REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince (15) de octubre de 2015
205º y 156º

SENTENCIA Nº 78

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2015-000008
ASUNTO: LP21-R-2015-000071

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Rafael Omar Caicedo Gañan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.158.187, domiciliado en el sector Las Gonzáles, Residencias Villa Libertad, edificio N5-D6, piso 2, apartamento 24, municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Jhor Ángel Fajardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.174, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFE (INCURVI, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 25, Tomo 31-A de fecha 10 de noviembre de 1988, modificada el Acta Constitutiva en fecha 05 de marzo de 2005, la cual se indica registrada bajo el N° 42, Tomo 36-A, con domicilio en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Mera Many Moreno Marín y Eliseo Antonio Moreno Angulo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.719.146 y V-13.097.729, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.452 y 78.416, en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, Pago de Salarios Caídos e Indemnización por Accidente de Trabajo (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho Eliseo Antonio Moreno Angulo, contra el auto de sustanciación de las pruebas promovidas en el juicio, el cual fue dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, con fecha 16 de julio de 2015.

El recurso de apelación fue admitido, en un solo efecto, por el juzgado A quo mediante auto fechado tres (03) de agosto de 2015 (f. 42), ordenando remitir a este Tribunal Primero Superior del Trabajo las copias fotostáticas certificadas que fueron indicadas por la parte interesada y que corresponden al expediente original signado con el N° LP31-L-2015-000008, el envío se efectuó junto al oficio No. J3-093-15. Posteriormente, se recibió en este Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, como consta al folio 47.

Luego de la recepción del expediente, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de apelación, aplicando el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por cuanto la recurrida es un auto de providenciación de medios probatorios y la primera instancia no admitió las pruebas de experticia e inspección judicial, que promovió la empresa demandada. La audiencia se estableció para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente al mencionado auto. El día y a la hora señalados, se anunció y celebró el acto, el cual se dio el día lunes, cinco (05) de octubre del año en curso. En esta oportunidad, la parte demandada-recurrente manifestó los fundamentos de la apelación, seguidamente la Juez procedió a formular algunas interrogantes y seguidamente dictó oralmente el fallo, declarando: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación formulada por el abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, con lo demás efectos. Se advirtió que la publicación del texto de la sentencia se haría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la audiencia (exclusive).
Estando dentro del lapso legal para la publicación del texto integro de la sentencia, pasa esta Sentenciadora a reproducirla de manera breve, conforme a lo pronunciado oralmente en la audiencia oral y pública de apelación, así:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso expuestos el lunes 5 de octubre del año que discurre, dejándose constancia de la celebración de la audiencia en acta que corre inserta a los folios 48vto y 49 del expediente, así como del dispositivo de la sentencia dictada. La argumentación del recurrente y los motivos expuestos oralmente por la Juez, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación de la representación judicial de la parte demandada-recurrente:
[1] Alega, que la apelación la interpuso en nombre de su representada y versa sobre la violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional , en su ordinal 1°, en cuanto el derecho que tienen las partes a acceder a los medios de prueba.

[2] Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 70, cuáles son las pruebas excluidas del proceso laboral por mandato expreso del legislador y esas son específicamente, el juramento decisorio y las posiciones juradas.

[3] Que la ley, establece de igual manera la libertad probatoria, al permitir traer cualquier otro medio de prueba, siempre que sea legal y pertinente, a los fines de demostrar las circunstancias de hecho que fueron alegadas en el libelo o en la contestación de la demanda, según corresponda.

[4] Que en auto de fecha 16 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, niega una prueba de experticia que fue solicitada, en atención a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Procesal, la cual es con el fin de demostrar los hechos que se encuentran subsumidos en el escrito de promoción de pruebas, siendo estos: a) Si la patología que discapacita al trabajador fue originada por el accidente de trabajo. b) ¿Cuál es el tiempo promedio de sanación de las lesiones sufridas en el accidente?, las cuales según el reporte del médico tratante y la certificación de accidente de trabajo emitida por el INPSASEL fueron: 1.- traumatismo cráneo encefálico cerrado; 2.- síndrome de latigazo; 3.- traumatismo toráxico con tórax inestable; 4.- fractura de arcos costales 3°, 4° y 5° arco costal izquierdo, 5.- contusión cerebral, 6.- traumatismo renal. c) Con base a los hallazgos de la resonancia magnética hecha al trabajador, en la cual se evidenciaron pequeños complejos disco osteofito anteromarginales C5- C6, determinar que tiempo tardan en aparecer dichas formaciones y si las mismas son producto del accidente de trabajo, así como también si los mismos ya existía para el momento del accidente. d) Con base en los hallazgos de la resonancia magnética en la cual se evidencia protrusión póstero central C4 - C5, C5 - C6 con pérdida de la señal de intensidad de los discos intervertebrales, determinar si dicha protusión se originó por el accidente o por el contrario es una patología preexistente para el momento en el que ocurrieron los hechos. e) ¿Produjo el accidente las siguientes patologías?: Enfermedad degenerativa cervical. Protrusión discal grado ll-lll en C4 - C5; C5 - C6 y C6 -C7 (hernia discal).

[5] Que la A quo arguye, como fundamento para la negativa de admisión de esta prueba – experticia-, la inconducencia de la misma y que la misma lo es por ser legal, pertinente y conduce a demostrar los hechos sobre los cuales versará la experticia. En consecuencia, el Tribunal de Juicio está obligado a su admisión y más con el fin de esclarecer la parte científica basada en los exámenes practicados al demandante al momento de sufrir el accidente.

[6] Que la segunda prueba que niega el Tribunal de Primera Instancia, es la prueba de “Inspección Judicial”, en la cual se solicita el traslado a la sede de Insapsel, para verificar la historia médica, la evolución del trabajador y constatar si esos exámenes realizados, cumplen con las mismas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , es decir, que hayan sido realizados por los médicos facultados para ello y avalados por el seguro social.

[7] Que en la negativa de admisión, el A quo adujo que lo pretendido con la prueba pudo haber sido traído por otros medios a la causa, sin embargo en algunos casos análogos, el Insapsel arguye reserva legal de los informes médicos, así que a los fines de obtener claridad, se solicitó el traslado del Tribunal a esta sede para que obtenga una mayor certeza de los hechos debatidos.

[8] Finalmente y por cuanto la negativa de admisión de estas pruebas, cercena el derecho a la defensa estipulado artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 70 y 71 de la ley adjetiva laboral, sea declarada con lugar por este Juzgado la apelación y ordene al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, la admisión de los medios probatorios, por ser legales, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos en los que se funda la defensa de la parte demandada.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por el apelante en la audiencia oral y pública, descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario por el ejercicio de algún recurso extraordinario, previa solicitud de la parte interesada.

-IV-
TEMA DECIDENDUM

Se circunscribe en determinar, si el Tribunal de Primera Instancia vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de la negativa de la admisión de los elementos probatorios promovidos por la demandada y verificar sí lo decido por la A quo, se encuentra ajustado a derecho y en efecto es inadmisible los mencionados medios de prueba.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecidos los hechos y delimitada la controversia en segunda instancia, pasa esta Juzgadora a analizar el petitum del abogado de la compañía demandada, con el fin de verificar los hechos alegados y su procedencia en derecho, de la siguiente manera:
Observa quien Sentencia, que la representación judicial de la compañía accionada, centró su pretensión en delatar que había sido vulnerado su derecho a la defensa, ante la negativa de la admisión de dos elementos de prueba que fueron promovidos en la oportunidad correspondiente. Esos medios probatorios son: (1) El nombramiento de los expertos para que precisen sobre algunos hechos que señala en el escrito de promoción (f. 12vuelto) y que fueron mencionados en los argumentos de apelación; y, (2) Una inspección judicial en la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, como se lee al vuelto del folio 12 y en el folio 13 del escrito de promoción de pruebas.

En cuanto al contenido del artículo 49 de la carta fundamental, es palpable que en esa norma constitucional se prevé el derecho al debido proceso, el cual es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Esta disposición, posee su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que a ambas partes, se le deben garantizar la igualdad de oportunidades en el ejercicio y la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión.

Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, son aplicables a cualquier clase de procedimiento. Es de indicar, por un lado, que el derecho al debido proceso ha sido entendido como “el trámite” procesal que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y con ese ajuste a derecho, se le otorga a los intervinientes en el juicio el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Por otro lado, en lo referido al derecho a la defensa, debe ser entendido como la oportunidad que poseen las partes en el proceso, por tener cualidad e interés para estar en el juicio, y en consecuencia actuar formulando su defensa y buscando que se le oiga y analice oportunamente sus alegatos y los medios de prueba que aporten con la finalidad de acreditar los hechos expuestos y producir certeza en el Juez o la Jueza respecto a los puntos debatidos y conforme a sus pretensiones.

Resumiendo lo que antecede, observa este Tribunal, que la “violación del derecho a la defensa y al debido proceso”, lleva implícito la circunstancia que el derecho que poseen los administrados a que se les oigan y se les analicen tempestivamente sus alegatos y los medios de prueba que proceden frente a la decisión a dictarse, se vio obstaculizado o vulnerado en la actuación judicial, es decir el Administrador de Justicia no garantizó el ejercicio de esos derechos y esto se debe evidenciar en la actuación del Tribunal. Es de advertir, que no existe violación en los supuestos de hechos, donde las partes no cumplan sus cargas procesales dentro de los lapsos de ley o si lo hacen, dichos alegatos sean distantes a derecho.

Ahora bien, en el presente caso, se delata que la violación nace de la inadmisibilidad de los medios de prueba promovidos por la compañía demandada, sobre este punto se observa que el objeto de las pruebas promovidas (Nombramiento de expertos e Inspección judicial), se centra en determinar o esclarecer las dudas surgidas en el informe médico y la historia médica. Sin embargo, la Juez de Juicio para inadmitir los elementos de prueba motiva: (1) En el caso de la experticia, que no es conducente por cuanto se refiere a hechos que obran en autos; y, (2) En cuanto a la inspección judicial, expone, que los hechos que se pretende acreditar pueden ser traídos a juicio a través de otros medios.

En este orden, vistas las actas procesales y conocidos los alegatos del recurrente, este Tribunal Superior considera que tal circunstancia -inadmisibilidad de los medios de prueba- no debe traducirse en la violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, en virtud que la norma 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que se desecharan los medios que parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por efecto las partes en aplicación del principio de libertad probatoria, puede promover cualquier elemento de prueba que no esté expresamente prohibido en la ley (artículo 70 eiusdem). Esta acción de parte, es una carga y debe ser congruente en la actuación, vale decir, el medio promovido debe ser pertinente con el hecho controvertido y ser un medio legal, porque al incumplir con estos requisitos de admisibilidad, el Tribunal de Juicio puede inadmitirlo sin que tal actuación sea vulneradora del derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se establece.

Siguiendo el orden del fallo, se pasa a verificar si son admisibles o inadmisibles los medios de prueba promovidos por la parte recurrente:

La parte demandada refiere que con esos medios de prueba pretende esclarecer los hechos debatidos. En cuanto a la experticia, se trata de que se expliquen los informes, los exámenes y demás hechos, que debe ser aclarados por médicos, por ello, no hay otra forma o medio que sustituya la experticia médica, y en cuanto a la inspección se solicita por la imposibilidad que el Instituto envíe copias, como ocurrió en otros casos, pero en este punto la Juez negó la inspección sin percatarse que también se le había solicitado requerir copias debidamente certificadas de la historia Nº MER-00389-10 y de la totalidad de las actas que integran el expediente Nº MER-27-lA-10-0374 perteneciente al ciudadano Rafael Omar Caicedo Gañan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.892.720 y hábil (f. 13).

En este orden es de mencionar, que en materia probatoria la regla general es que se admitan los medios de prueba y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales, como se explicó ut supra, por ilegalidad e impertinencia (artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Esta premisa, resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.

Así las cosas, es preciso señalar que en el título VI, capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulada la denominada “Prueba de Experticia” en cuyos artículos 92 y 93 indican lo siguiente:

“Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

La doctrina ha definido la experticia como:

“(…) el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción (…)”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).-

En virtud de lo anterior, se precisa que lo se persigue con la promoción de ese medio (experticia), es un dictamen de personas con conocimientos especiales. En el caso que nos ocupa, se pretende que se nombre a “nuevos profesionales de la medicina” con el objeto que estos emitan opiniones que versan sobre las condiciones médicas existentes o preexistentes del ciudadano Rafael Omar Caicedo Gañan. Para ello, considera este Tribunal que no es pertinente la intervención de galenos no adscritos del Instituto, en virtud que en el escrito de promoción de la experticia, inequívocamente se indica que se promueve para que se determine:

“(…)
a) Si la patología que discapacita al trabajador fue originada por el accidente de trabajo.
b) ¿Cuál es el tiempo promedio de sanación de las lesiones sufridas en el accidente?, las cuales según el reporte del médico tratante y la certificación de accidente de trabajo emitida por el INPSASEL fueron: 1.- traumatismo craneo encefalico cerrado; 2.- sindrome de latigazo; 3.- traumatismo toracico con torax inestable; 4.- fractura de arcos costales 3°, 4° y 5° arco costal izquierdo, 5.- contusion cerebral, 6.- traumatismo renal.
c) Con base a los hallazgos de la resonancia magnética hecha al trabajador, en la cual se evidenciaron pequeños complejos disco osteofito anteromarginales C5- C6, determinar que tiempo tardan en aparecer dichas formaciones y si las mismas son producto del accidente de trabajo, así como también si los mismos ya existía para el momento del accidente.
d) Con base en los hallazgos de la resonancia magnética en la cual se evidencia protrusión póstero central C4 - C5, C5 - C6 con pérdida de la señal de intensidad de los discos intervertebrales, determinar si dicha protusión se originó por el accidente o por el contrario es una patología preexistente para el momento en el que ocurrieron los hechos.
e) ¿Produjo el accidente las siguientes patologías?: Enfermedad degenerativa cervical. Protrusión discal grado ll-lll en C4 - C5; C5 - C6 y C6 -C7 (hernia discal).
[e] f) Las lesiones sufridas en el accidente a saber, 1.- TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CERRADO; 2.- SINDROME DE LATIGAZO; 3.- TRAUMATISMO TORACICO CON TORAX INESTABLE; 4.- FRACTURA DE ARCOS COSTALES 3°, 4° Y 5° ARCO COSTAL IZQUIERDO, 5.- CONTUSION CEREBRAL. 6° TRAUMATISMO RENAL, ¿Pueden traer como consecuencia una discapacidad total y permanente luego de una evolución de 5 años limitando al trabajador a realizar actividades que ameriten el manejo manual de carga, sedestación y bipedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos de flexo extensión de tronco, cuello y miembros superiores e inferiores, evitar movimientos de impacto y vibraciones? (Agregado Tribunal Superior) (…)”(f. 12vto).

Como se lee, el objeto de la solicitud de la experticia es determinar si la patología que discapacita al trabajador fue originada por el accidente de trabajo, entre otros aspectos médicos, esa pretensión no puede ser declarada por médicos que no estén facultados por la ley. Es de precisar, que la competencia en estos casos, esta atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme al artículo 18, numeral 15, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Seguridad Laborales, los cuales prevén:

“(…)
Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
…”
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (…)”.

“(…) Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.(…)”.

Por tales disposiciones legales, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el facultado por ley para emitir la calificación y certificación, bien sea del accidente o de la enfermedad cuyo origen sea ocupacional, considerando la ley ese informe como documento público. En consecuencia, este Tribunal considera que lo pretendido, al versar justamente, sobre la “calificación del origen ocupacional de la enfermedad o del accidente” y de las patologías que pudieron generarse a raíz del accidente de trabajo, lo conducente en derecho es la negativa de la admisión del medio por ser impertinente y no conforme a la ley, para obtener las respuestas a las interrogantes plasmadas en el escrito de promoción de pruebas. Y así se establece.

Así las cosas, en este punto se concluye, que la negativa de nombrar unos expertos (médicos) está plenamente ajustado a derecho, no obstante, la Juez de Juicio, puede a través de la prueba de experticia, en caso de dudas de lo que conste en las actuaciones procesales (potestativo de la Jueza), proceder a aclarar los puntos controvertidos con el médico que emitió la certificación de INSAPSEL y aquellos médicos que consten en el expediente para que le den certeza, al Tribunal, sobre los hechos debatidos y de ser así, dicho medio tendría que ser evacuado y controlado por las partes en la audiencia de juicio.

En cuanto al segundo elemento probatorio (Inspección Judicial), es de considerar el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“…El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”

Sobre la inspección judicial, es de mencionar que la naturaleza jurídica de este medio de prueba, conduce a que sea considerado un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos donde se constituya como un medio de prueba directo e inmediato para la percepción del Juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la prueba de “Inspección Judicial” prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el Juez o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos.

En este orden, es de mencionar el autor Humberto Bello Tabares que en su libro Tratado de Derecho Probatorio, Tomo 1, página 258, señala:

“(...) en cuanto a la forma de promoción de las pruebas, además de tener que ser las misma legales, pertinentes, relevantes o útiles, conducentes o idóneas, licitas, temporáneas y regularmente propuestas; además de tener que cumplir con las exigencias o requisitos o formalidades de promoción en cada prueba – debe indicarse en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues esta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, lícita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba (...)”.

Observando la naturaleza del medio y de la identificación del objeto de la prueba, se analiza que la parte demandada manifiesta en el escrito de promoción de prueba, que la inspección judicial es para dejar constancia de los hechos que se indican:

“(...)
1° -De la existencia de una historia médica signada con el N° MER-00389-10.
2°.-De la existencia de un expediente N° MER-27-IA-10-0374.
3°.-Se sirva requerir copia fotostática debidamente certificada de la historia N° MER-00389-10 y de la totalidad de las actas que integran el expediente N° MER- 27-IA-10-0374 pertenecientes al ciudadano Rafael Omar Caicedo Gañan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.892.720 y hábil. (...)”

Como se evidencia, la prueba promovida por la parte demandada (inspección judicial) y cuya negativa de admitirse es lo controvertido ante esta Alzada, si bien es cierto no cumple con los extremos consagrados para su admisión, aún y cuando se trata de una inspección sobre unos documentos permitidos en el artículo 111 de LOPTRA, no menos cierto es que esos documentos están referidos a expedientes administrativos, que son antecedentes a los hechos que debaten las partes y quienes son de los únicos interesados, por ello deben ser enviados por el Instituto al Tribunal; por efecto, pueden ser presentados al proceso sin necesidad de trasladarse y constituirse el Tribunal de Juicio en la sede de INSAPSEL (hoy día denominado Geresat-Mérida). En consecuencia, la Jueza del Tribunal de Juicio si no admite el medio de prueba, debió solicitar las copias fotostáticas certificadas de esos expedientes, especialmente cuando la parte lo pide en su promoción y tienen una vinculación directa con lo debatido.

Por el motivo que antecede, en este punto le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, se le ordena al Tribunal de Juicio oficiar al Geresat-Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que envíe los documentos:

1. Copia fotostatica certificada de la Historia médica signada con el N° MER-00389-10.
2. Copia fotostática debidamente certificada de la totalidad de las actas que integran el expediente N° MER- 27-IA-10-0374 pertenecientes al ciudadano Rafael Omar Caicedo Gañan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.892.720 y hábil. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal, declara: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el profesional del derecho Eliseo Moreno, apoderado judicial de la empresa demandada-recurrente contra el auto de providenciación de pruebas, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de data 16 de julio de 2015, en la causa N° LP31-L-2015-000008. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con Lugar el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho Eliseo Antonio Moreno, apoderado judicial de la empresa demandada-recurrente contra el auto de providenciación de pruebas, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de data 16 de julio de 2015, en la causa N° LP31-L-2015-000008. En consecuencia, procédase a providenciar los elementos probatorios de la forma indicada en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte recurrente, dada la declaratoria de Parcialmente Con Lugar.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 p.m).


La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo



En igual fecha y siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria



Abg. Norelis Carrillo
















GBP/mel