REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, primero (01) de octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000227
ASUNTO: LP21-R-2015-000058

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Eliany Yetzirah Matos, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.219, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Angelia Estefania Avilés Moreno y Ramón Alexis Dávila Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.075.496 y V-12.502.381, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 199.0796 y 96.299, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida (folios 17 al 19).

DEMANDADO: Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, con dirección en final de la Avenida Las Américas, intersección con la Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Beneficio de Alimentación.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Angelia Estefanía Avilés Moreno, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Eliany Yetzirah Matos, contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de julio de 2015, que declaró la Perención de la Demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

La apelación fue admitida por el A quo, en ambos efectos, mediante auto fechado veintiocho (28) de julio de 2015, (f. 24), remitiéndose el presente expediente anexo al oficio N° SME1-828-2015.

En data 07 de agosto de 2015, la Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo, procedió a inhibirse del conocimiento del presente recurso de apelación, por consiguiente se apertura cuaderno separado de inhibición signado con el alfanumérico LC21-X-2015-000008.

En data 07 de agosto de 2015, se ordena la remisión del cuaderno separado de inhibición a la Juez-Suplente del Tribunal de Alzada, correspondiéndole por el orden del Sistema Automatizado Juris 2000, a la Dra. Minerva Mendoza Paipa, no obstante por conocer en Primera Instancia la referida Juez, la causa le fue asignada de manera directa a quien suscribe, por ser la Juez Accidental del Tribunal Superior que le corresponde.

Recibida la causa, el 11 de agosto de 2015, procedió a constituirse el Tribunal Superior Accidental, fijándose las mismas horas de despacho del Tribunal ordinario, se habilitó el libro diario, en consecuencia, mediante auto se les informó a las partes que éste Tribunal Accidental decidiría la incidencia de inhibición, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes (exclusive).

En este orden, este Tribunal Superior Accidental, en data 13 de agosto de 2015, declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. Glasbel del Carmen Belandría Pernía, con el carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en acta de fecha 07 de agosto de 2015, en el presente juicio de beneficio de alimentación, por consiguiente, quien juzga continuó conociendo del asunto principal distinguido con el alfanumérico LP21-R-2015-000058.

En auto fechado 17 de septiembre de 2015, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13/08/2002), e inmediatamente se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a esa actuación judicial, (f.42).

El día jueves, veinticuatro (24) de septiembre del año que discurre y a la hora fijada, se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la ciudadana Eliany Yetzirah Matos (demandante), acompañada de sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho Angelia Estefanía Avilés Moreno y Ramón Alexis Dávila Montilla. La representante judicial de la parte actora, manifestó en la audiencia los fundamentos del recurso. Una vez concluida las intervenciones, esta operadora de justicia dictó la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando “Con Lugar” el recurso de apelación.
En este orden, dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Conocidas las circunstancias fácticas del caso, expuestas por la recurrente y el derecho que solicita sea aplicado a esos hechos y, con vista a los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, señala esta sentenciadora que: Al presenciar y presidir la audiencia oral y pública de apelación, transcribe resumidamente los argumentos del recurso que fueron manifestados el día del acto (jueves 24 de septiembre de 2015). De igual forma, se advierte que en el acta que corre inserta a los folios 44 y 45 del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo, que constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación de la demandante-recurrente:

[1] Manifiesta en primer lugar, que la ciudadana Eliany Yetzirah Matos, se hizo presente en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de ratificar el carácter de apoderados judiciales de los abogados Angelia Estefanía Avilés Moreno y Ramón Alexis Dávila Montilla, asimismo el recurso de apelación interpuesto contra la recurrida.

[2] Expone que la demanda versa sobre el cobro de beneficio de alimentación y en la oportunidad que correspondía pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, el Tribunal A quo ordenó despacho saneador, de conformidad con el articulo 123, numeral 1 de la Ley Adjetiva Laboral, indicando que la demandante debía expresar el domicilio de la misma. No obstante, al folio 06 del libelo ya se había indicado su domicilio.

[3]. Indica que al ordenar el Tribunal A quo el despacho saneador, se configuró un primer vicio, por errónea interpretación del numeral 1 del artículo 123 eiusdem, en virtud que requirió el domicilio de la demandante, entendiéndose con ello, que se estaba solicitando la dirección de habitación de la actora, lo cual, es un requisito que no exige la Ley Procesal del Trabajo, en virtud, que a la luz de la norma 27 del Código Civil “el domicilio es: el lugar donde la persona tiene el asiento de sus intereses y negocios”, violentándose así el artículo 26 Constitucional en lo referente al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, al exigirse a la demandante señalar un requisito no previsto en la ley especial de la materia, asimismo se incurrió en falta de aplicación de la disposición legal 27 del Código Civil.

[4] Señala que a pesar de estar viciado de nulidad el despacho saneador, no apelaron ya que por celeridad era más eficiente “subsanar”, actuación que realizó la ciudadana Eliany Yetzirah Matos, tal como consta en el escrito que riela al folio quince (15), en el cual indicó su domicilio de habitación, además ratificó su domicilio procesal.

[5] Arguye que la recurrida adolece de dos (02) falsos supuestos, cuando establece que la actora: (1) No indicó en el libelo el domicilio, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose al folio seis (06) que si había señalado el domicilio; (2) No subsanó el escrito de demanda en los términos solicitados en el despacho saneador, (no cumplió con el despacho saneador), corroborándose al folio quince (15) que la ciudadana Eliany Yetzirah Matos, subsanó correctamente y en tiempo oportuno. En relación al vicio de falso supuesto señala la sentencia N° 1.184 de fecha 12 de agosto de 2014, caso: General Mills de Venezuela.

[6] Explica que en la recurrida se sentenció la “PERENCION DE LA DEMANDA”, invocándose la norma 124 eiusdem. Por ello, considera que hubo una errónea interpretación de la misma, por cuanto en ese artículo se configuran dos supuestos, siendo los siguientes: (1) Si una vez ordenado el despacho saneador, la parte no subsana, se produce la perención y, (2) Si la parte, si subsana el libelo al considerar el Tribunal que ésta mal subsanado, la consecuencia sería la inadmisibilidad de la demanda. Por lo que, en el presente caso mal puede haber perención, en virtud que la demandante subsanó el libelo en tiempo oportuno, ocasionándole vulneración del derecho de acceso a la justicia.

[7] Por las razones expuestas solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y ordene la admisión de la demanda.

En este orden, se deja constancia que la exposición íntegra realizada en la audiencia oral y pública de apelación, que fue descrita parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD, si es necesario el envío del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario, a futuro.


-IV-
PUNTO PREVIO

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, se verifica que la misma señalo: Al ordenar el Tribunal A quo el despacho saneador, “se configuró un primer vicio, por errónea interpretación del numeral 1 del artículo 123 eiusdem,”, de ello, quien decide, deduce que la abogada denuncia la existencia de un vicio en el auto de data nueve (09) de julio de 2015 (f.10), en el cual a la demandante de autos, se le ordenó la subsanación del escrito de demanda. No obstante, de las actuaciones procesales se corrobora que la hoy recurrente, no ejerció recurso ordinario de apelación contra el referido auto, siendo esto ratificado en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, al manifestar la mandataria judicial de la ciudadana Eliany Yetzirah Matos “que a pesar de estar viciado de nulidad el despacho saneador, no apelaron”. En tal sentido, se advierte a la representación judicial de la demandante, que este Tribunal Superior Accidental, sólo considerará para la sentencia, aquellos fundamentos que fueron expuestos en la audiencia, para desvirtuar lo establecido en la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal A quo en data 16 de junio de 2015, (f.16). Por ese motivo, para decidir este Tribunal, sólo se centrará en los puntos expuestos que específicamente impugnan la recurrida y que se delimita de seguidas.


-V-
TEMA DECIDENDUM

Conocidos los argumentos de la apelación, que fueron expuestos por la representación judicial de la actora, se puede establecer que la controversia del recurso, está centrado en: Determinar si era procedente en derecho la declaratoria de la Perención de la Demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la mandataria judicial de la actora, señaló que la ciudadana Eliany Yetzirah Matos, subsanó en tiempo hábil y de manera correcta lo solicitado por el Tribunal A quo.


-VI-
MOTIVACIÓN

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la manera siguiente:

ÚNICO: Determinar si era procedente en derecho la declaratoria de la Perención de la Demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la mandataria judicial de la actora señalo que la ciudadana Eliany Yetzirah Matos, subsanó lo solicitado por el Tribunal A quo en tiempo hábil y de manera correcta.

En relación a este único particular del recurso de apelación, se pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

En data seis (06) de julio de 2015, la demandante ciudadana Eliany Yetzirah Matos, asistida de la profesional del derecho Angelia Estefanía Avilés Moreno, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, libelo de demanda, por motivo de cobro de beneficio de alimentación, constante de seis (06) folios sin anexos, tal como consta el comprobante de recepción de asunto nuevo, que riela al folio siete del presente expediente.

El día martes, seis (06) de julio del año que discurre el Tribunal A quo da por recibida la demanda, que le fue asignada por distribución del sistema Juris 2000, por consiguiente ordenó su revisión, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, se emitió auto de fecha 09 de julio de 2015, mediante el cual, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordena despacho saneador, (f.10), siendo del tenor siguiente:

“Vista la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 06 de julio de 2015, interpuesta por motivo de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN por la ciudadana ELIANY YETZIRAH MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.351.219, asistida por la profesional del derecho abogada ANGELIA ESTEFANIA AVILES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.075.496, e Inpreabogado Nº 199.076, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” en la persona del ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.931.572, en su condición de Presidente de dicho Instituto, y por cuanto de la revisión de la misma este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que no llena los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem; se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, en los términos que a continuación se especifican: 1. Dadas las previsiones del artículo 123.1, debe indicar el domicilio de la demandante. En consecuencia, se acuerda notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del presente DESPACHO SANEADOR, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación. Con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva Laboral. A tal efecto, líbrese boleta de notificación, para cuya práctica se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo para que la haga efectiva. Cúmplase.” (Negrillas propias del texto).

De la lectura del auto que antecede, se evidencia que la Juez A quo, luego de estudiar el libelo cabeza de autos, consideró prudente sanear la forma como fue interpuesta la pretensión, con el fin que el proceso se desarrolle adecuadamente, advirtiéndose a la parte actora, que de no subsanar en los términos ordenados, se declararía la inadmisibilidad de la demanda y, en caso de que no constará en autos escrito de subsanación alguno dentro del lapso indicado, vale decir, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de la notificación, se declararía la perención, conforme con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral.

En este sentido, es oportuno citar el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.” (Negrillas de este Tribunal).

De la transcripción ut supra, se evidencia que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso, para así llegar a su fin supremo y lograr una sentencia de mérito, válida y eficaz. De ahí se deriva la relevancia que tiene este procedimiento saneador, el cual es implementado por nuestro legislador en pro del proceso, más cuando en materia laboral no existe la posibilidad de interponer cuestiones previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 eiusdem.

En cuanto a la institución del despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso: Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur C.A (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentada la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la aplicación del Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“(….) Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Cabe destacar, que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, debe entenderse esta institución procesal como de obligatorio cumplimiento por parte del Juez, para depurar la demanda y de los actos relativos al proceso, de vicios u oscuridades, que permitan al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, proferir una sentencia conforme al derecho y la justicia, para evitar declaratorias de nulidad y reposiciones inútiles, que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar, de allí nace la importancia y eficacia de aplicarlo.

En armonía con lo anterior, se precisa que estando dentro del lapso legal establecido para subsanar, vale decir, en data 14 de julio de 2015, la parte demandante presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, escrito de subsanación, (folio 15), en los siguientes términos:

“Mi domicilio se encuentra ubicado en la “Avenida 7 entre calles 16 y 17, casa Nª 16-68, media cuadra debajo de la plaza de Belén”.

Asimismo, ratifico en este acto que mi domicilio procesal es el siguiente: Prolongación de la Avenida 2 (Obispo Lora), pasos abajo del viaducto Miranda, Residencia La Florida, planta baja local 1-8, Mérida Estado Bolivariano de Mérida.”

De lo anterior, esta sentenciadora corrobora que la parte actora dio cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal A quo, es decir, indicó dentro del lapso legal establecido el domicilio solicitado en el despacho de subsanación. Así mismo, ratificó el domicilio procesal, señalo al folio 06 del libelo, domicilio contemplado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil . A criterio de quien juzga, con esta ratificación del domicilio procesal se abunda en los requerimientos establecidos en los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, la Juez A quo en la recurrida proferida en data 16 de julio de 2015, estableció:
“(…) que la parte actora no dio cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal en el auto supra mencionado, puesto que debía indicar el domicilio de la demandante y no como erróneamente señala la demandante un domicilio procesal con lo cual no se da cumplimiento a las previsiones del artículo 123.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, debe tenerse por no subsanado el escrito libelar y en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA DEMANDA en el presente asunto, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. (…)”. (Negrillas propias de la cita).

Así la situación, quien juzga considera que la Juez A quo erró al determinar que la accionante no dio cumplimiento a lo ordenado, pues estableció, que no se indicó el domicilio solicitado, sino que señalo un domicilio procesal, por lo que, tuvo como no subsanado el escrito libelar. En tal sentido, la Juez A quo tuvo como no presentada la subsanación ordenada, por lo que procedió a declarar la perención. A criterio de esta sentenciadora, en el caso en concreto, no operaba la perención establecida en la recurrida (f.16), pues como ya se determinó la ciudadana Eliany Yetzirah Matos, dio cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, vale decir, indicó en tiempo hábil, el domicilio solicitado en el despacho de subsanación. Por consiguiente, lo procedente es declarar la admisibilidad de la demanda, por haber cumplido la accionante con el único punto que ordenó subsanar el Tribunal A quo en el despacho saneador.

Por todo lo antes expuesto, se concluye que en virtud de que en la presente causa no opera la perención de la demanda, es procedente en derecho la admisibilidad de la misma, por lo que es forzoso, para este Tribunal Superior Accidental, declarar “Con Lugar”, el recurso de apelación interpuesto por la la profesional del derecho Angelia Estefanía Avilés Moreno, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Eliany Yetzirah Matos, por efecto se revoca la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000227 y, se ordena admitir la demanda. Así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Angelia Estefanía Avilés Moreno, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Eliany Yetzirah Matos, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000227, en consecuencia se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitir la causa identificada con el alfanumérico Nº LP21-L-2015-000227.

TERCERO: En la segunda instancia no se condena en costas a la parte recurrente, dada la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, el primer (01) día del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Temporal,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Norelis Carrillo Escalona

En igual fecha y siendo las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Temporal y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo Escalona.



DPP/kpb