REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de octubre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA Nº 77
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-N-2015-000004
ASUNTO: LP21-R-2015-000070
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio Nº 614, Tomo 71A-Pro de fecha 28 de mayo de 1941, siendo la última modificación y unificación estatutaria, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nº 67, Tomo 212-A Pro.
Apoderados Judiciales de la Demanadante: Ángel Meléndez Cardoza, Mónica Curiel Coury, Anadaniella Sucre de Pro Risquez, Gabriela Maldonado Urrucheaga, Luisa Arnal Machado, Gabriela Arevalo Barrios, Víctor Orellana Martinelli, Franco Di Miele Russo, Alfredo José Planchart Perez, Fabiana Irañeta Gorrondona, Elda Cristina Clérico Henríquez, Alessandra Chumaceiro Briceño, Fernando Luis Sanquirico Pittevil, Marcos Andrés Sulbarán Araujo, Luis Alberto Pérez Medina, Alba Cristina Sosa Sosa, Diover Mendoza, Alejandro Peroza Silva, Gustavo Adolfo Meléndez Ocando, Rafael José Ramírez Méndez, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Alejandro Enrique Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Nolbert Pérez Vivas, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio, Francisco Eduardo Rodríguez Márquez, Rafael Víctor Álvarez Almao, Kilian Rafael De Jesús Zambrano Álvarez, Linet Raquel Valet Arteaga, y José Antovio Blanco Doallo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.884.672, V-12.624.034, V-13.943.293, V-14.501.598, V-16.273.380, V-16.100.359, V-17.926.755, V-19.334.118, V-18.899.974, V-19.209.076, V-19.393.431, V-18.358.305, V-18.995.049, V-17.894.542, V-14.590.557, V-13.947.238, V-19.955.302, V-5.845.858, V-13.011.030, V-14.360.855, V-5.021.874, V-3.792.990, V-5.024.511, V-9.129.582, V-14.941.231, V-15.989.915, V-17.645.825, V-18.391.061, V-11.788.778, V-12.551.391, V-12.852.744 y V-18.245.459, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.339, 74.540, 100.083, 112.994, 131.224, 129.881, 164.091, 171.122, 167.462, 222.172, 222.173, 190.023, 210.777, 177.831, 92.391, 83.047, 226.075, 25.331, 83.056, 107.104, 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806, 140.533, 160.550, 71.592, 73.959, 119.383 y 162.530, en su orden.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00709-2014, de fecha 14 de noviembre de 2014, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano Mérida, contenida en el Expediente Administrativo Nº 026-2014-01-00177. (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Marcos Andrés Sulbarán Araujo, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa denominada “Industria Láctea Venezolana, C.A.”, (I.N.D.U.L.A.C.), contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 7 de agosto de 2015, que declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, en su condición de co-apoderado judicial de la Industria Láctea Venezolana, C.A (I.N.D.U.L.A.C), contra la Providencia Administrativa Nº 00709-2014, de fecha 14 de noviembre de 2014, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano Mérida, contenida en el Expediente Administrativo Nº 026-2014-01-00177.
El recurso ordinario de apelación fue admitido por el juzgado A quo, en ambos efectos, en auto fechado trece (13) de agosto de 2015 que se encuentra inserto al folio 72; remitiéndose el expediente, anexo al oficio N° J4-082-2015. Este Tribunal Superior, lo recibe en data 25 de septiembre de 2015 y en forma inmediata procede a la sustanciación, aplicando el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la sentencia recurrida está centrada en la inadmisibilidad de la acción de nulidad. En efecto, se indicó que sería decidido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al mencionado auto de recepción. Posteriormente, en data 28 de septiembre de 2015, la representación judicial de la quejosa, presentó escrito de fundamentación de la apelación que obra inserto a los folios 79 al 85 del presente expediente.
Cumplidas las formalidades y los lapsos de ley, procede esta Juzgadora dentro del tiempo legal a publicar la sentencia en los términos que siguen:
-III-
LA SENTENCIA RECURRIDA
En las actuaciones procesales se observa que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Circuito Alterno de la ciudad de El Vigía, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado contra la Providencia Administrativa Nº 00709-2014, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2014, en el Expediente Administrativo Nº 026-2014-01-00177, y luego de la aplicación del despacho saneador previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a declarar Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo por no haber acompañado el accionante, los documentos indispensables para verificar su admisibilidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 eiusden, motivando la Juez A quo el fallo apelado así:
“(Omisis)
-IV-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
Esta juzgadora para pronunciarse sobre la admisión del recurso, observa que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Por otra parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por cuanto evidenció contradicciones y omisiones en el escrito interpuesto, en lo que se refiere a los numerales 2º , 6 y 7º del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en uso de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la parte recurrente indicar exactamente el órgano que emitió el acto que recurre, la fecha correcta en la cual se emitió la Providencia Administrativa y en que se efectuó la notificación de la empresa recurrente, a consignar el documento contentivo de la Providencia que impugna y de la Boleta de Notificación de la Industria Láctea Venezolana C. A en forma legible y completa y a presentar original del poder o copia certificada del mismo.
En virtud de lo expuesto este Tribunal concedió a la parte recurrente el plazo de tres (03) días de despacho, una vez notificado, evidenciándose en autos que en fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), fue presentado escrito por el abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, en su condición de co-apoderado judicial de la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), observando este Tribunal que dicha parte consignó Providencia Administrativa Nº 00746-2014, de fecha 28 de Noviembre de de 2014, contenida en expediente administrativo Nº 026-2014-01-00117, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, incoada por la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), contra el trabajador JOSÉ RAMÓN BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.305.257, y boleta de notificación a la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), en fecha 18-12-14, de la Providencia Administrativa Nº 00746-2014, instrumentos éstos que no guardan relación con la Providencia Administrativa Nº 00709-2014, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido incoada por INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), en contra del ciudadano Jesús Parra Vivas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.391.005, objeto de la presente demanda de Nulidad, razón por la cual no se consignó la documentación solicitada, ni se cumplió con la subsanación tal como lo ordenó este Tribuna, y visto que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos contenidos en el articulo 33 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo. ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DECISIÓN
En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.894.542, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.831, en condición de co-apoderado judicial de la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la sentencia dictada.
(Omisis)”
-IV-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la recurrente fundamentó el recurso de apelación en el escrito agregado a los folios 79 al 85. Es de advertir, que aún y cuando la norma 36 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la tramitación de la apelación ejercida por la inadmisibilidad o admisibilidad de la demanda, no prevé la carga para el recurrente de argumentar el recurso de apelación sino que señala que el Tribunal deberá decidir “con los elementos cursantes en autos”. Distinto es en las sentencias definitivas, las cuales se tramitan aplicando la disposición 92 ibídem, que establece la consecuencia jurídica derivada de la falta de presentación del escrito de argumentación, y es la declaratoria de desistido el recurso ejercido.
En el presente caso la parte demandante - apelante presentó los fundamentos que considera son importante que este Tribunal observe en el recurso de apelación. En consecuencia, esta Sentenciadora de alzada procede a estudiar los fundamentos expuestos por el apelante, por formar parte de las actuaciones, garantizando el derecho a la defensa, conforme al artículo 49 de la carta fundamental de la Nación Venezolana, debido a que la parte recurrente tiene el derecho de advertir a la Alzada en sus alegatos, sobre los hechos que considere violatorios para aplicar el derecho.
La parte recurrente en el escrito de fundamentación, expone:
“(omisis)
I
ANTECEDENTES
Es el caso ciudadano Juez, que el catorce (14) de mayo de 2015, esta representación consignó Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad [] en contra de la Providencia Administrativa N°709-2014, la cual fue debidamente notificada a mi representada en fecha 20 de noviembre de 2014 y por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido justificado incoada por INDULAC en contra del ciudadano [] Jesús Parra Vivas; procedimiento administrativo el cual se llevó a cabo ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía del estado Mérida.
En este sentido, el 03 de junio de 2015, el [] Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, dictó auto por medio del cual se abstuvo de admitir la Demanda de Nulidad interpuesta por esta representación, solicitando [] i) se indicase de manera clara el órgano que emitió et acto recurrido; ii) las fechas correctas en la cuales se emitió la Providencia recurrida así como en la cual fue notificada INDULAC de la misma; iii) se consignase copia legible del acto recurrido así cohio de la respectiva boleta de notificación: y iv) se consigne original o copia certificada del documento poder que me faculta para actuar como apoderado de INDULAC. [] Concretamente, (sic) en cuanto a la orden de subsanación, del auto en cuestión se puede leer claramente lo siguiente:
“...este Tribuno! en uso de los facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisácción Contencioso Administrativa, ordena indicar exactamente ei órgano que emrtio el acto que recurre, las fechas correctas en la cual se emitió la Providencia Administrativa y en qué se efectuó la notificación de la empresa recurrente. Así mismo; consigne el documento contentivo de la Providencia que impugna y de la Boleta de Notificación de la Industria Láctea Venezolana, C.A, en forma legible y compfeta y presente original del poder o copia certificada del mismo…”(Resaltado agregado) [.]
Siendo ello así, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, el 03 de agosto de 2015 esta representación introdujo Escrito de Subsanación en el que se indicó: i)que (sic) la Providencia Administrativa N° 709-2014, fue suscrita por la Inspectoría del Trabajo de Mérida; ii) que la Providencia Administrativa N° 709-2014, fue dictada en fecha 14 de noviembre de 2014 y debidamente notificada a mi representada el 20 de noviembre de 2014; iii) que se anexaron [] copias del acto administrativo recurrido y su boleta de notificación [] y iv) que se anexó en copia simple, documento poder que acredita mi facultad como apoderado judicial de INDULAC, el cual se exhibió ad efectumvidendi (sic) en original, para que una vez confrontada con su original se certificara y agregara al expediente y devuelto su original.
Visto lo anterior, no obstante que esta representación dio total y cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, subsanando así los cuatro puntos indicados en el auto de fecha 03 de junio de 2015, dicho Tribunal, en fecha 07 de agosto de 2015, dictó [] sentencia por medio déla cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por esta representación, en contra del Acto Administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo de! Estado Mérida N'* 709-2014, ello por considerar que no se había dado cumplimiento a los puntos ordenados subsanar Siendo así cosas, de conformidad con el artículo 92 de la LOJCA, esta representación de seguidas fundamentará la apelación ejercida en contra de la sentencia por medio de la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por esta representación, en contra del Acto Administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida N° 709-2014.
II
DE LOS PUNTOS SUBSANADOS
El presente capítulo, estará destinado a indicar la forma en la cual esta representación subsanó los puntos indicados por el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, en el auto de fecha 03 de junio de 2015, mediante el cual se le ordenó a ésta representación i)indicase de manera clara el órgano que emitió el acto recurrido; ii) las fechas correctas en la cuales se emitió la Providencia recurrida así como en la cual fue notificada INDULAC de la misma; iii) se consignase copia legible del acto recurrido así como de la respectiva boleta de notificación; y iv) se consigne original o copia certificada del documento poder que me faculta para actuar como apoderado de INDULAC.
Los puntos antes mencionados ciudadano Juez, fueron subsanados de la siguiente manera:
I. Ente que dictó el acto administrativo recurrido.
En cuanto a este punto ciudadano Juez, en el escrito de subsanación consignado por esta representación, claramente se indicó lo siguiente:
“No obstante que ¡a solicitud de autorización de despido incoada por esta representación en contra del ciudadano Jesús Parra Vivas, fue introducida y tramitada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, estado Mérida, razón por la cual al expediente se le asignó la nomenclatura 026- 2014-01-00177, la Providencia Administrativa 709-2014, hoy recurrida, fue suscrito por la Inspectoría del Trabajo de Mérida, tal y como se aprecia de la copia simple del acto administrativo que se anexó en su debida oportunidad.”
Visto lo anterior, no cabe lugar a dudas que esta representación aclaró que la Providencia Administrativa contenida en el oficio N° 709-2014, con ocasión al procedimiento de solicitud de autorización de despido tramitada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, estado Mérida bajo el número 026-2014-01-00177, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de Mérida, cumpliendo así esta representación con lo ordenado por el Juzgado recurrido en el auto de fecha 03 de junio de 2015.
2. Fecha de notificación, a INDULAC, acto administrativo recurrido.
En cuanto a este punto ciudadano Juez, en el escrito de subsanación consignado por esta representación, claramente se indicó lo siguiente:
"Lo Providencia Administrativa N° 709-2014 recurrida, fue dictada en fecha 14 de noviembre de 2014 y debidamente notificada a mi representada el pasado 20 de noviembre de 2014, tal y como se dejó evidenciado en su debida oportunidad.”
Visto lo anterior, no cabe lugar a dudas que esta representación aclaró indicó de manera clara y precisa la fecha en la cual se dictó la Providencia Administrativa recurrida, así como la oportunidad en la cual la misma le fue notificada a INDULAC, cumpliendo así esta representación con lo ordenado por el juzgado recurrido en el auto de fecha 03 de junio de 2015.
3. Consignación de la acto administrativo recurrido y su boleta de notificación.
En cuanto a este punto ciudadano Juez, conjuntamente con el escrito de subsanación consignado el pasado 03 de agosto de 2015, se adjuntaron, marcadas con la letra "A”, las copias de la que la Providencia Administrativa contenida en el oficio N“ 709-2014 y de la boleta de notificación de la cual se evidencia la fecha en la cual la Sub-Inspectoría del Trabajo notificó a mi representada del acto administrativo en cuestión, ello conforme a lo solicitado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio.
4. Consignación de documento poder que acredite la facultad del apoderado judicial de INDULAC
Finalmente ciudadano Juez, en cuanto al presente punto, tai como se puede apreciar tanto del escrito de subsanación consignado, así como del comprobante de recepción de documento de fecha 03 de agosto de 2015, relativo a la consignación de la subsanación, se puede apreciar como se anexo a! mismo, marcada con la letra “B", Documento Poder en copia simple que acredita mi facultad como apoderado judicial de INDULAC, siendo conjuntamente exhibida, []ad efectumvidendí, el mismo Documento Poder en original, ello para que una vez confrontada el [] original con la copia simple consignada, se certificara la referida copia y fuera agregara al expediente y devuelto el original.
En este sentido se puede leer del escrito de subsanación lo siguiente:
“Se anexa a¡ presente escrito de subsanación:
(...)
• INDULAC, el cual exhibo ad efectumvidendi en original, cuya copia acompaño marcada “B" [] para que una vez confrontada con su original sea certificada y agregada al expediente y devuelto su original.”
(Resaltado agregado)
De igual forma, del comprobante d rec[e]peción de documento de fecha 03 de agosto de 2015, relativo a la consignación del escrito de subsanación por parte de esta representación, se puede leer claramente lo siguiente:
.. se ha recibido del Abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, titular de la cédula de identidad N° 17.894.542 e Inpreabogado N° 77.831, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana CA. (INDULAC). el siguiente documento;
Escrito Original mediante el cual subsana el Libelo de demanda del acto de nulidad, asimismo consigna original y copias simple del poder debidamente autenticado para que una vez confrontada sea devuelto su origina/ para su certificación y sea agregada al expediente... ” (Resaltado agregado) [.]
Siendo así las cosas ciudadano Juez, podemos apreciar como el original y copia simple del documento poder que acredita mi facultad de representación judicial de INDULAC, fueron presentados ante el Secretario del Tribunal, quien efectivamente confrontó la copia simple con el original y una vez verificada su autenticidad selló las copias simples en señal de ello. Con este actuar, el Secretario del Tribunal dejó sentado que no está en duda la autenticidad del documento.
Por su parte, es menester señalar que e! documento poder fue otorgado en la ciudad de Caracas, por lo que las copias certificadas del mismo deben tramitarse en dicha ciudad. [] Ante la realidad de no contar con una copia certificada para la fecha que se debió subsanar y el retraso que representaría solicitarla en Caracas para posteriormente ser enviada a la ciudad de El Vigía, se presentó copia simple previa confrontación con el original, tal y como fue explicado anteriormente. Esta práctica es reiterada y aceptada en todos los Tribunales del país, fundamentada en el fin constitucional de preservar y garantizar una justicia expedita, sin dilaciones, formalismos inútiles, ni formalidades no esenciales, tal y como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”), los cuales establecen:
“Artículo 26; Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas^ sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado nuestro).
"Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado nuestro).
Vistos los anteriores artículos ciudadano Juez, se puede apreciar que el fin último de la CRBV es garantizar una justicia efectiva a los venezolanos que no se vea retrasada ni dilatada por simples formalismos, tal como es el caso de exigir la consignación del documento poder original a pesar que la autenticidad de la copia simple promovida fue certificada por el funcionario público que la recibido, ello a través de la confrontación de la copia con su original[.]
Visto lo explicado a lo largo del presente capítulo, no cabe duda ciudadano Juez, que esta representación subsanó de manera correcta cada uno de los punto indicado[s] por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía, en el auto de subsanación de fecha 03 de junio de 2015, razón por la cual la demanda de nulidad interpuesta por esta representación, en contra del Acto Administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida N° 709-2014 contenida en el expediente administrativo N° 026-2014-01-00177 y así solicito sea declarado[.]
III
PETITORIO
Como quiera que esta representación subsanó correctamente la demanda de nulidad interpuesta en contra del Acto Administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida N° 709-2014, contenida en el expediente administrativo N®026-20l4-0t-00l77, ello de conformidad con [] lo ordenado por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 03 de junio de 2015, respetuosamente le solicitó a este digno Tribunal Superior, declare con lugar el presente recurso de apelación / en consecuencia revo[qu]e la sentencia dictada por el Juzgado recurrido el pasado 07 de agosto de 2015 y le ordene al mismo admitir la demanda de nulidad antes referida.
Es Justicia en la ciudad de Mérida, a la fecha de su presentación.” (Agregados de este Tribunal Superior del Trabajo).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la decisión recurrida, transcrita parcialmente en los acápites ut supra, se extrae que la Juez de Juicio declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa “Industria Láctea Venezolana, C.A.”, (I.N.D.U.L.A.C.), contra el acto administrativo de efectos particulares N° Nº 00709-2014, dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo, en fecha 14 de noviembre de 2014, donde declaró sin lugar la solicitud formulada para que se autorizara el despido justificado del ciudadano Jesús Parras Vivas, al considerar el Tribunal de Juicio que la parte incurrió en una de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35, concretamente en la del numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.
Es de advertir, en este punto, que la decisión del juzgado A quo está centrada en esa causal (art. 35. 4 de LOJCA), en efecto lo que debe revisar este Tribunal ad quem es sí lo evidenciado por la recurrida, está ajustado a derecho o por el contrario la parte demandante cumplió con la subsanación, como lo manifiesta en el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
Así la circunstancia fáctica (no presentación del documento indispensable – Providencia Administrativa y Boleta de Notificación) que condujo a la aplicación del derecho (artículo 35 en su numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), es lo que revisa este Tribunal a seguidas:
(1) La representación judicial de la quejosa reclamante, en cuanto a la subsanación, según la causal numero 4 de la norma 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, argumenta en el escrito de apelación, específicamente al folio 82, lo siguiente:
“(Omisis)
3. Consignación del acto administrativo recurrido y su boleta de notificación.
En cuanto a este punto ciudadano (sic) Juez, conjuntamente con el escrito de subsanación consignado el pasado 03 de agosto de 2015, se adjuntaron marcadas con la letra “A”, las copias de la providencia Administrativa contenida en el oficio N° 709-2014 y de la boleta de notificación de la cual se evidencia la fecha en la cual la Sub-Inspectoría del Trabajo notificó a mi representada del acto administrativo en cuestión, ello conforme a lo solicitado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio.
(Omisis)”
Sobre este punto, es menester señalar que al observarse la Providencia Administrativa y la Boleta de Notificación (fs. 52 al 56), que fueron consignadas junto al escrito de subsanación y sobre la cual hace alusión la representación judicial de la Entidad de Trabajo, demandante de nulidad, claramente se evidencia que dichas documentales no corresponden con el caso de marras, por cuanto la Providencia Administrativa que se presentó junto al escrito de subsanación, es la identificada con la nomenclatura Nº 00746-2014 y pertenecen al Expediente Administrativo Nº 026-2014-01-00117, del Trabajador José Ramón Bustamante (vid. folios 52 al 56 y sus vueltos). Siendo lo correcto, según el escrito de demanda de nulidad, que la Providencia Administrativa a presentar era la distinguida con el Nº 00709-2014, contenida en el Expediente Administrativo Nº 026-2014-01-00177, que es la que pertenece al señor Jesús Parra Vivas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.005, como se manifiesta en la demanda, es sobre la cual recae la pretensión del recurso contencioso administrativo de nulidad (objeto de la acción).
(2) Así el caso en concreto, al hacerse palmario que la representación judicial de la empresa apelante, accionante de nulidad, consignó unas documentales (Providencia Administrativa y Boleta de Notificación) de un expediente administrativo ajenos a la pretensión señalada en el escrito de demanda, que corresponden a la providencia del trabajador JOSÉ RAMÓN BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.257 y la Boleta de Notificación a la Industria Láctea Venezolana, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.), en fecha 18-12-14, de la Providencia Administrativa Nº 00746-2014, las cuales no guardan relación ni corresponden con la Providencia Administrativa Nº 00709-2014, mediante la cual se declaró, Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido contra del ciudadano Jesús Parra Vivas, es por ello que es indiscutible concluir que la declaración de inadmisibilidad pronunciada por la Juzgadora del Tribunal A quo, se encuentra ajustada a derecho, al no cumplir la empresa reclamante con todo lo peticionado en la subsanación ordenada en el auto de data 02 de junio de 2015, que riela inserto a los folios 41 y 42 del presente expediente, específicamente, con la presentación de la Providencia Administrativa Nº 00709-2014, de fecha 14 de noviembre de 2014, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano Mérida, contenida en el Expediente Administrativo Nº 026-2014-01-00177, y con la Boleta de Notificación de la misma, a la empresa demandante de nulidad. Así se establece.
Por las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas en los acápites precedentes, se declara Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la Entidad de Trabajo. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Entidad de Trabajo denominada “Industria Láctea Venezolana, C.A.”, (I.N.D.U.L.A.C.), en contra de la declaración de inadmisibilidad conforme al numeral 4 de la norma 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no cumplir el demandante con el despacho saneador y en efecto “no acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad” del recurso contencioso administrativo de nulidad.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida que declaro:
“PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.894.542, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.831, en condición de co-apoderado judicial de la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (I.N.D.U.L.A.C.).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la sentencia dictada.”
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
En igual fecha y siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
GBP/sdam.
|