REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cinco (05) de octubre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA Nº 74
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000117
ASUNTO: LP21-R-2015-000062
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Renny Enrique Santander Sánchez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.158.187, domiciliado en el sector Las Gonzáles, Residencias Villa Libertad, edificio N5-D6, piso 2, apartamento 24, municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Jean Carlos Ramírez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.916.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.712, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ANNFELCA SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31103099-9, y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Numero 68, Tomo 135-A- Segundo en fecha 21 de Julio del 2005, en la persona de la ciudadana María del Carmen Robayo de Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.933.443, en su condición de representante legal de la mencionada compañía.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: No consta en las actas procesales.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones, mediante auto publicado en fecha catorce (14) de agosto de 2015 (f. 89), junto al oficio Nº SME3-869-2015, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Se evidencia en las actuaciones procesales que fue remitido a esta alzada, por el mencionado Juzgado, el expediente original constante de una (1) pieza y ochenta y siete (87) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el representante legal del demandante, abogado Jean Carlos Ramírez Parra, contra la decisión publicada por ese Tribunal en data treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), que corre inserta a los folios 78 al 81 y sus vueltos, del expediente signado con la nomenclatura LP21-R-2015-000062, en la cual se declaró “Parcialmente Con Lugar” la demanda interpuesta por el ciudadano Renny Enrique Santander Sánchez, condenando a la parte demandada al pago de los conceptos y montos calculados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Trabajadoras, de la forma que se cita a seguidas:
“(…)
Fecha de Ingreso: 18-11-2014; Fecha de Egreso: 15-01-2015; Duración efectiva de la relación laboral: un (01) mes y veintiocho (28) días; Causa de la terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado; Forma de Contratación: Contrato a tiempo determinado por tres (03) meses del 18 de noviembre de 2014 al 18 de febrero de 2015; Cargo: Oficial de Seguridad, estableciéndose los salarios devengados de seguidas, conforme a los recibos presentados en el cúmulo probatorio, ajustándose a salario mínimo el ultimo mes en razón de no haberse presentado recibo de pago que acreditara el exceso de salario mínimo: (…)”
“(…)
Calculada la alícuota de utilidades en base a treinta (30) días (conforme a lo establecido en la LOTTT de 2012); la alícuota de Bono Vacacional en base a quince (15) días y sus adicionales (conforme a lo establecido en la LOTTT de 2012). Le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera y ajustados al tiempo de servicio efectivamente laborado en lo que respecta a los conceptos antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado:
1) ANTIGÜEDAD: Calculada de conformidad con el artículo 142 literal e), con el respectivo salario integral a cada mes de cálculo efectivamente laborado o fracción de inicio del mismo desde el 18 de noviembre de 2014 al 15 de enero de 2015, discriminados de la siguiente forma (…)”
“(…)
Lo que da un subtotal por antigüedad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.898,64), menos la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 859,27), lo que da un total por antigüedad de UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.039,37), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal.
2) INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 143 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Este concepto no puede ser condenado a pagar, conforme fue peticionado, dado que los intereses de antigüedad no pudieron haberse generado, en razón que conforme al articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el primer deposito como tal de la garantía de antigüedad se debe acreditar en la cuenta de la modalidad que se escoja al tercer mes, cosa que no ocurrió en el caso de marras, por lo que se declara improcedente la condenatoria por este concepto. Así se decide.
3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Periodos 18 de noviembre de 2014 al 15 de enero de 2015 (un solo mes completo de prestación de servicio), le corresponderían por este periodo la cantidad de 2,5 días (1,25 días por vacaciones fraccionadas y 1,25 días por bono vacacional fraccionado), al último salario normal de Bs. 162,97 lo que da un subtotal por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 407,43), menos la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 381,90), lo que da un total por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados de VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25,53), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
4) UTILIDADES: De conformidad con los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena por el período efectivamente laborado, por lo cual:
periodo 18 de noviembre de 2014 al 15 de enero de 2015 (un solo mes completo de prestación de servicio), le corresponderían por este periodo la cantidad de 2,50 días por utilidades fraccionadas 2014, por haber laborado 01 mes completo de este año, a un salario de calculo para utilidades (salario normal del mes de diciembre 2014, más incidencia del bono vacacional) para la fecha de Bs. 180,76, lo que totaliza por utilidades la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 451,90), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
5) DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: por lo cual le corresponde una indemnización equivalente al mismo monto que le corresponde por Prestaciones Sociales (antigüedad), lo que da un subtotal por despido injustificado de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.898,64), menos la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 859,27), lo que da un total por despido injustificado de UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.039,37), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal.
6) INDEMNIZACIÓN POR RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO: La parte actora indica en su libelo que fue contratado a tiempo determinado, y siendo que se esta en presencia de una admisión de los hechos, se debe aplicar lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tienen por cierto los hechos alegados por el actor, y una vez verificado el cúmulo probatorio, observa esta Juzgadora que en el procedimiento administrativo la parte demandada reconoció la existencia del un contrato de trabajo escrito, es por lo que se procede a condenar la indemnización establecida en el articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos en el establecidos, vale decir, los salarios que debería devengar desde el 16 de enero de 2015 hasta la conclusión del contrato que seria el 18 de febrero de 2015, vale decir, un (01) mes y tres (03) días, más sin embargo esta condenatoria se realiza teniendo como base el salario que devengaba el trabajador para el momento que fue despedido injustificadamente la cantidad mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.889,11) que reconoce en el libelo, siendo el salario diario de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 162,97), lo que da un total por Indemnización por Rescisión del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado establecida en el articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 5.378,02), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se decide.
7) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DESDE EL 16 DE ENERO DE 2015 HASTA LA CONCLUSIÓN DEL CONTRATO QUE SERIA EL 18 DE FEBRERO DE 2015: Este concepto no puede ser condenado a pagar, en razón de no haberse laborado efectivamente estos días y no estar contemplado dentro de la indemnización establecida en el articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se declara su improcedencia. Así se decide.
Las cantidades condenadas ascienden al monto total de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.934,19), más los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma: mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 15 de enero de 2015, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es desde el día 26 de junio de 2015 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se generen.
Para la Segunda de las experticias:
b) Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (in fine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”.
Una vez de la recepción del expediente, en este Tribunal Superior, procedió inmediatamente al trámite aplicando el procedimiento previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en efecto, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente. No obstante, la parte recurrente (demandante) manifestó de forma escrita a este Tribunal, su voluntad de desistir de la apelación, tal y como consta en diligencia agregada al folio 92 de las actas procesales.
Cumplidas las formalidades legales, se publica el fallo para la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación, previas las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN
Previamente es de mencionar, que al desistir de la apelación el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponer el recurso. El procedimiento oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente el desistimiento ejercido por la parte apelante en forma “escrita”, sólo la Ley prevé en el artículo 164 que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.
Sin embargo, en el presente asunto, el ciudadano Renny Enrique Santander Sánchez, en su condición de demandante-recurrente asistido por el abogado Jean Carlos Ramírez Parra, en fecha 01 de octubre de 2015, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, la diligencia agregada al folio 92, en la que manifiesta su voluntad de desistir de la apelación interpuesta por su apoderado judicial en fecha 03 de agosto de 2015 y procesada bajo el número LP21-R-2015-000062 por considerar satisfechas sus acreencias laborales con el pago realizado por el demandado conforme a los montos sentenciados en fecha 30 de julio de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por el motivo que antecede, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jean Carlos Ramírez Parra, apoderado judicial del demandante, que fue ejercido en diligencia consignada en data 03 de agosto de 2015 (f. 84); en consecuencia, se configura la pérdida de interés procesal del apelante a raíz del cumplimiento por parte de le empresa demandada de lo condenado en la primera instancia, de acuerdo a su exposición (f. 92), por ello es inoficioso continuar con el procedimiento en segunda instancia en este expediente. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jean Carlos Ramírez Parra, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano Renny Enrique Santander Sánchez. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
En igual fecha y siendo las dos y veintidos minutos de la tarde (2:22 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
GBP/mel
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