REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte (20) de octubre de 2015
205º y 156º

SENTENCIA Nº 87

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000044
CUADERNO SEPARADO: LC21-X-2015-000010


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOBRE LA SOLICITUD DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Corporación DROLANCA C.A., inscrita inicialmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Edo Mérida, bajo el N° 958, Tomo: II, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1979. En la actualidad denominada ‘‘Corporación Droguería Los Andes D.R.O.L.A.N.C.A, Compañía Anónima”, según modificación estatutaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en fecha veintitrés (23) de junio de 2000, bajo el N° 26, Tomo: A-4, signado con el expediente N° 958, archivado ante esa oficina con el N° 8.049 primera pieza.

Apoderado Judicial de la Demandante: Fredy José Guedez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.652, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.017, quien actúa con el carácter que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29-09-2014, inserto bajo el N° 52, Tomo 117, folios 196 al 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

Demandada: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Recurso de Amparo Cautelar y solicitud subsidiaria de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de Acto de Administrativo, contra la Certificación emitida por el Médico Ocupacional CMO N° 017/2015, de fecha veinte (20) de marzo de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 02 de octubre de 2015, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Recurso de Amparo Cautelar y Solicitud Subsidiaria de Medida de Suspensión de los Efectos, contra la Certificación Médico Ocupacional CMO N° 017/2015, de fecha veinte (20) de marzo de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). La demanda fue presentada por el profesional del derecho Fredy José Guedez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.316.652, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.017, actuando como apoderado judicial de la Corporación Droguería Los Andes DROLANCA C.A.

Luego esa Unidad lo envió a este Tribunal y en auto fechado 14 de octubre de 2015, se da por recibida la mencionada acción. Seguidamente, en auto de data 19 de octubre de 2015, se admitió el indicado recurso una vez que se revisó los requisitos que debe contener la demanda conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estudiadas las causales de inadmisibilidad contenidas en la disposición 35 eiusdem.

En el auto de admisión, en la parte in fine, se advirtió que mediante resolución interlocutoria, a parte, emitiría pronunciamiento sobre la petición formulada por el recurrente de la acción de amparo cautelar de suspensión de efectos (publicada está en fecha 19 de Octubre de 2015) y de la solicitud de decreto de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Así las cosas, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativo pasa a decidir en los términos siguientes:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora solicita en el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, se decrete la suspensión de los efectos de la Certificación emitida por el Médico Ocupacional CMO N° 017/2015, de fecha veinte (20) de marzo de 2015, argumentando:

“(omisis)
CAPÍTULO VI
DEL RECURSO DE AMPARO Y
LA MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer:

La ya citada CERTIFICACIÓN MÉDICO OCUPACIONAL CMO: 017/2015 de fecha veintiséis (20) de marzo de 2015, acto este formalmente impugnado por medio de la presente, ha cercenado de manera directa y flagrante el legítimo y Constitucional Derecho al Debido Proceso y a la Defensa que le asiste a mi representada por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia de las violaciones denunciadas en las líneas precedentes y que fueron debidamente encuadradas en los supuestos de hecho que hacen procedentes las correspondientes denuncias de nulidad y violación de garantías constitucionales y de dispositivos legales.
Ahora bien ciudadano Juez, la Acción de Amparo Constitucional que solicitamos, tiene una naturaleza netamente cautelar tal como lo prevé el citado articulo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo objeto es la suspensión transitoria de los efectos del Acto Administrativo recurrido “mientras dure el juicio” ya que una de las características esenciales de la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de nuestra Carta Magna es el establecimiento de un sistema judicial basado en el principio procesal de celeridad, que conlleva a la obligación del Estado de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
El ejercicio de la presente Acción de Amparo debe entenderse como una garantía del precepto constitucional de celeridad y brevedad procesal, otorgando una protección temporal pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta la decisión definitiva en el juicio principal (recurso de nulidad), siendo su razón de ser fundamentalmente, el otorgamiento de protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que reviste.
Por otra parte, dada la naturaleza excepcional no procede en todos los casos y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al mencionado artículo, a saber:
1°) Que la medida sea solicitada por el recurrente. En este caso la medida de suspensión es solicitada por mi representada CORPORACIÓN DROLANCA C.A.;
2°) Que el acto administrativo impugnado sea de efectos particulares. Tal y como se verifica en este Recurso, la CERTIFICACIÓN MÉDICO OCUPACIONAL CMO: 017/2015 de fecha veinte (20) de marzo de 2015, es de carácter particular, pues mi representada es directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
3°) Que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, considerando que debe tratarse de daños directos, esto es derivado de la ejecución del acto que se pretende suspender.
En el caso que nos ocupa, CORPORACIÓN DROLANCA C.A. puede ser sujeto de sanciones de carácter pecuniario (multas), así como de sanciones de carácter penal por intermedio de las Fiscalías Laborales del Ministerio Público y los tribunales con competencia en materia penal, así como de demanda por los tribunales laborales para exigir las indemnizaciones que pudieren corresponderle al citado trabajador.
De no acordarse la medida de amparo cautelar para suspender los efectos de la ya citada CERTIFICACIÓN MEDICO OCUPACIONAL, mi representada se encuentra expuesta a ser afectada en su patrimonio ocasionado por actuaciones del INPSASEL no apegadas al ordenamiento jurídico vigente.
En consecuencia, la CERTIFICACIÓN MEDICO OCUPACIONAL aquí impugnada, por las razones de hecho y derecho suficientemente explanadas ut supra traería consigo perjuicios irreparables desde el punto de vista económico y de libertad personal para los administradores de mi representada.
Por las razones antes expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo señalado en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito de usted muy respetuosamente se sirva SUSPENDER LOS EFECTOS de la CERTIFICACIÓN MÉDICO OCUPACIONAL CMO: 017/2015 de fecha veinte (20) de marzo de 2015, ya identificada, como una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, en procura de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación de lograrse una decisión anulatoria del acto aquí impugnado, por cuanto ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Es de importancia indicar ciudadano juez, que del análisis de hecho y derecho suficientemente explanado ut supra, se puede evidenciar que la referida medida preventiva de suspensión aquí solicitada llena los extremos de toda medida cautelar, valga decir:
1 La presunción grave del buen Derecho que se reclama (Fumus Boni luris).- Es evidente la violación del debido proceso a que fue expuesta nuestra representada, lo cual se puede observar tanto del contenido de la CERTIFICACIÓN MEDICO OCUPACIONAL aquí recurrida e impugnada, como del contenido del expediente de investigación de enfermedad ocupacional y que igualmente cursa en autos.
2 El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). De lograrse una decisión anulatoria del acto impugnado, no habría garantía para mi representada, de la restitución de la situación de libertad una vez que se imponga una pena restrictiva de libertad en contra de los administradores de mi representada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y así mismo, las posibles sanciones administrativas (multa y cierre de establecimiento) que podría incoar en contra de nuestra representada el propio INPSASEL, y la demanda laboral intentada por el trabajador.
3 El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in Dami), detalladas inmediato ut supra, y que se dan aquí por reproducidas.

CAPITULO VII
SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Subsidiariamente, para el supuesto negado de que la acción cautelar de amparo constitucional sea declarada sin lugar por este Honorable Tribunal, respetuosamente solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual se ordene la suspensión de los efectos de la CERTIFICACIÓN MÉDICO OCUPACIONAL CMO: 017/2015 de fecha veinte (20) de marzo de 2015, ya identificada, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva que ponga fin a este proceso.
A los fines de demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 eiusdem, señalo lo siguiente;
(i) Fumus Boni lurís: Este requisito, exige que el Juez realice una estimación de la verosimilitud del derecho que asiste al accionante. En el presente caso, el acto administrativo impugnado afecta los derechos constitucionales de mi representada al debido proceso y al derecho a la defensa.
En ese sentido, damos por reproducidos los señalamientos respecto del cumplimiento del fumus bonis iurís contenidos en la solicitud de medida de amparo cautelar y que fueron explicados en el punto VI del presente escrito, en el sentido de que la presunción de buen derecho en el presente caso se deriva del texto del acto administrativo impugnado, así como de los demás documentos vinculados al mismo y que fueron acompañados en anexo al presente recurso.
(ii) Perículum in mora: Referido a la presunción grave de que se causen perjuicios irreparables en la sentencia definitiva, constituye el fundamento de toda medida cautelar y justifica su urgencia.
En ese sentido, damos por reproducidos los señalamientos respecto del cumplimiento del perículum in mora contenidos en la solicitud de medida de amparo cautelar y que fueron explicados en el punto VI del presente escrito.
(omisis)” (Subrayado de quien aquí sentencia).

Una vez citados los fundamentos de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda junto con los argumentos del amparo cautelar al darlos por reproducidos en los alegatos para el requerimiento de la medida preventiva; procede este Tribunal a revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar (Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora). Exigencias que, además, deben estar respaldadas con un medio de prueba fehaciente que logre constituir una presunción grave de violación del derecho constitucional y/o legal reclamado.

En este sentido, es menester indicar que el solicitante de la medida cautelar debe alegar la presunción del buen derecho (fumus boni iure) y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente el decreto de la suspensión, es decir, probar al Juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo de mérito que sea dictado en la acción de nulidad, y éste aplique sus poderes cautelares discrecionales y la decrete, debido a que la sola presunción del derecho reclamado no es suficiente para declarar la procedencia de la medida cautelar.

En este mismo orden, sobre la suspensión de los efectos de los actos administrativos y las exigencias de ley para acordar lo pedido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 763 de fecha 28 de julio de 2010, estableció:

“(…) La suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en las referidas normas, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (ver entre otras, sentencias de esta Sala números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006 y 2030 del 12 de diciembre de 2007).

En oportunidades anteriores, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, además se presuma que la pretensión procesal principal pueda ser favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado (entre otras, sentencias números 01907, 02085, 06086, 02168 y 01810 de fechas 03 de diciembre de 2003, 10 de noviembre de 2004, 03 de noviembre de 2005, 05 de octubre de 2006 y 08 de noviembre de 2007, respectivamente).

Conforme a lo expuesto, deberán comprobarse en cada caso, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) (…)”. (Destacado de quien suscribe).

Con el criterio citado, que es compartido por esta Sentenciadora, se procede a verificar el cumplimiento de los extremos mencionados, es decir, del fumus boni iuris, periculum in mora:

En cuanto al Fumus boni iuris, se debe entender que corresponde al titular de un derecho (al o la accionante) que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, pues es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En lo referido al Periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Es de señalarse, que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que podría producirse durante la pendencia del proceso, en el supuesto de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que pudiesen impedir o dificultar la efectividad de la tutela al otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

En atención al caso de autos, se concreta que la parte demandante en el escrito de demanda al solicitar la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, expone:

“(…) A los fines de demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 eiusdem, señalo lo siguiente;
(iii) Fumus Boni lurís: Este requisito, exige que el Juez realice una estimación de la verosimilitud del derecho que asiste al accionante. En el presente caso, el acto administrativo impugnado afecta los derechos constitucionales de mi representada al debido proceso y al derecho a la defensa.
En ese sentido, damos por reproducidos los señalamientos respecto del cumplimiento del fumus bonis iurís contenidos en la solicitud de medida de amparo cautelar y que fueron explicados en el punto VI del presente escrito, en el sentido de que la presunción de buen derecho en el presente caso se deriva del texto del acto administrativo impugnado, así como de los demás documentos vinculados al mismo y que fueron acompañados en anexo al presente recurso.
(iv) Perículum in mora: Referido a la presunción grave de que se causen perjuicios irreparables en la sentencia definitiva, constituye el fundamento de toda medida cautelar y justifica su urgencia.
En ese sentido, damos por reproducidos los señalamientos respecto del cumplimiento del perículum in mora contenidos en la solicitud de medida de amparo cautelar y que fueron explicados en el punto VI del presente escrito.
(omisis)” (Subrayado de quien aquí sentencia).

Por la forma en que la parte argumenta la solicitud, se hace necesario aludir lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00477, de fecha 12 de abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, asentó:

“(…) En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante(...)”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Así las cosas, se evidencia que la parte demandante de nulidad, en forma genérica refirió las circunstancias que, según sus dichos, hacen procedente la medida cautelar innominada peticionada en el escrito de fundamentación del Amparo Cautelar (al cual se hace referencia debido a que para la medida cautelar innominada la representación judicial de la demandante de nulidad da por reproducidos los argumentos explanados en la solicitud de amparo cautelar). Indica la representación judicial de la Corporación Droguería Los Andes, DROLANCA C.A., que la violación constitucional deriva del quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a la norma 49 de la Carta Fundamental, lo cual se evidencia –según la mencionada representación jurídica- en la “…CERTIFICACIÓN MEDICO OCUPACIONAL aquí recurrida e impugnada, como del contenido del expediente de investigación de enfermedad ocupacional y que igualmente cursa en autos.” Además, manifiesta la defensa técnica, que su mandante “…puede ser sujeto de sanciones de carácter pecuniario (multas), así como de sanciones de carácter penal (omisis), así como de demanda por los tribunales laborales para exigir las indemnizaciones que pudieren corresponderle al citado trabajador.” (Negrillas en la cita que antecede de quien suscribe), lo que permite deducir que se trata de un posible daño.

Siguiendo el orden, es de destacar que adjunto al escrito de demanda de nulidad, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en data de 2 de octubre de 2015, el apoderado de la Corporación Droguería Los Andes DROLANCA C.A. consignó tres (3) anexos: El primero, identificado con la letra “A”, el cual es un poder otorgado por el ente patronal al abogado Fredy José Guedez Ramírez; el segundo, marcado anexo (“B”), es la Certificación Médico Ocupacional CMO N° 017/2015, inserta en el expediente N° MER-27-IE-10-0122; y, el último marcado con la letra “C”, es la notificación librada a la Corporación Droguería Los Andes DROLANCA C.A., donde se le impone el contenido de la mencionada Certificación Médica Ocupacional. Por lo que el solicitante no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias que alega para el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.

Por otra parte, es de mencionar que se alegaron circunstancias que son concernientes al fondo de la demanda de nulidad, las cuales deben ser dilucidadas en la sentencia del mérito del juicio y no en forma anticipada, es decir, cuando se está pronunciando el Tribunal sobre una medida cautelar, seguida del auto de admisión. Este prejuzgamiento esta prohibido en la parte in fine del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando indica que “(…) dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.

Así las cosas, al no demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio el futuro fallo y de lo que expone el demandante en su escrito, que puede pasar algo como: multas, acciones penales o demandas laborales, sin que exista un medio que permita tener certeza sobre la amenaza o el riesgo de sufrir una lesión, implica que no existe peligro de riesgo inminente. Razones por las que, concluye quien sentencia que, en el caso bajo análisis no se cumple con los presupuestos establecidos en la norma 104 eiusdem. Así se decide.

Finalmente, es de señalar que al no encontrarse el fumus boni iuris ni el periculum in mora a favor de la accionante de nulidad y visto que es necesaria la concurrencia de éstos para que sea procedente la cautela solicitada, este Tribunal declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Certificación Médico Ocupacional. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo (Certificación emitida por el Médico Ocupacional CMO N° 017/2015, de fecha veinte (20) de marzo de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)), interpuesta por la Corporación Droguería Los Andes DROLANCA C.A., representada jurídicamente por el profesional del derecho Fredy José Guedez Ramírez, ya identificado.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo


En igual fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo