REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de octubre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA Nº 84
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2014-000052
ASUNTO: LP21-X-2015-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Duilia del Carmen Díaz Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.085.086, con domicilio en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Yldemaro Esteban Morales Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.106.349, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.401, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Centro Clínico Vargas C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 56, Tomo A-1, de fecha 27 de febrero del año 1998, con domicilio en la avenida Don Pepe Rojas, Nº 86-91, de la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Reina Coromoto Chacón y Adriana Olimar Altuve Mora, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.676.998 y V-14.963.587, respectivamente, de profesión abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.163 y 110.567 en su orden.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Inhibición).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 14 de octubre de 2015 (f. 07), se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. El expediente es formado por la inhibición que plantea la Juez de ese despacho, Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo, en el acta de fecha 28 de septiembre de 2015 (fs. 01vto y 02), conforme al numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto de fecha 28 de septiembre de 2015, ordena la remisión a este Tribunal del cuaderno separado de inhibición distinguido con la nomenclatura LP21-X-2015-000003, constante de una pieza y seis (06) folios útiles, acompañado del oficio N° J3-096-15 de esa misma data, a los fines que conozca de la incidencia de conformidad con los artículos 32 y 34 eiusdem. También envió el expediente principal, constante de cinco (05) piezas y mil ciento setenta y cuatro (1.174) folios útiles.
-III-
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es, un acto voluntario efectuado por el Juez cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la nombrada Ley. Siendo un deber del Administrador de Justicia advertirla en acta que debe levantar inmediatamente, absteniéndose del conocimiento del asunto principal y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no conforme la norma 35 eiusdem, a los fines de remitir el asunto al Juez que le corresponda conocer y en ese momento se reanuda el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ibídem.
En este orden, es de mencionar que, el día viernes 28 de septiembre de 2015, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, levantó acta de inhibición, tal y como consta a los folios del 01vto y 02 del cuaderno separado.
Asimismo, mediante auto dictado en data 28 de septiembre del corriente año (f. 03), ordenó la remisión del cuaderno a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con el propósito de que conozca de la inhibición planteada, que fundamentó en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el acta de inhibición la Juez, expone:
“(…) Hoy veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), quien suscribe, Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, por medio de la presente acta hago constar: Me inhibo de conocer la presente causa contenida en el expediente No: LP31-L- 2014-000052, relativo a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana, Duilia del Carmen Díaz Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.085.086; asistida por el abogado, Yldemaro Esteban Morales Morales, titular de la cédula de identidad número 10.106.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.401, en contra del Centro Clínico Vargas, C.A, en la persona del ciudadano, Adán Emiro Muñoz Calleja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.275.331, en su condición de representante legal y Presidente, siendo sus apoderados judiciales los abogados, Reina Coromoto Chacón Gómez, Adriana Olimar Altuve Mora, Nancy Casadiego Acevedo, y Dionny Garces López, titulares de las cédulas de identidad N° 5.676.998, 14.963.587, 9.391.363 y V- 14.250.605, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.163, 110.567, 179,114, y 129.614, respectivamente, con fundamento en las siguientes consideraciones: El día 12 de agosto de 2015, se llevó a efecto la prolongación de la audiencia oral de juicio, en la cual como jueza rectora del proceso insté a las partes a llegar a una conciliación, y luego de algunos minutos de deliberación en presencia de quien suscribe, manifestó la abogada Reina Coromoto Chacón, apoderada judicial de la parte demandada que ofrecía un monto de un millón de bolívares, (Bs. 1.000.000,00), que sería pagado el día 13 de agosto de 2015, a través de un cheque a nombre de la parte actora, Duilia del Carmen Díaz Rangel, expresando el abogado Yldemaro Esteban Morales Morales, y la parte demandante ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel, estar de acuerdo con el pago ofertado, y oídas exposiciones de las partes, se les indicó que por auto separado se procedería Homologación del acuerdo, tal como quedó grabado en la reproduce audiovisual de la referida audiencia. No obstante, la parte demandante y abogado asistente se negaron a firmar el acta de la audiencia, a pesar de haber manifestado su acuerdo y solicitar a este Tribunal la Homologación, y así lo hizo constar el Tribunal en auto de fecha 13 de agosto de 2015. Posteriormente, el 13 de agosto de 2015, la ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel, asistida por el abogado Yldemaro Esteban Morales Morales, presentó diligencia solicitando al Tribunal se fije día y hora para continuar la audiencia de prolongación, y a su vez, en la misma fecha presentó diligencia la abogada Reina Coromoto Chacón en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, manifesté que acudía a entregar la cantidad ofrecida y aceptada por la demandante, pero como no estaba presente no podía entregarla; el Tribunal, le ordenó a las partes mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, concurrir al tercer día despacho siguiente a la fecha del auto a las diez de la mañana (10:00 a.m), que la parte demandada cumpliera con su obligación de pagar la suma acordada la demandante recibiera la misma para proceder a la correspondiente Homologación. Sin embargo, quien aquí suscribe, observa que el día indicado el Tribunal, la ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel, compareció ante Tribunal registrando su hora de entrada a las nueve y treinta y dos de la mañana (9:32 a.m ) y la salida a la una y cincuenta y cuatro de la tarde ( 1: 54 p.m) nuevamente entrada a las dos y cuarenta y tres de la tarde ( 2:43 p.m) y salida a las tres y trece de la tarde (3:13 p.m) , igualmente, registró acceso al Tribunal la abogada Reina Chacón, apoderada de la parte demandada, con entrada nueve y treinta y ocho de la mañana ( 9:38 a.m ) y salida a las diez de la mañana (10: 00 am), sin evidenciar el Tribunal la materialización del acuerdo; diligenciando la parte actora ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel, la cual expone y solicita: “(...) 1) Que no acepta el acuerdo conciliatorio. 2) Aceptan firmar el acta de la audiencia que contenga la declaración de las partes, integramente desarrollada en la audiencia de juicio de fecha 12/08/2015. 3) Que se fije hora para que el juicio continué su curso hasta sentencia definitiva (...) “.
Ahora bien, por cuanto no se logró materializar el acuerdo manifestado en fecha 12 de agosto de 2015, durante la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio y en razón que participé en la conversación sostenida por las parte expresé las debilidades y fortalezas que tenían en algunos conceptos y cantidades reclamadas por la demandante como vacaciones, fideicomiso, prestaciones sociales, forma de culminación de la relación laboral, y también hice referencia a que el salario estaba controvertido y a los diferentes montos que se discutían para llegar a la conciliación; y una vez que las partes acordaron en el monto a pagar y su oportunidad, expresé mi satisfacción al respecto y agregué que de no haberse producido el acuerdo, al tener que determinarse el salario promedio, éste sería elevado en virtud de las comisiones reclamadas, y también hice mención de otras circunstancias y hechos controvertidos en el proceso seguido en el Tribunal a mi cargo. Por estos motivos considero estar incursa en el causal de inhibición establecida en el artículo 31. 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes... (5). Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. (…)”
Al haber emitido opinión sobre lo principal de la causa, me encuentro impedida de seguir conociendo del presente juicio, que se encuentra por resolver, por no cumplir las partes el acuerdo que manifestaron en mi presencia.
Al estar presentes los presupuestos de la inhibición, por encontrarme incursa en la causal arriba indicada, procedo, por tanto, formalmente a inhibirme de seguir conociendo la presente causa, para garantizar la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso, para salvaguardar el derecho de defensa de las partes, y con el propósito de resguardar la transparencia en el proceso y la ecuanimidad para decidir como operadora de justicia, dejando constancia que la inhibición obra contra las partes demandante y demandada.(…)” (Negrillas del Tribunal Superior).
De la transcripción del acta, se evidencia, que la Administradora de Justicia plantea la inhibición con fundamento en un adelanto de opinión, que según su exposición se materializó en la dinámica que se presenta cuando se insta a las partes a la aplicación de un medio alterno de resolución de conflictos, en la fase de juicio.
Manifiesta la Jueza, que no se logró plasmar un acuerdo entre las partes por la negativa de la demandante y su abogado de firma a pesar de haber indicado su acuerdo y solicitar la homologación del mismo. Que en principio se alcanzó y durante la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio dada en fecha 12 de agosto de 2015, no se materializó por lo anterior.
De igual manera, alega que participó en el diálogo sostenido entre las partes y por efecto expresó las debilidades y las fortalezas que ambos tenían, entre otros, cantidades reclamadas por la demandante como: Las vacaciones, fideicomiso, prestaciones sociales, forma de culminación de la relación laboral y además, hizo referencia a que el salario estaba controvertido y a los diferentes montos que se discutían para llegar a la conciliación. De igual manera, aduce que mención otras circunstancias y hechos controvertidos en el proceso seguido en el Tribunal a su cargo.
En cuanto al derecho, señala la Juez, que ese hecho (adelanto de opinión sobre el mérito) se enmarca en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, concretamente en la del numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las circunstancias fácticas, pasa este Tribunal Superior a realizar algunas consideraciones sobre la causal invocada para constatar si se adecua al hecho narrado:
(1) Sobre el principio de rectoría del Juez o la Jueza, es de precisar que la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría del juez o jueza. Esto significa que el juez o la jueza debe ser quien gobierna o rige el proceso. En este caso el o la juez va a participar directa y personalmente y no a través de intermediarios, en la sustanciación del proceso y en el debate procesal correspondiente todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa establecida en la Ley o en su defecto de acuerdo a los criterios que éste establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.
En efecto, en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se prevé:
“Artículo 5.- El juez o jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente a petición de parte o de oficio hasta su conclusión. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
“Artículo 9.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta Ley. En ausencia de disposición expresa, el juez o jueza del trabajo determinará los criterios a seguir para la realización de los actos, todo ello para garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto el juez o jueza del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando estas no contraríen los principios fundamentales establecidos en el artículo 1 de esta Ley.”
De igual manera, el artículo 17 de la Ley, establece en su parte in fine que es el Juez de Juicio a quien le corresponde el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso laboral, razón por la que, entre sus roles fundamentales se encuentran: Conducir la Audiencia de Juicio, presenciar el debate oral y proferir un pronunciamiento (sentencia) conforme a lo alegado y probado en autos. Al respecto, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se evidencia el espíritu del legislador, señalando que la Audiencia de Juicio constituye el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, debiendo dicho acto desarrollarse en presencia del Juez de Juicio, toda vez, que es precisamente a éste a quien le corresponderá dictar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo y publicar la sentencia de mérito, conforme a los hechos discutidos y las pruebas evacuadas por las partes.
Por lo tanto, se pone de manifiesto que durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio se conjugan -entre otros- dos de los principios esenciales del proceso laboral, el principio de la concentración y el de la inmediación. El principio de la concentración, referido a que el debate oral, la evacuación de las pruebas y la sentencia se concentran en una misma audiencia, con el fin de evitar retardos o dilaciones que afecten la efectiva tutela judicial de los derechos reclamados por el débil jurídico, y el principio de la inmediación, tiene por finalidad imponerle al Juez el deber de actuar de manera conjunta y directa con las partes, sin intermediario alguno, especialmente en lo que respecta a la evacuación de las pruebas, pues es precisamente en ese momento en que el Juez de Juicio se forma un criterio en cuanto a los argumentos y las alegaciones formuladas por las partes intervinientes, para poder así proferir una justa decisión, he allí, la manifestación más elemental que define el rol protagónico del Juez de Juicio del Trabajo.
(2) Por otra parte, debemos acotar que dentro de las facultades o funciones encomendadas al Juez Laboral, está la de promover la mediación y la conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos de los ciudadanos, apoyándose en las normas 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2, que prevé como parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite al Juez Laboral, como rector del proceso, motivar a las partes en cualquier estado y grado de la causa a resolver sus controversias a través de estos mecanismos establecidos en la Ley a favor del justiciable. Advirtiendo que, en esta actividad -conciliadora o mediadora- del Juez del Trabajo, es deber tener presente la tutela que indica la norma 5 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la Jueza de Juicio no está incursa en la causal de inhibición delatada, pues su intervención y la reflexión a que hubiere instado a las partes a fin de lograr la conciliación en esa fase del proceso, esta ajustada a derecho y no es acertado catalogarla como un adelanto de opinión.
El supuesto de hecho que generó la inhibición, como es el adelanto de opinión en el proceso de conciliación que obtuvo un resultado negativo por parte de los intervinientes de la audiencia oral y pública de juicio, conducía a que la Jueza procediese a continuar el acto que ha presenciado desde que lo aperturo en fecha 20 de marzo de 2015, prologándolo en varias oportunidades por diferentes motivos y siendo la última prolongación la del 12 de agosto de 2015 (fs. 1.551 al 1.553 de la pieza 5 del expediente principal). En consecuencia, la Jueza al presenciar todo el acto y al cumplirse con las etapas de la audiencia de juicio, debe dictar su decisión a pesar que instó a las partes a la conciliación que falló y haber manifestado las fortalezas y debilidades que cada uno posee en el procedimiento con fin de lograr el cometido de la conciliación, en virtud que esas son las herramientas que posee el juez para lograr la resolución del conflicto, advirtiéndose que es importante saberlas usar para evitar lo que aquí se evidencia y las dilaciones en el proceso.
En este sentido, es indudable que no aplica las causal invocada para separarse del conocimiento del presente caso y por ende, no existe motivo para considerar este Tribunal Superior que tal intervención de la Juez, afectaría en forma alguna la recta administración de justicia, con los principios que deben estar presentes en cada actuación judicial, pues es la Jueza Natural que ha presenciado todas actuaciones y ha orientado la audiencia oral y pública de juicio, en cuyo caso, lo decido en primera instancia es revisable en segunda instancia. Así se establece.
Explanadas las razones fácticas y legales que dieron lugar a la inhibición y analizada la circunstancia invocada por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo, este Tribunal considera que la misma no es procedente en derecho al no cumplirse los requisitos de ley, por efecto se declara sin lugar la presente inhibición. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Inhibición planteada por la profesional del derecho Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 28 de septiembre de 2015, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP31-L-2014-000052, que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana Duilia del Carmen Díaz Rangel, antes identificada, contra la Clínica Vargas, C.A.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno y del expediente principal al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Sede Alterna El Vigía, para que continúe conociendo, en virtud que el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que contra dicha decisión no se admite recurso alguno.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
En igual fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
GBP/mell
|