REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de octubre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA Nº 81
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000337
ASUNTO: LP21-R-2015-000054
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: José Luis Salazar Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.033.840, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramirez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavides Lizarazo, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 en su orden, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida y apoderados judiciales del demandante, todos con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida (Poder consta a los folios 07 y 08).
DEMANDADAS: Instituto de Previsión y Asistencia Social Del Magisterio Estadal (IPAS-ESTADAL), creado según Gaceta Oficial Nº 1.667, año L, de fecha 17 de junio de 1950, ubicado en el sector El Campito, calle principal, casa Nº 5, jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; representado por la ciudadana MARY ESTELA SAHUN DE ALBA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.045.945, en su carácter de Directora y Administradora del referido Instituto y, solidariamente a la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano Geog. Alexis Ramírez, en su condición de Gobernador de la Entidad Federal.
APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MAGISTERIO ESTADAL (IPAS ESTADAL): Fátima Darly Lucely Montoya Pedraza, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.078, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.729, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida (El instrumento poder, consta a los folios 42 al 45).
APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA: Blacmaire Joniray Ramos Rojas y Erika Andreina Vidal Briceño, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.348.124, V-15.920.566, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 70.670 y 179.816, en su orden. (Poder consta a los folios 37 al 39).
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En data diez (10) de agosto de 2015, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-530-2015 (folio 267), por el recurso de apelación que interpuso el demandante, ciudadano José Luis Salazar Vielma, por intermedio del profesional del derecho Luis Alberto Caminos Angulo, con la condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida y co-apoderado del mencionado ciudadano. El recurso es contra la Sentencia Definitiva publicada por el indicado juzgado en fecha treinta (30) de junio de 2015, que obra a los folios 241 al 248 del expediente.
Una vez de la recepción, este Tribunal, procedió a la sustanciación conforme a lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto fechado 16 de septiembre de 2015, que corre inserto al folio 270 de la segunda pieza del expediente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente.
El día miércoles, siete (7) de octubre del corriente año y a la hora preestablecida, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, concurriendo al acto el profesional del derecho Luis Alberto Caminos Angulo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente presente en la sala de audiencia, también asistieron las profesionales del derecho Fátima Darly Lucely Montoya Pedraza y Erika Andreina Vidal Briceño, apoderadas judiciales del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estadal (IPAS-ESTADAL) y la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida.
En la oportunidad de la audiencia, los intervinientes manifestaron los argumentos del recurso de apelación y las respectivas defensas. Luego, el Tribunal se retiro para deliberar de forma privada, en un lapso no mayor a 60 minutos, permaneciendo las partes en la sala de audiencia y dentro del tiempo, la Jueza retornó a la sala y procedió a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos, declarando: CON LUGAR el recurso de apelación que fue formulado por el abogado Luis Alberto Caminos Angulo, Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida y coapoderado judicial del ciudadano José Luis Salazar Vielma, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en data treinta (30) de junio de 2015, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000337.
Siguiendo el íter procesal y dentro del lapso establecido en la ley, para publicar el texto completo de la sentencia, se hace bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:
-III-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Esta sentenciadora, aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que fueron expuestos en el desarrollo del acto, concretamente el día miércoles 7 de octubre de 2015, advirtiendo que en el acta que corre inserta a los folios 271 al 272 de la segunda pieza del expediente, solo se dejó constancia de la celebración de la audiencia y de la aparte dispositiva de está decisión. La argumentación oral efectuada por el recurrente y la motivación oral de la sentencia, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.
La parte recurrente explanó los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:
[1] Que la pretensión de su representado, versa en cuanto a los dos (2) días de descanso continuos que establece la Ley del Trabajo.
[2] Que desde que inició la relación, el trabajador disfrutó de dos (2) días de descansos continuos como lo señala la Ley, eran los sábados y domingos.
[3] Que luego de la entrada en vigencia la Ley del Trabajo del año 2012, la Entidad de Trabajo, modificó la jornada laboral, incluyendo el día sábado dentro de la jornada, retrotrayendo el derecho otorgado por la norma laboral del año 2012 en su artículo 173, dándole descanso por un (1) solo día. Que en la recurrida, no se considera los principios constitucionales de progresividad de los derechos de los trabajadores, a pesar que se le desmejoró en los días de descanso.
[4] Que por ello, se solicita el disfrute y el pago de los días de descansos laborados y no pagados, vale decir, treinta y un (31) días.
[5] En la recurrida se indica que el descanso, por el día adicional de trabajo, no fue peticionado en el escrito libelar lo cual es un error, por cuanto de la lectura del capitulo primero del escrito de demanda se evidencia que si fue peticionado.
[6] Por lo antes expuesto, se solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida.
Seguidamente, se le concedió el derecho a defensa a la representación judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social Del Magisterio Estadal (IPAS-ESTADAL), que en resumen adujo lo siguiente:
[1] Que a partir del 15 de mayo de 2012, se realizó un ademdum modificatorio del contrato de laboral del trabajador reclamante, anexándole un (1) día a la jornada laboral.
[2] Que la Ley del Trabajo promulgada el 7 de mayo de 2012, establece en su disposición transitoria tercera, específicamente en el numeral primero, que los patronos tendrán un año para ajustarse a la jornada laboral, estatuida en la novísima Ley. Por ello, hasta el 7 de mayo de 2013, se mantendrá la jornada de trabajo indicada el la derogada Ley del Trabajo del año 1997.
[3] Por lo cual, se solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
Posteriormente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, que en resumen manifestó lo siguiente:
[1] Que se ratifica que el trabajador reclamante no laboró ni labora a favor de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, por ello, solicita se ratifique la falta de cualidad decretada por el Tribunal de Primera Instancia.
En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Visto lo anterior, se procede a delimitar la controversia en: Sí es ajustado a derecho el pago y el disfrute de los días de descanso laborados durante el periodo que abarca desde el quince (15) de mayo de 2012 hasta el treinta (30) de abril de 2013, vale decir, los días sábados que ambas partes reconocen laboró el ciudadano José Luis Salazar Vielma, y, sí es aplicable, en el presenta caso, la “disposición transitoria tercera” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras2, vigente desde el día 7 de mayo de 2012, donde se estableció que las Entidades de Trabajo debían organizar sus horarios con la participación de los trabajadores y las trabajadoras, durante el periodo de un (1) año contados desde la entrada en vigencia de la misma, para ajustarse a los límites de la jornada de trabajo contenidos en la norma 173 eiusdem, que estipula entre otras cosas, el disfrute de dos (2) días continuos de descanso.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Delimitada la controversia en segunda instancia, es de manifestar que la pretensión de la apelación es un punto de derecho, por cuanto el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estadal (IPAS-ESTADAL) admite los hechos manifestados por el demandante, es decir, la vinculación, el horario de trabajo, el salario, la antigüedad, el lugar de trabajo, los cambios de la jornada laboral y que a partir del 15 de mayo de 2012, el actor comenzó a trabajar los días sábados. Quedando pendiente, por ser lo debatido, el periodo del 15 de mayo de 2012 al 30 de abril de 2013, en virtud que los días sábados laborados a partir de está última fecha fue objeto de mediación, como se evidencia en el acta de fecha 16 de abril de 2015, inserta al folio 48vuelto de la primera pieza del expediente.
Previo al punto de mérito, es de revisar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, al considerar que no tiene interés y cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de no ser el patrono del demandante ni ser solidaria en la obligación de pago. Para ello, es necesario indicar que en las documentales insertas en las actas procesales, se desprende que el Instituto demandado posee personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual se verifica a los folios del 54 al 57 y del 175 al 212, por lo que se determina que la vinculación del ciudadano José Luis Salazar Vielma, es con el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estadal (IPAS-ESTADAL) y no con la Gobernación. En consecuencia, lo ajustado a derecho es la declaratoria de “con lugar de la falta de cualidad” alegada por la Entidad Federal del Estado Bolivariano de Mérida. Así se establece.
Siguiendo con el fondo de la controversia, se analiza lo plasmado en la sentencia recurrida, donde se lee en el folio 247 y su vuelto, lo que se cita:
“(omisis)
Seguidamente, este juzgado pasa a verificar los días de descanso peticionados. El instituto accionado reconoce el pago de este concepto, del periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2013, al 31 de octubre de 2014, indicando que el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2012, al 30 de abril de 2013, no resulta procedente en virtud de que según lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, la jornada de trabajo establecida entraría en vigencia al año de su promulgación.
A tal efecto, la referida Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (2012), consagra:
“…La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios con participación de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos legales correspondientes…”.
Ahora, en relación a la jornada laboral, el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), señala lo siguiente:
“…La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. (…)”.
Dentro de este marco, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 883, de fecha 15-10-2013, señaló:
“…Así pues, una disposición puede ser: válida y vigente (efectos prospectivos); o bien, válida y no vigente, consecuencia de su inaplicabilidad por una decisión judicial, o por el efecto diferido que se le haya sido atribuido (vacatio legis); también puede tratarse de una disposición no válida y no vigente: por haber sido anulada. En consecuencia, puede advertirse que validez y vigencia son dos nociones íntimamente vinculadas pero distintas…”.
En este sentido, es menester precisar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), se estableció una jornada laboral que implica 5 días de prestación de servicios, durante 8 horas diarias, para una semana de labor de 40 horas, seguidos de dos días consecutivos de descanso, conforme lo preceptúa el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. No obstante, se aprecia que el numeral 1) de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), establece en relación a la mencionada jornada de trabajo, una vacatio legis de un año, para entrar en vigencia al año de su promulgación.
Determinado lo anterior, se observa que en el presente asunto, el pago del día de descanso en el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2012 al 30 de abril de 2013, resulta IMPROCEDENTE, por cuanto se observa que durante ese tiempo las entidades de trabajo, debían organizar sus horarios con participación de los trabajadores, y consignarlos en las Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción. Por consiguiente, la jornada de trabajo tipificada en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, entraría en vigencia al año de la promulgación, no siendo en tal virtud obligatoria su vigencia, sino a partir de aquel momento. Así se establece.” (Negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Examinado lo anterior, precisa esta sentenciadora que el análisis legal efectuado por la juzgadora de primera instancia, es el adecuado al espíritu de la Disposición Transitoria Tercera de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, sin embargo, no es el aplicable a la situación fáctica del caso de marras, por los motivos que siguen:
1. El numeral 1 de la Disposición Transitoria Tercera, prevé que las Entidades de Trabajo gozarán de una vacatio legis, de un (1) año, para efectuar la restructuración necesaria y ajustarse a los parámetros de la jornada y los horarios de trabajo, de acuerdo con la norma 173 eiusdem, y con la participación de los Trabajadores y las Trabajadoras.
2. El ajuste al que se hace mención en el acápite anterior y por ende, el año de vacatio legis es para aquellas Entidades de Trabajo que no cumplían total o parcialmente, con los parámetros del mencionado artículo 173, y comenzaba a contar a partir de la vigencia (07 de mayo de 2012).
3. En el caso bajo estudio, el señor José Luis Salazar Vielma, para la fecha siete (7) de mayo de 2012 (entrada en vigencia de la Ley), su jornada de trabajo era de lunes a viernes (5 días) y disfrutaba de dos (2) días continuos de descanso, que eran los días sábados y domingos. Por efecto, el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estadal (IPAS-ESTADAL), ya cumplía con el mencionado parámetro en relación al trabajador reclamante, por lo cual, al cambiar el contrato de trabajo con un ademdum modificatorio, en fecha 15 de mayo de 2012, donde le agregaron un (1) día a la jornada laboral (los sábados), después de la entrada en vigencia de la Ley (07 de mayo de 2012), fue una modificación en detrimento de los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales que venía gozando el trabajador, contemplados el numeral 1 de la norma 89 de la Constitución Nacional3 y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ampliando lo anterior y para una mejor explicación del caso, es de ejemplificar, si el trabajador hubiese firmado el ademdum modificatorio, antes de la entrada en vigencia de la ley sustantiva (7 de mayo de 2012), este hubiese tenido el derecho de que se le adecuara su situación a la nueva previsión legal y el Instituto tenía el lapso de la vacatio legis, un año, para organizar la jornada y el horario del trabajador a los límites indicados en la disposición 173. Pero lo acontecido, en este juicio, es como se expuso ut supra, además los hechos fueron admitidos y las partes están en la espera de sí es procedente o no el pago de esos días de descanso laborados.
Por las consideraciones que anteceden, se concluye que al modificarse la jornada de trabajo, agregando un día (el sábado) luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en contradicción de los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales que venía gozando el trabajador, contemplados el numeral 1 de la norma 89 de Carta Fundamental y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo procedente en derecho es el pago de los días de descanso laborados por el demandante de autos, así como la compensación que por ley le corresponde. Y así se decide.
Para el determinar los días de descanso (sábados) laborados, se observa que el profesional del derecho Luis Alberto Caminos Ángulo, apoderado judicial del demandante-recurrente, en su argumentación señaló que su mandante laboró 31 días de descanso en el periodo comprendido del 15 de mayo de 2012 al 30 de abril de 2013; sin embargo de las documentales insertas a los folios 58 al 71 (Relación de Estadísticas Odontológicas de 1° y 2° Nivel) se evidencia que los días de descanso laborados por el trabajador reclamante son 26. Y así se establece.
Asentado lo anterior, se pasa a realizar las operaciones aritméticas que son necesarias para fijar la cantidad adeudada al trabajador por el concepto debatido. Para ello, se utilizará el salario diario más el recargo de ley (50%), es decir, el monto de Bs. 277,49 que es el salario más el recargo convenido por las partes en la audiencia preliminar y fue la cantidad que aplicó para pagar los días de descanso laborados, posteriores a la fecha 1 de mayo de 2013 al 31 de octubre de 2014, como se evidencia en el acuerdo parcial que lograron las partes cuya constancia está en el acta de mediación agregada al folio 48 y su vuelto, de la primera pieza. Dicho monto, será multiplicado por los veintiséis (26) sábados laborados a los cuales tiene derecho el actor reclamante. Así se decide.
Continuando el orden, se realiza la operación aritmética, así:
Días
Adeudados Cuantía por día (salario diario más el recargo del 50%) Total
26 Bs. 277,49 Bs. 7.214,74
De conformidad con la operación aritmética, la cantidad que debe ser pagada al ciudadano José Luis Salazar Vielma por parte del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estadal (IPAS ESTADAL), es de Siete Mil Doscientos Catorce Bolívares Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.214.74). Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al disfrute de los veintiséis (26) días de descanso laborados, es menester traer a colación lo preceptuado en el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo de data 30 de abril de 2013, específicamente en su artículo 14, donde se estipula:
“Artículo14.- Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en uno o en los dos días que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el transcurso de la semana siguiente, de uno o dos días continuos de descanso compensatorio remunerado, sin que puedan sustituirse por un beneficio de otra naturaleza. Si el trabajo se prestare en un día feriado, el trabajador o trabajadora no tendrá derecho al descanso compensatorio, sino al pago de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que el trabajador que labore uno (1) o dos (2) de los días de descansos consecutivos que le corresponde conforme a la norma
173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tiene el derecho al disfrute en la semana inmediata al no disfrute.
Continuando el orden de ideas, en el caso de marras, tal cual como fue estipulado en los acápites anteriores, el trabajador reclamante laboró 26 días de descanso, por lo que generó el derecho al disfrute de los mismos, aunque no hubiese sido solicitado en el escrito de demanda, pues es accesorio al reconocimiento del derecho reclamado.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, se declara Con Lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de junio de 2015, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000337. En consecuencia, se revoca la mencionada decisión y se ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estadal (IPAS-ESTADAL) a pagar al ciudadano José Luis Salazar Vielma, la cantidad de Bs. 7.214,74 por concepto de los veintiséis (26) días de descanso laborados durante el periodo del 15 de mayo de 2012 al 30 de abril de 2013, así como conceder el disfrute de los mismos. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado Luis Alberto Caminos Ángulo, actuando como Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida y apoderado judicial del ciudadano José Luis Salazar Vielma, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de junio de 2015, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000337.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida, declarándose en el fondo de la controversia:
PRIMERO: Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la Entidad Federal Mérida.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Luis Salazar Vielma, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estadal (IPAS ESTADAL), todos identificados en actas procesales. En consecuencia se ordena el pago por los días de descanso trabajados como se indica en la parte final de la motiva de la sentencia.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del artículo 56 de la Ley de Reforma de la Ley la Procuraduría General del Estado Mérida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en el mérito del asunto por los privilegios y prerrogativas que goza el Instituto demandado, ni en la segunda instancia por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
En igual fecha y siendo las doce y cincuenta minutos del día (12:50 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
GBP/sdam.
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