REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de octubre de 2015
205º y 156º


SENTENCIA Nº 83


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000044
ASUNTO: LP21-N-2015-000044


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Corporación DROLANCA C.A., inscrita inicialmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Edo Mérida, bajo el N° 958, Tomo: II, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1979, ahora denominada ‘‘Corporación Droguería Los Andes D.R.O.L.A.N.C.A, Compañía Anónima”, según modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha veintitrés (23) de junio de 2000, bajo el N° 26, Tomo: A-4, signado con el expediente N° 958; archivado ante esa oficina con el N° 8.049 primera pieza, su última modificación.

Apoderado Judicial de la Demandante: Fredy José Guedez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.652, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.017, quien actúa con el carácter que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29-09-2014, quedando inserto bajo el N° 52, Tomo 117, folios 196 al 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial. El poder está inserto a los folios del 15 al 17 del presente expediente.

Demandada: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Recurso de Amparo Cautelar y solicitud subsidiaria de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de Acto de Administrativo, contra la Certificación emitida por el Médico Ocupacional CMO N° 017/2015, de fecha veinte (20) de marzo de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 02 de octubre de 2015, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Recurso de Amparo Cautelar y Solicitud Subsidiaria de Medida de Suspensión de los Efectos, contra la Certificación Médico Ocupacional CMO N° 017/2015, de fecha veinte (20) de marzo de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). La demanda fue presentada por el profesional del derecho Fredy José Guedez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.652, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.017, actuando como apoderado judicial de la Corporación Droguería Los Andes DROLANCA C.A.

Posteriormente, este Tribunal mediante auto fechado 14 de octubre de 2015, recibe la mencionada acción y por auto de fecha 19 de octubre de 2015, se admitió el indicado recurso, una vez revisados los requisitos que debe contener la demanda conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, y una vez estudiadas las causales de inadmisibilidad contenidas en la disposición 35 eiusdem. En esa actuación judicial se acordó que mediante resolución interlocutoria, emitiría pronunciamiento sobre la petición formulada por el recurrente de la acción de amparo cautelar de suspensión de efectos.

Así las cosas, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede Constitucional, procede a decidir en los términos siguientes:





-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

La parte actora, solicita con el recurso contencioso administrativo de nulidad un amparo cautelar, señalando lo siguiente:

“(omisis)
CAPÍTULO VI
DEL RECURSO DE AMPARO Y
LA MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer:

La ya citada CERTIFICACIÓN MÉDICO OCUPACIONAL CMO: 017/2015 de fecha veinte (20) de marzo de 2015, acto este formalmente impugnado por medio de la presente, ha cercenado de manera directa y flagrante el legítimo y Constitucional Derecho al Debido Proceso y a la Defensa que le asiste a mi representada por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia de las violaciones denunciadas en las líneas precedentes y que fueron debidamente encuadradas en los supuestos de hecho que hacen procedentes las correspondientes denuncias de nulidad y violación de garantías constitucionales y de dispositivos legales.
Ahora bien ciudadano Juez, la Acción de Amparo Constitucional que solicitamos, tiene una naturaleza netamente cautelar tal como lo prevé el citado articulo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo objeto es la suspensión transitoria de los efectos del Acto Administrativo recurrido “mientras dure el juicio” ya que una de las características esenciales de la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de nuestra Carta Magna es el establecimiento de un sistema judicial basado en el principio procesal de celeridad, que conlleva a la obligación del Estado de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
El ejercicio de la presente Acción de Amparo debe entenderse como una garantía del precepto constitucional de celeridad y brevedad procesal, otorgando una protección temporal pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta la decisión definitiva en el juicio principal (recurso de nulidad), siendo su razón de ser fundamentalmente, el otorgamiento de protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que reviste.
Por otra parte, dada la naturaleza excepcional no procede en todos los casos y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al mencionado artículo, a saber:
1°) Que la medida sea solicitada por el recurrente. En este caso la medida de suspensión es solicitada por mi representada CORPORACIÓN DROLANCA C.A.;
2°) Que el acto administrativo impugnado sea de efectos particulares. Tal y como se verifica en este Recurso, la CERTIFICACIÓN MÉDICO OCUPACIONAL CMO: 017/2015 de fecha veinte (20) de marzo de 2015, es de carácter particular, pues mi representada es directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
3°) Que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, considerando que debe tratarse de daños directos, esto es derivado de la ejecución del acto que se pretende suspender.
En el caso que nos ocupa, CORPORACIÓN DROLANCA C.A. puede ser sujeto de sanciones de carácter pecuniario (multas), así como de sanciones de carácter penal por intermedio de las Fiscalías Laborales del Ministerio Público y los tribunales con competencia en materia penal, así como de demanda por los tribunales laborales para exigir las indemnizaciones que pudieren corresponderle al citada trabajadora.
De no acordarse la medida de amparo cautelar para suspender los efectos de la ya citada CERTIFICACIÓN MEDICO OCUPACIONAL, mi representada se encuentra expuesta a ser afectada en su patrimonio ocasionado por actuaciones del INPSASEL no apegadas al ordenamiento jurídico vigente.
En consecuencia, la CERTIFICACIÓN MEDICO OCUPACIONAL aquí impugnada, por las razones de hecho y derecho suficientemente explanadas ut supra traería consigo perjuicios irreparables desde el punto de vista económico y de libertad personal para los administradores de mi representada.
Por las razones antes expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo señalado en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito de usted muy respetuosamente se sirva SUSPENDER LOS EFECTOS de la CERTIFICACIÓN MÉDICO OCUPACIONAL CMO: 017/2015 de fecha veinte (20) de marzo de 2015, ya identificada, como una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, en procura de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación de lograrse una decisión anulatoria del acto aquí impugnado, por cuanto ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Es de importancia indicar ciudadano juez, que del análisis de hecho y derecho suficientemente explanado ut supra, se puede evidenciar que la referida medida preventiva de suspensión aquí solicitada llena los extremos de toda medida cautelar, valga decir:
1 La presunción grave del buen Derecho que se reclama (Fumus Boni luris).- Es evidente la violación del debido proceso a que fue expuesta nuestra representada, lo cual se puede observar tanto del contenido de la CERTIFICACIÓN MEDICO OCUPACIONAL aquí recurrida e impugnada, como del contenido del expediente de investigación de enfermedad ocupacional y que igualmente cursa en autos.
2 El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). De lograrse una decisión anulatoria del acto impugnado, no habría garantía para mi representada, de la restitución de la situación de libertad una vez que se imponga una pena restrictiva de libertad en contra de los administradores de mi representada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y así mismo, las posibles sanciones administrativas (multa y cierre de establecimiento) que podría incoar en contra de nuestra representada el propio INPSASEL, y la demanda laboral intentada por el trabajador.
3 El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in Dami), detalladas inmediato ut supra, y que se dan aquí por reproducidas.
(omisis)” (Subrayado de quien aquí sentencia).

Asentado lo anterior, es preciso indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 69 de fecha 30 de enero de 2013, establece el procedimiento a seguir sobre la tramitación del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, expresando:

“Así, se reiteró en los aludidos fallos Nros. 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal”.

Continuando el orden de ideas, es menester mencionar la sentencia Nº 677 de data 18 de junio de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estatuyó en cuanto a la admisibilidad de la solicitud de amparo cautelar, realizada conjuntamente con recurso de nulidad, lo siguiente:

“(omisis)
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”. (Destacado en negrillas de este Tribunal Superior).

Considerando las sentencias que anteceden, cuyo criterio es compartido por este Tribunal Superior, se procede a efectuar un pronunciamiento de manera inmediata en cuanto al Amparo Cautelar requerido de manera conjunta a la demanda de nulidad y a la solicitud subsidiaria de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de Acto de Administrativo. Es de advertir, que no existe pronunciamiento en este fallo sobre la admisión provisional de la acción principal (nulidad) en virtud que antes de esta sentencia, se publicó el auto donde se sustanció la demanda admitiéndose la misma.


-IV-
ADMISIBILIDAD
DEL AMPARO CAUTELAR

Analizados los argumentos explanados en el escrito de demanda, en el cual se solicita un Amparo Cautelar conjuntamente a la acción de nulidad, es por lo que procede esta Sentenciadora, en sede estrictamente Constitucional, a emitir opinión sobre la admisión o inadmisibilidad del recurso extraordinario constitucional.

Previamente, se estima necesario mencionar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, el carácter residual del amparo, donde se ha asentado que ese medio constituye un “mecanismo extraordinario”, dirigido a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional que hayan sido vulnerados o amenazados de ser violados, considerando la Sala que se trata de una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

En este orden, es importante resaltar, que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a la violación de derechos o garantías tutelados por la Carta Fundamental, correspondiendo al Juez Constitucional, examinar el escrito contentivo de la solicitud, así como los documentos aportados al caso concreto, a los fines de verificar, en primer lugar, sí la pretensión se encuentra incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales2, y en segundo lugar, sí se incumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto en la referida ley, lo que generaría el efecto de la inadmisibilidad de la acción.

Continuando el orden de ideas, se hace imperioso traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad que hubiesen sido interpuestos conjuntamente con un Amparo Cautelar y a su vez con una solicitud de forma subsidiaria del decreto de una Medida de Suspensión de los Efectos del acto impugnado, en estos casos se menciona la sentencia N° 165 de fecha tres (03) de marzo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde entre otras cosas, se indicó:

“(omisis)
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el presente caso según se desprende del escrito libelar en principio pareciera que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos de manera subsidiaria a la acción de amparo cautelar; sin embargo, de la lectura realizada a los argumentos en que se fundamenta la medida, se desprende que el objeto de la misma es que “mientras dure el procedimiento de nulidad y de amparo suspenda la ejecución del acto administrativo mediante el cual se impone la sanción disciplinaria de retiro, a los efectos de evitar que la ejecución del referido acto írrito e inconstitucional persista durante el curso del procedimiento hasta tanto la presente acción de amparo, sea declarada con lugar, como así lo solicitamos, dicha protección cautelar constituiría una medida eficaz y oportuna”. Igualmente, se observa que en el petitorio formulado por la parte recurrente se solicitó “PRIMERO: En relación con la medida cautelar solicitada, se ordene al Ministro de la Defensa, suspenda la ejecución del acto administrativo mediante el cual se impone la sanción disciplinaria de Retiro contenida en la Resolución N° DG-21.221 de fecha 11 de junio de 2003, hasta tanto esta Honorable Sala no se haya pronunciado sobre la presente acción de nulidad y de amparo y se ordene lo conducente al Comandante General del Ejército o quien haga sus veces, para que se abstengan de realizar actuación alguna tendente a ejecutar el mencionado acto hasta tanto no exista pronunciamiento definitivo respecto a la nulidad y al amparo solicitado”. (Negrillas de la Sala).

Así, se advierte que en realidad el actor ejerce el recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y una medida cautelar de suspensión de efectos de manera precautelativa; en tal sentido, la Sala resalta que al solicitar el actor la suspensión de los efectos del acto a través de la interposición de una “medida cautelar innominada” de manera previa a la resolución de la acción de amparo cautelar, optó por una vía judicial distinta para lograr reestablecer la situación jurídica infringida, desvirtuándose así el carácter extraordinario que reviste a la acción de amparo.

En consecuencia, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala proveerá lo conducente, una vez que el Juzgado de Sustanciación ordene la apertura del correspondiente cuaderno separado. Así también se declara.” (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Por otro lado, es imprescindible citar el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”

Como se evidencia de la norma 5 de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 1 eiusdem, y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en la Constitución y la Ley, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

No obstante, como lo alude la Sala Político Administrativa en la citada sentencia, que aún y cuando se pretenda prevenir una lesión irreparable o de difícil reparación de orden constitucional, el Juez debe revisar –previamente- los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. Esos requisitos son: (1) El fumus boni iuris, cuyo fin es concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional que invoca la quejosa, requiriéndose para ello, la argumentación y la acreditación de hechos concretos que den certeza de la vulneración o la amenaza a los derechos constitucionales. (2) Al periculum in mora, que es determinable por la sola verificación del extremo anterior, porque por sí, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, existe la obligación de preservar in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

También por la naturaleza de lo requerido, amparo cautelar, se trae a colación el numeral 5 de la norma 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omisis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
(omisis)”

Así las cosas, es de indicar que el amparo cautelar solicitado conjuntamente con la acción de nulidad es una medida precautelar, que tiene como finalidad la suspensión temporalmente de los efectos de un acto administrativo que se considera lesivo.

En el presente caso, se evidencia en el escrito de demanda que, se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con el amparo cautelar y a su vez con la solicitud de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de la pretensión principal. Es por lo cual, se hace evidente que en el caso de marras, la representación judicial de la Corporación Droguería Los Andes DROLANCA C.A., contaba con un medio ordinario para hacer valer su pretensión, que fue también plasmado en la solicitud y debe ser igualmente resuelta, en el lapso que establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, esta Juzgadora en sede estrictamente constitucional, declara que es Inadmisible el Amparo Cautelar interpuesto conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y subsidiariamente la Medida de Suspensión de los Efectos de la Certificación Médico Ocupacional CMO N° 099/2014, emitida en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de acuerdo con el numeral 5 de la norma 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible el Amparo Cautelar solicitado para suspender los efectos administrativos de la Certificación Médico Ocupacional CMO N° 017/2015, de fecha veinte (20) de marzo de 2015, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria


Norelis Carrillo


En igual fecha y siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria

Norelis Carrillo

1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.060, de fecha 27-09-1988.
GBP/sdam.