REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte (20) de octubre de 2015
205º y 156º

SENTENCIA Nº 85

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000009
ASUNTO: LH22-X-2015-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: Thais Margarita Álvarez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.901.739, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.666, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

RECUSADO: Dr. Alirio Osorio, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

MOTIVO: Incidencia de Recusación.

- II -
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de la recusación planteada por la profesional del derecho Thais Margarita Álvarez Díaz, contra el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado Alirio Osorio, en el expediente principal signado con el Nº LP21-N-2014-000009, que pertenece al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00327-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de octubre de 2013, como consta en el expediente administrativo Nº 026-2013-01-00001. La abogada recusante posee el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) en ese proceso contencioso administrativo.

Una vez propuesta la recusación, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir a este Tribunal Primero Superior el cuaderno de la incidencia signado con la nomenclatura N° LH22-X-2015-000010, el cual está conformado de una (01) pieza de cuatro (04) folios útiles, con el propósito que se conociera de la recusación propuesta. Este Tribunal lo recibe mediante auto de fecha 05 de octubre de 2014 (f. 06), e inmediatamente se procede a la sustanciación de la incidencia aplicando el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa1. En de mencionar, que al observarse que la parte no acompañó ningún elemento de prueba dirigida a probar la causal invocada para recusar al Juez, es por lo que se le otorgó dos (02) días hábiles de despacho para que promoviera las pruebas que considerara pertinentes a los fines de demostrar el hecho que alega en la recusación (f. 06).

En fecha 14 de Octubre de 2015, se publica el auto que consta al folio 07, donde se deja constancia del vencimiento de los dos (2) días hábiles de despacho concedidos a la parte recusante para que presentara los medios probatorios, y garantizarle el derecho ejercido. Se evidencia, que no promovió ningún medio probatorio. En el mismo auto, se indicó que dentro del lapso de cinco (5) de despacho siguientes, este Tribunal Superior publicaría la sentencia que al caso corresponde.

Estando dentro del lapso establecido, pasa esta Sentenciadora a publicar la decisión con las consideraciones de hecho y derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

La abogada Thais Margarita Álvarez Díaz, manifestó los motivos de recusación, en los términos que en forma resumida se reproducen, así:

• Que, interpuso la recusación en contra del Juez Alirio Osorio, en virtud que ha demostrado parcialidad en la buena pro, ya que en forma voluntaria éste –Juez recusado- se inhibió voluntariamente para no seguir conociendo de la causa Nº LP21-L-2014-000009; actuación que hizo en base a un fundamento no acorde con los límites controversiales, desarrollados en el curso de la sustanciación del expediente, -a decir de la recusante- puede afectar de forma grave la imparcialidad del Juez de Primera Instancia, en la resolución del asunto sometido a dicho juzgado.
• Aduce que al haber considerado el Juez que había decidido sobre el fondo del asunto, lo lleva ineludiblemente a incurrir en un probable prejuzgamiento.
• Alega de igual forma, que la actuación del Juez en la inhibición planteada, genera una confusión, por cuanto no emitió opinión alguna sobre el asunto principal, la Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00327-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, expediente administrativo Nº 026-2013-01-00001, y tampoco decidió incidencia alguna.
• Por ese motivo, en nombre de su representada, lo recusa al Juez Alirio Osorio, con el fin de evitar que se verifique su imparcialidad en el trámite y conocimiento del asunto, con fundamento en el artículo 42 numeral 6 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

-IV-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Dentro de la oportunidad legal para decidir la presente recusación de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y como consta en auto de fecha 14 de octubre de 2015, agregado al folio 07, pasa éste Tribunal a analizar la petición planteada con base en las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye el ejercicio del legítimo derecho que poseen las partes a que su asunto sea resuelto por un juez imparcial o como mejor lo explica el jurista Henríquez La Roche (2004), “Como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En este orden, es necesario mencionar, que la recusación se plantea en un juicio de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia la causal de recusación a invocarse y verificarse, es alguna de las previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que indica:

“(…).
Artículo 42.Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.

2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.

4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.

5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.

6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. (…) (Negrillas del Tribunal Superior).

Así las cosas, se observa que en el caso bajo análisis, la recusante expone que, interpuso la recusación en contra del Juez Alirio Osorio “en virtud que ha demostrado parcialidad en la buena pro”, ya que en forma voluntaria el recusado se “inhibió” para no seguir conociendo de la causa Nº LP21-L-2014-000009. Sin embargo alega que la actuación del Juez en la inhibición que formuló, genera una confusión, por cuanto no emitió opinión alguna sobre el asunto principal, Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00327-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, expediente administrativo Nº 026-2013-01-00001, y tampoco decidió incidencia alguna. Finaliza señalando, que lo recusa con el fin de evitar que se verifique su imparcialidad en el trámite y conocimiento del asunto.
De los fundamentos de hecho y derecho manifestados por la recusante, se evidencia que la recusación tiene su origen en la inhibición que planteó el Juez de Primera Instancia y en esa oportunidad procesal, este Tribunal Superior declaró:

“…Sin Lugar la Inhibición planteada por el profesional del derecho Alirio Oscar Osorio en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de mayo de 2015, en el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo signado con el Nº 00327-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, dictado por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo distinguido con la nomenclatura Nº 026-2013-01-00001.”

Sobre el particular, es pertinente acotar, que tal y como se desprende de las actas procesales de la causa principal Nº LP21-N-2014-000009, la declaratoria de “Sin Lugar” de la referida inhibición, tuvo su fundamento en las consideraciones realizadas por esta alzada, que le permitieron concluir que al tratarse de una inadmisibilidad, no había incidencia que resolver y menos pronunciamiento sobre el asunto principal, al no haberse iniciado el proceso.

Así las cosas, observamos que la recusante, expone que en la inhibición el Juez Recusado le generó una confusión, por cuanto no emitió opinión alguna sobre el asunto principal, pero pese a ello, lo recusa con el fin de que se verifique su imparcialidad en el trámite y conocimiento del asunto.

Por tal motivo, es importante ahondar sobre este punto, para ello se menciona el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en la sentencia publicada en fecha 19 de marzo de 2003, en el Expediente N° AA10-1-2002-000051, donde indicó los requisitos para que prospere una recusación, como sigue:

“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: l) debe alegar hechos concretos; ll) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y lll) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

Dentro de ese orden de ideas, se observa que la causal invocada por la recusante es la contenida en el numeral 6 del artículo 42 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: “6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”
Con respecto a la causal alegada en la recusación y su procedencia, la parte recusante debe fundamentar la causa en “motivos graves” que afecten la imparcialidad del Juez y demostrar que efectivamente el Juez está parcializado. Congruente con esto, no se evidencia en las actas procesales la existencia de alguna actuación –por parte del Juez- que determine la presencia de una causa grave, ni coexiste un elemento probatorio que permita establecer que el Juez de Juicio este afectado en su imparcialidad para conocer y decidir el asunto principal.
Finalmente es de precisar, que la inhibición que presentó –el Juez- en el caso de autos, fue fundamentada en una decisión de inadmisibilidad con el criterio que había adelantado opinión y fue negada, por no haber emitido opinión adelantada en el juicio principal. En consecuencia, la inhibición y su no procedencia, no deben ser señaladas como “motivos graves” ni es prueba que de certeza que afecten tal imparcialidad.

Por las razones que anteceden, se desestima que en el caso de autos el supuesto de hecho previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al no demostrarse un motivo grave que haga temer la imparcialidad del Juez recusado. En efecto, la presente incidencia debe ser declara Sin Lugar. Así se decide.

Por otro lado, es de advertir que la norma 54 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 54. Declarada inadmisible la recusación, la parte o su apoderado pagarán multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Igual monto pagará si desiste de la recusación o ésta sea declarada sin lugar, siempre que su interposición hubiese sido temeraria. La decisión sobre la temeridad deberá motivarse.

La multa se pagará dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, ante una oficina recepción de fondos nacionales.

Si la parte o el abogado o abogada que la represente, según sea el caso, no acredita en el expediente el pago de la multa, quedarán impedidos de actuar en la causa.”

Por tal previsión legal, se le advierte del contenido a la profesional del derecho Thais Margarita Álvarez Díaz (Abogada Recusante) para futuras recusaciones. En este caso, considera este Tribunal que la recusación fue interpuesta en el ejercicio de un derecho que posee la parte, no evidenciándose temeridad o abuso del mismo, por ese motivo no se impune multa. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el texto de esta sentencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la Recusación planteada por la profesional del derecho Thais Margarita Álvarez Díaz, contra el Dr. Alirio Osorio, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente principal signado con el Nº LP21-N-2014-000009, que pertenece a un juicio Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00327-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de octubre de 2013, en el expediente Nº 026-2013-01-00001.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, para que continúe en el conocimiento de la causa.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo
1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.


GBP/mell