑA YBARRA contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.



-IV-
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE:


Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en las copias certificadas en los folios 28 al 172 y 208 al 347, del expediente N° 046-2012-01-00451, el cual se encuentra en actas procesales.
En cuanto a dicha documental, se evidencia que se tratan de copias certificadas del expediente administrativo, en tal sentido este Sentenciador en relación a dicha documental y, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”;

En tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Y así se decide.


TERCERO INTERESADO:

Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en Original de Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “B” la cual corre inserta a las actas procesales a los folios del 409 al 412.

En relación a dichas documentales, se les otorga valor jurídico como demostrativas del pago realizado a la trabajadora recurrente. Y así se decide.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien visto lo anterior pasa quién aquí decide a decidir el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana JANSMELY PEÑA YBARRA contra la Providencia Administrativa Nº 00544-2014, de fecha 03 de septiembre de 2014, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2012-01-00451, la cual declaro con lugar la solicitud de autorización para el despido, traslado o modificación de trabajo interpuesta por el Hospital San Juan de Dios.

En tal sentido, señala la parte recurrente una serie de vicios los cuales a su decir se encuentra en dicha providencia administrativa pasando este sentenciador a verificar los mismos en los siguientes términos:

Se verifica que la parte recurrente denuncia una serie de vicios, que al ser analizadas por este A-quo ( en conjunto ya que se trata de la falta de valoración de las pruebas) se observa que los mismos se configuran dentro de la falta de valoración de las pruebas presentadas por la parte recurrente en la providencia administrativa, así mismo denuncia la falta de motivación como el falso supuesto, siendo que enmarcando los mismos en que el Inspector del Trabajo no apreció las pruebas documentales promovidas conforme a lo previsto en los artículos 7, 12, 431, 436, 507, 509, 510 del CPC, y 1372, 1378, del CC.

En tal sentido, se observa que la parte recurrente de la nulidad denuncia simultáneamente ambos vicios, ya que se entiende por falso supuesto cuando la decisión es basada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión, no configurándose ambos vicios ya que uno es diferente del otro, en tal sentido de la revisión de la providencia administrativa se observo que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no incurrió en tales vicios, siendo forzoso declara no procedente los vicios delatados. Y así se decide.

Ahora bien, este Sentenciador verificando la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, que el Inspector del Trabajo del restado Bolivariano de Mérida, valoro cada una de las pruebas presentadas por las partes ajustado a las leyes y a la sana critica, no incurriendo en los vicios delatados así como tampoco violento el derecho a la defensa ni al debido proceso de la parte recurrente ya que conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la defensa y al debido proceso debe ser aplicado en todas las actuaciones jurídicas y administrativas, en tal sentido toda persona tiene derecho a la defensa de sus intereses, tal y como se verifica en la providencia administrativa en donde la parte recurrente no se le violento su derecho a la defensa, ya que se le respeto el mismo teniendo la oportunidad de actuar dentro de dicho expediente respetándosele todos los lapsos procesales en el mismo, en tal sentido no es procedente el vicio delatado. Y así se decide.

Por último, y verificado todo lo anterior, el Inspector del Trabajo baso su decisión en todo lo alegado y probado por ambas partes dentro del proceso, tomando su decisión apegado a las leyes y a la sana critica, declarando Con Lugar la solicitud de de autorización para el despido, traslado o modificación de trabajo interpuesta por el Hospital San Juan de Dios, considerando que existían motivos para declarar la misma con lugar, no incurriendo en los vicios delatados por la parte recurrente de la nulidad, siendo forzoso para quién decide declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:



-VI-
DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana JANSMELY PEÑA YBARRA contra la Providencia Administrativa Nº 00544-2014, de fecha 03 de septiembre de 2014, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2012-01-00451, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, la cual declaro Con Lugar la solicitud para el despido, traslado o modificación de trabajo interpuesta por el Hospital San Juan de Dios.

Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez.


Abg. Alirio Osorio.



La Secretaria.


Abg. Yurahí Gutiérrez.






En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria.



Abg. Yurahí Gutiérrez.