REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de octubre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA Nº 79
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000159
ASUNTO: LP21-R-2015-000069
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Doris del Carmen Carrasquero de Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.966.311, domiciliada en la calle 21, entre avenidas 6 y 7, Edificio Cania, piso 1, Apto 3, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, Maria Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavides Lizarazo, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447,082, V-14.963.252 y V-17.794.026, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores y las Trabajadoras del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDANDO: Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), hoy día denominado Instituto Nacional de Turismo (INATUR), creado mediante la Ley Orgánica de Turismo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.332 de fecha 26/11/2001, en la persona de la ciudadana Marleny Contreras Hernández, en su condición de representante legal y solidariamente al Colegio Universitario Hotel Escuela de Los Andes Venezolanos (CUHELAV), creado mediante Decreto No. 2.463, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 35.016, de fecha 30/07/1.992, en la persona de la ciudadana Gladis Ayala, en su condición de representante legal de la mencionada Institución Universitaria.
APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR): No consta en el expediente.
APODERADO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO HOTEL ESCUELA DE LOS ANDES VENEZOLANOS (CUHELAV): Álvaro Javier Chacón Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.524, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Regulación de Competencia.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal Superior, por la Solicitud de Regulación de Competencia que fue interpuesta por el profesional del derecho Álvaro Javier Chacón Cadenas, con el carácter de apoderado judicial del Colegio Universitario Hotel Escuela de Los Andes Venezolanos (CUHELAV), debido a la negativa del Tribunal A quo de declinar la competencia requerida por la mencionada representación judicial mediante diligencia que obra inserta a los folios 16 al 22 de la presente causa, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue la ciudadana Doris del Carmen Carrasquero de Machado contra el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), y solidariamente el Colegio Universitario Hotel Escuela de Los Andes Venezolanos (CUHELAV); en consecuencia, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró competente para sustanciar y decidir el juicio, consta así en la sentencia interlocutoria que con ese fin publicó el indicado juzgado, la cual se encuentra agregada a los folios 23vuelto y 24.
El Tribunal de Primera Instancia, remitió copias fosfáticas certificadas de algunas actuaciones de la causa principal junto al oficio signado con el N° SME3-1.918-2015, fechado 17 de septiembre de 2015, las cuales están relacionadas con lo solicitado por la parte demandada y lo decidido por el a quo.
Una vez que se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el expediente, se publicó el auto de data 29 de septiembre del año en curso, inserto al folio 38, para dejar constancia de la recepción y se procedió a la sustanciación de acuerdo con el procedimiento de Regulación de Competencia previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil1, que resulta aplicable de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo2, en efecto se indicó que se dictaría decisión dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la fecha a la nota de recibido de las actuaciones judiciales.
Estando dentro del lapso legal, procede este Tribunal a publicar el texto del fallo, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
PRETENSIÓN
EN LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
La representación judicial de la codemandada de autos, Colegio Universitario Hotel Escuela de Los Andes Venezolanos (CUHELAV), interpuso Solicitud de Regulación de Competencia (fs. 25-32), debido a la sentencia interlocutoria proferida por el Tribuna A quo, en data 12 de agosto de 2015 (folios 23 y 24) con sus respectivos vueltos), en la que se declaró Competente para sustanciar y decidir el presente juicio, posterior al pedimento que formuló la prenombrada defensa mediante escrito que riela a los folios 16 al 22, donde pidió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial declinará la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al considerar que la demandante de autos por ser una Profesora Universitaria, le corresponde conocer y decidir el presente caso a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asentado lo anterior, se hace imperioso señalar, que en el escrito de Solicitud de Regulación de Competencia (fs. 25-32), consignado por la defensa técnica de la codemandada de autos, Colegio Universitario Hotel Escuela de Los Andes Venezolanos (CUHELAV), expone entre otras cosas que: “…sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios (omisis) aun en el caso de los docentes contratados…”, indicando que las acciones ejercidas por los Docentes Universitarios, tienen que ser atendidas en la jurisdicción contencioso administrativa por razón de la materia, debido a la función pública, especialísima que cumplen, como es la educación.
Como sustento al patrón de pensamiento plasmado por la representación judicial de la recurrente, trae a colación el profesional del derecho Álvaro Javier Chacón Cadenas, la sentencia N° 777, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (5) de junio de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que entre otras cosas, asentó:
“(omisis)
Que el “fallo recurrido fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 7 de mayo de 2009 y aclaratoria de fecha 15 junio de 2010, en juicio que incoara la ciudadana: Ana Mercedes Ledezma, ya identificada, por concepto de COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘FRANCISCO DE MIRANDA’, a quien represento (representa) en este acto, por haberse desempeñado como [] Docente en la categoría de Instructora en la referida Universidad en el Complejo Académico ‘Los Perozos’ desde el 20 de abril de 1999 hasta el 5 de octubre de 2004, cuando presuntamente fue despedida de esta casa de estudios universitarios”.
(omisis)
Así pues, de acuerdo a lo antes señalado resulta evidente que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al conocer y decidir la demanda por “cobro de salarios caídos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso e intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación”, incoada por la ciudadana Ana Mercedes Ledezma contra la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’, es decir, una docente universitaria contra una Universidad Nacional, vulneró el derecho a ser juzgado por el Juez natural y, por ende, el debido proceso de la hoy solicitante.
(omisis)
En definitiva, tal como se sostuvo supra, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón era incompetente para conocer y decidir la demanda incoada por la ciudadana Ana Mercedes Ledezma en contra de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’, por lo que esta Sala en virtud de ello declara nulas las sentencias dictadas el 7 de mayo de 2009 y su posterior aclaratoria el 15 de junio de 2009, por el referido Juzgado, y todas las actuaciones llevadas a cabo en ese órgano jurisdiccional con ocasión de la demanda laboral incoada por la mencionada ciudadana; y así se decide.
(omisis).” (Agregados y subrayado de quien sentencia).
En la sentencia citada, se evidencia que la demandante poseía un cargo de Docente Universitaria en una Universidad Nacional, con la categoría de Docente Instructora, por lo cual se considera docente universitaria ordinaria y de carrera, por efecto de ello, la competencia para dirimir el conflicto es de la jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, en el presente caso, se hace imprescindible que se profundice en la parte motiva de esta sentencia, el punto de la categoría de los Docentes que es lo que permitirá determinar la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en estos casos en concreto.
-IV-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN LA CUAL SE DECLARA LA COMPETENCIA
Señalado lo que antecede, se trae a colación la sentencia interlocutoria publicada por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual estatuyó su competencia para sustanciar y conocer la controversia a pesar de la solicitud de declinatoria efectuada por la representación judicial del Colegio Universitario Hotel Escuela de Los Andes Venezolanos (CUHELAV), se lee:
“(omisis)
Vista la diligencia interpuesta por la representación procesal de la parte demandada en el presente asunto, ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, titular de la cédula de identidad 10.712.904 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 62.524, en representación del COLEGIO UNIVERSITARIO HOTEL ESCUELA DE LOS ANDES VENEZOLANOS (CUHELAV), como se evidencia de instrumento poder que incorporó al expediente, al folio 66, en la cual solicita al Tribunal decline su competencia en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, dada la condición de la demandante, como profesora universitaria en dicha institución, en virtud de la decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2012 y la sentencia que sobre un caso análogo dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida.
En el caso, cabe destacar que la jurisprudencia citada por la representación procesal del demandado, refiere a la competencia que se atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el texto de la sentencia que cita en la cual se deduce que el demandante es un docente universitario, dada su relación laboral con la Universidad de Oriente, concluyendo que tal reclamo debe ser conocido por dicha jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, en el caso de autos, la lectura del escrito libelar hace referencia que la demandante DORIS DEL CARMEN CARRASQUERO DE MACHADO, titular de la cédula de identidad 6.966.311, fue contratada bajo la modalidad de contrato escrito a tiempo determinado de 5 meses, 20 días, como docente en la asignatura de cocina, con el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURISTICA (INATUR), las cuales debía dictar en la sede del COLEGIO UNIVERSITARIO HOTEL ESCUELA DE LOS ANDES VENEZOLANOS (CUHELAV), que una vez culminado el mencionado contrato, la dem[an]dante continuó celebrando por más de 3 oportunidades, sucesivos contratos de trabajo por tiempo determinado para ocupar el mismo cargo, las mismas funciones, el mismo horario, lo cual calificó como labor a tiempo indeterminado, de manera persona, directa y bajo subordinación de la mencionada entidad de trabajo; con lo cual, estima quien sentencia, no se constituye el supuesto de hecho que daría lugar a la declinatoria de competencia tal como lo requiere la representación procesal del COLEGIO UNIVERSITARIO HOTEL ESCUELA DE LOS ANDES VENEZOLANOS (CUHELAV). Se advierte entonces que en los hechos expuestos hacen su énfasis y circunscripción en forma principal, a la materia laboral. Así se establece.
Este Tribunal debe también analizar su competencia para sustanciar la presente causa, y advierte lo siguiente:
1. El artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales.”
2. El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente señala que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”.
3. El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicado en virtud del análisis de marras señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Abundando y de manera ilustrativa a la motivación que sustenta este razonamiento, este Tribunal cita el extracto del contenido de la sentencia número 43, de fecha 27 de junio de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la competencia de los Tribunales laborales en casos análogos al de marras; así
…omisis…
“Ahora bien, a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado, observa esta Sala de las actas y del escrito presentado que la parte actora solicita su reincorporación y el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la “nulidad del acto de retiro”, derivados de la relación laboral que señala mantuvo como “Docente Contratado” del Colegio Universitario Francisco de Miranda.
En tal sentido, observa esta Sala que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.
Es decir, que los contratados han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, dado que el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, concurso que, según se afirma en su escrito, no ganó el demandante en la oportunidad que participó para optar a su ingreso a la función pública como docente fijo.
De igual manera, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
Así pues, de las normas citadas esta Sala observa que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato y las normas comunes previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a lo expuesto, se concluye entonces, que visto que el demandante tuvo una relación contractual con el Colegio Universitario Francisco de Miranda, y que ello, no puede asimilarse en ningún caso a una relación de empleo público, ni puede erigirse en el medio para el ingreso a la función pública, esta Sala de conformidad con el numeral 4 del artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para sustanciar y decidir “...[l]os asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...”, declara que el tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.” … omisis.
En consecuencia, atendiendo a lo expuesto y de conformidad con la norma citada, este Tribunal se considera competente para sustanciar y decidir el presente asunto. Y así se establece. No hay condenatoria en costas.
(omisis)”
-V-
TEMA DECIDENDUM
Analizada la solicitud de Regulación de Competencia que fue interpuesta por la representación judicial de la quejosa y los motivos manifestados en la recurrida para señalar que tiene competencia para sustanciar y conocer, este Tribunal Superior limita la controversia en determinar, cuál es la jurisdicción que debe sustanciar y decidir el presente asunto.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el caso en concreto y previo a la resolución de la Regulación de Competencia, considera pertinente este Tribunal mencionar las normas siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 3, prevé:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omisis)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(omisis).” (Resaltado de quien suscribe).
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley.” (Resaltado de la sentenciadora).
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 3 La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Resaltado de quien suscribe este fallo).
La Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública4, plasma:
“Artículo 37 Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.
Artículo 38 El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39 En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.” (Destacado de la sentenciadora).
Ley de Universidades5, establece:
“Artículo 86. Los miembros del personal docente y de investigación se clasificarán en las siguientes categorías: miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados.
(omissis).
Artículo 87. Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación:
a) Los Instructores;
b) Los Profesores Asistentes;
c) Los Profesores Agregados;
d) Los Profesores Asociados; y
e) Los Profesores Titulares.
Artículo 88. Son miembros Especiales del personal docente y de investigación:
a) Los Auxiliares docentes y de investigación;
b) Los Investigadores y Docentes libres; y
c) Los Profesores contratados.
Artículo 99. Se denominarán Investigadores y Docentes libres aquellas personas que, por el valor de sus trabajos o investigaciones, o por el mérito de su labor profesional, sean encargadas temporalmente por la Universidad para realizar funciones docentes o de investigación. El desempeño de estos cargos serán credenciales de mérito para el ingreso al escalafón del profesorado ordinario.
Artículo 100. La Universidad podrá contratar Profesores o Investigadores para determinadas cátedras o trabajos. Las condiciones que deben llenar los Profesores contratados, así como los requisitos del respectivo contrato, los fijará el Reglamento.”
Artículo 103. El Reglamento del Personal Docente y de Investigación establecerá las obligaciones y remuneraciones de sus miembros de acuerdo con la correspondiente categoría y el tiempo que dediquen al servicio de la Universidad.” (Destacado del Tribunal Primero Superior).
El Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios6, señala:
“Artículo 6. Son miembros ordinarios del personal docente y de investigación, de los funcionarios que ocupen las siguientes denominaciones: instructor, asistente, agregado, asociado y titular.
(omisis).
Artículo 12. Son miembros especiales del personal docente y de investigación los auxiliares docentes y los contratados. La contratación se hará previa aprobación del Ministerio de Educación.
Artículo 21. Los miembros especiales del personal docente y de investigación podrán ser incorporados mediante contrato para desempeñar cátedras o trabajos de carácter transitorio o para ocupar temporalmente cargos de naturaleza permanente. El desempeño de estos cargos constituirá credencial de méritos para el ingreso al personal docente y de investigación como miembro ordinario, cuando cumplan los requisitos previstos en este Reglamento.
Artículo 23. El ingreso al personal docente ordinario se hará mediante concursos, a los cuales se les dará la mayor publicidad posible.” (Resaltado de quien suscribe).
La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras estipula:
“Artículo 6 Trabajadores y trabajadoras al servicio de la Administración Pública Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional, y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo. Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social. El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.” (Resaltado de quien decide)
Plasmadas como fueron las normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas en los acápites anteriores, procede esta jurisdicente a pronunciarse en cuanto a lo requerido por la defensa técnica del Colegio Universitario Hotel Escuela de Los Andes Venezolanos (CUHELAV), así:
En la Solicitud de Regulación de Competencia, la parte demandada expone, entre otras cosas que: “…sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios (omisis) aun en el caso de los docentes contratados…”, indicando que las acciones ejercidas por los Docentes Universitarios, deben ser atendidas en la jurisdicción contencioso administrativa, por razón de la materia, debido a la función pública especialísima que cumplen, como es la educación.
Así las cosas, es imperioso señalar que aunque el educación sea un servicio público y un proceso fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado, de acuerdo a lo previsto en las normas constitucionales 3 y 102, ello no implica que todos los Docentes sean considerados funcionarios públicos, incluyendo a los docentes universitarios. Advirtiendo, que el ente contratante puede ser de derecho público o privado y, el modo de vinculación, en el caso de las Universidades, se diferencian entre los Docentes Ordinarios y Docentes Especiales.
Continuando el orden de ideas, el artículo 146 de la Carta Fundamental, señala que para ser funcionario público de carrera, es necesario la aprobación del concurso público, y en el caso de los Docentes Universitarios para ser Ordinario se prevé que el ingreso es mediante concurso, que se dará con la mayor publicidad posible (artículo 23 del Reglamento).
Por otro lado, es de considerar que las personas pueden prestar sus servicios personales, en forma excepcional, a favor de la Administración Pública, sin necesidad de concursar para el cargo, como es el caso de los obreros y los contratados a los fines de cumplir labores específicas, los cuales se rigen por la legislación ordinaria del trabajo, como expresamente lo indica el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pero estos no deben ser entendidos como funcionarios públicos.
Concatenado a lo anterior, es de indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, menciona que los contratados al servicio de la Administración Pública o de un Ente Descentralizado (como es el caso que nos ocupa, por ser un Colegio Universitario), se rigen jurídicamente por la ley ordinaria en materia laboral, acotando que el contrato para desempeñar cátedras o trabajos de carácter transitorio o para ocupar temporalmente cargos de naturaleza permanente, bajo ninguna circunstancia puede convertirse en una vía o un medio de ingreso para cargos de carrera, en virtud que la Ley indica que es por concurso público, y en consecuencia es el único modo de ingreso a esa categoría de funcionario.
Continuando el orden de ideas, según la Ley de Universidades, existen categorías de Docentes Universitarios, entre los que se encuentran: Los Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados.
Los docentes universitarios clasificados dentro la categoría de “ordinario”, según las normas 6 y 23 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, son funcionarios públicos e ingresan por concurso, subdividiéndose en las categorías de: Instructor, Asistente, Agregado, Asociado y Titular. En este punto es propicio acotar, que si el instituto de educación superior, es de derecho privado, los Docentes que allí laboren, no deben ser considerados funcionarios públicos, aunque el servicio que presta la Institución (Educación) sea de interés público y este tutelado por el Estado Venezolano.
Continuando el orden de ideas, es de precisar que los Docentes Especiales, según la norma 88 de la Ley de Universidades, se clasifican en: (1) Los Auxiliares docentes y de investigación; (2) Los Investigadores y Docentes libres; y, (3) Los Profesores contratados. Los docentes especiales, según la norma 21 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, se vinculan con los institutos de educación superior de derecho público por intermedio de contratos, “…para desempeñar cátedras o trabajos de carácter transitorio o para ocupar temporalmente cargos de naturaleza permanente.”.
Asentado lo anterior, es imperioso mencionar que la sentencia constitucional que menciona la representación judicial del Colegio Universitario Hotel Escuela de Los Andes Venezolanos (CUHELAV), vale decir, la N° 777, de data cinco (5) de junio de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, es compartida por este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en cuanto a que se asentó que la querella de la Docente (Ana Mercedes Ledezma) que en ese juicio demandó, es “ordinaria” con la categoría de “instructora”, y en efecto es considerada funcionaria cuya competencia para sustanciar y decidir correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. Pero en este caso en concreto, no es aplicable al no ser análoga la condición de la aquí demandante, es decir, que la ciudadana Doris del Carmen Carrasquero de Machado, posee una categoría distinta a aquella (Ana Mercedes Ledezma), y si bien es cierto, la ciudadana Doris del Carmen Carrasquero de Machado es una docente, también se tiene como cierto que su condición es de “contratada” como lo manifiesta en el escrito de demanda y no de carrera. Y así se decide.
Por otro lado, el juzgado de primera instancia sustenta su decisión de declararse competente, en la sentencia de la Sala Plena Nº 43, de fecha 27 de septiembre de 2012, poco más de tres meses luego que la sentencia de la Sala Constitucional, la cual es compartida también por quien aquí sentencia, y esta si es análoga a la condición de la demandante de autos. En esa decisión, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la reclamación de un Docente “Especial” categorizado como “contratado” debe ser resuelta por la jurisdicción laboral por ser el juez natural conforme a la ley.
Con lo que antecede, se concluye que ambas decisiones resuelven dos (2) situaciones disímiles, devenidas por la categoría del o la Docencia Universitaria. Por un lado, los docentes “ordinarios” dentro de cualquiera de sus modalidades (instructor, asistente, agregado, asociado y titular), corresponde la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, y por la otra parte, los docentes “especiales” (los auxiliares docentes y de investigación, los investigadores y docentes libres, y, los profesores contratados), cuya competencia esta indicada a la jurisdicción ordinaria laboral. Así se establece.
Respecto del criterio de las Salas, las normas Constitucionales, legales y reglamentarias, antes citadas, advierte este Tribunal, que habiendo sido la modalidad de ingreso de la actora a prestar sus servicios como docente adscrita a un instituto público, a través de la figura del contrato, dicha trabajadora carece de la cualidad de funcionario público, como lo pretende hacer ver la defensa técnica del Colegio Universitario Hotel Escuela de Los Andes Venezolanos (CUHELAV), por lo que de acuerdo a los planteamientos antes plasmados, la competencia de la demanda que fue incoada por la ciudadana Doris del Carmen Carrasquero de Machado contra el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), y solidariamente el Colegio Universitario Hotel Escuela de Los Andes Venezolanos (CUHELAV), no corresponde al Juzgado Superior Estadal de Lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sino que dicha competencia esta atribuida a los Tribunales del Trabajo. Y así se establece.
Ahora bien, por todos los argumentos anteriores, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia que fue interpuesto por la representación judicial de la demandada solidaria de autos Colegio Universitario Hotel Escuela de Los Andes Venezolanos (CUHELAV), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de agosto de 2015, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado Álvaro Javier Chacon Cadenas, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de agosto de 2015, en la que se declaró competente por razón de la materia, para sustanciar y conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana Doris del Carmen Carrasquero de Machado contra el Instituto Nacional de Turismo (INATUR) y solidariamente el Colegio Universitario Hotel Escuela de Los Andes Venezolanos (CUHELAV), por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ratifica que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial es competente por razón de la materia para sustanciar y conocer del presente juicio.
TERCERO: No se condena en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
En igual fecha y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
1. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
2. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
4. Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.522, de fecha 06-09-2002.
5. Ley de Universidades (1970). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 1.429 (Extraordinario), de fecha 08-09-1970.
6. Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios (19747. Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 30.320, de fecha 02-02-1974.
GBP/sdam.
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