REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de octubre de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA Nº 80
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000190
ASUNTO: LP21-R-2015-000064
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Jonathan Admidkan Torres Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.227, domiciliado en El Valle, Sector Camellones, casa sin número, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderada Judicial del demandante: Maria Yolanda Morales Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.043 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°59.108.
Demandada: Entidad de Trabajo Multiservicios Quintana C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de octubre de 2007, inserta bajo el N° 55, Tomo A-33, en la persona del ciudadano: Pablo Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.752.866, en su condición de Presidente y Administrador.
Abogados Asistentes de la Demandada: Henry Domingo Rodríguez Rivero y Wilmer A. Zambrano M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.088 y 123.972 en su orden.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En data 29 de septiembre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº SME3-919-2015, consta al folio 81 de la única pieza del expediente.
El envío devino por el recurso de apelación que interpuso la profesional del derecho María Yolanda Morales Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.043 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°59.108, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Jonathan Admidkan Torres Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.227, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, proferida por el referido Juzgado, en data diez (10) de agosto de 2015, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000190, en la cual consideró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO” conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar anunciada a las 09:00 am del día lunes 10 de agosto de 2015.
Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En auto fechado 29 de septiembre de 2015, se fijó la audiencia oral y pública de apelación a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5°) día hábil de despacho siguiente.
El día martes, seis (06) de octubre del año que discurre y a la hora fijada, se anunció la audiencia, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho María Yolanda Morales Torres. La parte actora-recurrente, expuso los argumentos del recurso y una vez concluida la intervención, promovió los medios de prueba para demostrar el hecho que invocó, de fuerza mayor, que le imposibilitó la asistencia a la celebración de la audiencia preliminar. Seguidamente, el Tribunal Superior, procedió a realizar algunas interrogantes y al concluir, dictó la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando “Sin Lugar” el recurso de apelación interpuesto y confirmó la recurrida.
En este orden, dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Precisadas las circunstancias fácticas del caso, el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, señala esta Sentenciadora que al haber presenciado y presidido la audiencia oral y pública de apelación solo transcribe, en forma resumida, los fundamentos del recurso que fueron manifestados el día del acto, martes 06 de octubre de 2015. Se advierte, que en el acta que corre inserta a los folios 52 y 53 del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo, en cuanto a la argumentación de la parte recurrente y la motivación de la sentencia oral, consta en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.
Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante-recurrente:
[1] Expuso la profesional del derecho María Yolanda Morales Torres, que el día diez (10) de agosto de 2015, a las nueve de la mañana (09:00a.m), estaba fijada la audiencia preliminar. Por ello, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m), llegó a guardar su vehículo en el estacionamiento del Banco del Sur, con sede en la ciudad de Mérida y cuando estaba bajando por las escaleras de la entidad financiera, venía un joven corriendo y la tocó, ocasionándole que rodara por las mismas, cayendo al pavimento.
[2] Manifestó que a consecuencia de la caída, se le deterioró o rompió, la tira del calzado (sandalia) que usaba ese día, por ello, tuvo que devolverse a su vehículo, para cambiarse de zapatos.
[3] Que al momento de volver a las escaleras, presentaba un fuerte dolor en el pie, sin embargo, siguió caminando muy lento para trasladarse a la sede del Tribunal, una vez en el edificio, tuvo que esperar el ascensor, en virtud, que no podía acceder por las escaleras, dado que no podía caminar.
[4] Que el día diez (10) de agosto de 2015, a las nueve y seis minutos de la mañana (09:06 a.m), ingresó a la sede del Tribunal, pero no se le permitió ingresar a la audiencia preliminar, en virtud que ya había iniciado, no obstante, permaneció en las instalaciones del Tribunal con la intención de conocer a los Abogados de la parte demandada.
[5] Indicó que el dolor le agudizó, por lo que tuvo que llamar a su hijo para que la trasladará a un centro médico asistencial privado, donde le realizaron una radiografía del pie, diagnosticándole “Esguince grado II de tobillo derecho”, indicándole reposo médico y aún se encuentra en terapia.
6] Finalmente, solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación.
En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, que fue descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Conocidos los fundamentes del recurso de apelación, se evidencia que la pretensión del recurso se circunscribe en determinar: Si la causa de fuerza mayor alegada por la abogada María Yolanda Morales Torres, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, justifica su inasistencia a la celebración de la audiencia preliminar. En virtud, que la recurrente manifiesta que el hecho que le imposibilitó comparecer a la audiencia preliminar, celebrada en data diez (10) de agosto de 2015 a las 09:00 a.m., fue debido a que antes del acto, sufrió una caída ocasionada por el incidente presentado en el estacionamiento del Banco del Sur.
-V-
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la causa alegada como motivo justificado de inasistencia, la parte recurrente promueve con el propósito demostrarla, los elementos siguientes:
[1] En un (01) folio útil, Informe Médico, emitido en data diez (10) de agosto de 2015, por el Dr. Jhon J. Guillén Ruíz, Traumatólogo y Ortopedista, Medicina Deportiva, Kinesiotape, el cual riela al folio 54 de la actuaciones procesales. Este Tribunal, en la audiencia oral y pública la admitió oralmente por ser pertinente y legal de acuerdo con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en definitiva. En la audiencia se le preguntó a la parte promovente, si estaba presente el Médico para la ratificación, por ser una documental privada que emana de un tercero que no es parte del proceso y debe ser ratificada en juicio, respondiendo que “no podía ese día asistir”. Por tal razón, al no promoverse o presentarse al profesional de la medicina que la otorgó, este Tribunal Superior la desecha del proceso conforme lo prevé el artículo 79 eiusdem. Y así se establece.
Abundando con este elemento, es de advertir, que en el referido informe no se visualiza la firma del ciudadano Dr. Jhon J. Guillén Ruíz, (médico), sino al pie del mismo, solo se observa, un sello húmedo en el cual se leen: los datos de inscripción o matricula del profesional de la medicina, en el registro de información fiscal (RIF), en el Ministerio del Poder Popular para la Salud y en el Colegio de Médicos, por lo que no aporta certeza y precisión del hecho que se pretende demostrar, que en definitiva es el fin del medio probatorio.
[2] Documental denominada “Libro Control de Acceso a los Usuarios”, el cual fue visto en el acto por este Tribunal Superior. Este medio probatorio fue admitido de manera verbal, por ser legal y pertinente de acuerdo con el artículo 75 eiusdem, salvo su apreciación en la definitiva. De la referida prueba, se evidencia al folio numerado 158, específicamente en la línea 16, que la abogada Yolanda Morales, ingresó a las instalaciones de la sede judicial, el día 10 de agosto de 2015, a las nueve y seis minutos de la mañana (09:06 a.m), retirándose de la sede a las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m). Del análisis efectuado a la documental en comento, se determina:
Que la profesional del derecho Maria Yolanda Morales Torres, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.043 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.108, efectivamente se presentó en las instalaciones donde se encuentra ubicado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el día lunes, diez (10) de agosto de 2015, a las nueve y seis minutos de la mañana (09:06 a.m), fecha en la cual estaba fijada la audiencia preliminar en la causa principal signada con el alfanumérico LP21-L-2015-000190.
Así las cosas, se advierte que a pesar que la representación judicial de la parte actora, se hizo presente en la sede judicial, la misma ingresó de manera tardía, es decir, ingresó una vez realizado el anuncio y por efecto ya había iniciado la audiencia preliminar.
Por tal motivo, con este medio de prueba se tiene certeza que la parte no asistió al acto a la hora fijada. Ese hecho no es negado por la parte, por efecto no se le otorga valor probatorio, por cuanto el referido medio no aporta al hecho invocado (incidente que le ocasionó esguince grado II y no le permitía caminar bien), como de fuerza mayor o caso fortuito que le imposibilitó asistir tempestivamente a la audiencia, por el contrario el registro del -libro- solo demuestra la asistencia de la Abogada de manera tardía. Y así se establece.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto que el argumento de la recurrente, está referido a la circunstancia de fuerza mayor que le impidió asistir –tempestivamente- a la celebración de la audiencia preliminar, debe esta Juzgadora analizar y determinar la procedencia o no de la misma y en consecuencia, si estaba justificada la inasistencia del demandante o su apoderada judicial a ese acto procesal.
En este orden, es propicio citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, de la norma citada se desprende la obligación (carga) que tiene la demandante de asistir a la celebración de la audiencia preliminar, exigencia que genera consecuencias como es la declaratoria del desistimiento del procedimiento y culminación del proceso, estableciendo que el Juez o la Jueza tienen el deber de reducir en el acta, a publicarse en la misma fecha, donde se deje constancia de la no presentación de la parte; no obstante a ese supuesto, la norma da la oportunidad a la parte, de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o fuerza mayor) que no le permitieron asistir a esa acto procesal a través de la figura de la apelación, pudiendo promover las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible y aún siendo imprevisible era inevitable, por ende, le impidió cumplir con su deber como parte demandante.
Es importante tener claridad sobre, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito. En este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”. Como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible y en el caso de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.
Consecuente con lo anterior, en el caso bajo estudio, argumentó la representación judicial de la parte demandante que su incomparecencia a la audiencia preliminar, a celebrarse el día diez (10) de agosto del 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fue producto de un incidente que le originó esguince grado II, el cual se le presentó, momentos antes, encontrándose en el estacionamiento del Banco del Sur, con sede en la ciudad de Mérida.
Para demostrar la circunstancia invocada, la referida abogado promovió: (1) Informe Médico, emitido en data diez (10) de agosto de 2015, por el Dr. Jhon J. Guillén Ruíz, Traumatólogo y Ortopedista, Medicina Deportiva, Kinesiotape. Medio que no fue admitido y por efecto no hay resultas que valorar; y, (2) Documental denominada “Libro Control de Acceso a los Usuarios”. Ambos medios fueron desestimados, por no aportar certeza sobre el incidente sufrido por la profesional del derecho María Yolanda Morales Torres. Por ese motivo, no existe certeza de que la presentación tardía de la profesional del derecho devino de un hecho de fuerza mayor (no previsible) que la constriñó a ingresar a la sede judicial, luego de iniciada la audiencia preliminar.
Por las razones anteriores y al no existir una causa justificada que obstaculizará la asistencia de la abogada a la audiencia preliminar, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho María Yolanda Morales Torres, debe ser declarado “Sin Lugar”, por consiguiente, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data diez (10) de agosto de 2015, que declaró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000190. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la profesional del derecho María Yolanda Morales Torres, en su condición de apoderada judicial de la ciudadano Jonathan Admidkan Torres Montero, (parte actora), contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000190.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida, en la cual se declaró:
“(…) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. (…)”.
TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular
Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo Escalona.
En igual fecha y siendo las dos y quince minutos de tarde (02:15 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo Escalona.
GBP/kpb
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