REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cinco (5) de octubre de 2015
205º y 156º


SENTENCIA Nº 75


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000508
ASUNTO: LP21-X-2015-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: Antonio D`Jesús Maldonado y Luis Emiro Zambrano Sulbarán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.450.914 y V-10.104.605, de profesión Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.757 y 109.925, quienes actúan en nombre y representación propia, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., en las personas de los ciudadanos Giorgio Altolfo Bidoia y Vittorino Astolfo Bidoia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.782.627 y V-7.898.494, en su orden, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la referida compañía.

APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: María Juana Maldonado Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.559, de profesión Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 23.780, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones, mediante auto fechado veinticuatro (24) de septiembre de 2015 (f. 74), junto al oficio Nº SME1-904-2015, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo a esta alzada el cuaderno separado, constante de una (1) pieza y setenta y dos (72) folios útiles, por el recurso de apelación que ejerció la representante legal de la parte intimada, abogada María Juana Maldonado Rodríguez, contra el fallo dictado por ese Tribunal en data diez (10) de agosto de 2015, que corre inserto a los folios 57 al 67 y sus vueltos, del cuaderno separado signado con la nomenclatura LP21-X-2015-000002, donde declaró:

“(…)
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas del proceso que obra en el expediente principal LP21-L-2011-000508 y los expedientes LP21-R-2012-000080, LP21-L-2014-000002, LP21-R-2014-000056, el control de legalidad AA60-S-2012-001390, AA60-S-2014-1546, en favor los abogados LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN y ANTONIO D’ JESUS M, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 10.104.605 y 2.450.914 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.925 y 1.757 en su orden; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS MERIDA C. A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el N° 10, Tomo A-5, y conforme a la última acta de asamblea de accionistas de fecha 15 de mayo de 2009, registrada en la misma oficina de Registro Mercantil mencionada, bajo el N° 1, Tomo 94-A, de fecha 07 de julio de 2009, en las personas de los ciudadanos GIORGIO ALTOLFO BIDOIA y VITTORINO ASTOLFO BIDOIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.782.627 y 7.898.494, en su orden, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil.
SEGUNDO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS MERIDA C. A. pagar los abogados LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN y ANTONIO D’ JESUS M, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 374.833,65); mas las cantidades de dinero que mediante experticia complementaria del fallo, se establezcan por concepto de intereses de mora e indexación.
TERCERO: Los conceptos interés moratorio e indexación condenados en esta sentencia, serán computados mediante experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto por el Tribunal rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Para el cálculo de los intereses de mora, tendrá que considerar que los computará desde la introducción de la demanda, vale decir, desde el 02 de julio de 2015 (folio 16) hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, tomando en cuenta las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela; 2) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 3) para el cómputo de la indexación, se efectuara desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia hasta la oportunidad de pago efectivo. Se advierte, que sobre la mora no corre indexación y sobre esta no hay mora. Las cantidades de dinero que arroje la experticia complementaria de este fallo, deberán ser sumadas a la cantidad condenada a pagar por honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas del proceso, vale decir, a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 374.833,65); para obtener así el monto total condenado a pagar por honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas del proceso.
CUARTO: Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria n costas. (…)”

En el auto de recepción del expediente, de fecha 24 de septiembre de 2015, se le advirtió a las partes que en este asunto no se aplicaría el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la segunda instancia, en virtud que la pretensión está centrada en la intimación de costas y las normas aplicables en esta instancia, son las dispuestas en el Código de Procedimiento Civil , concretamente en los artículos 118 y 520 del mencionado código. También se indicó, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto de recepción (f. 74), podrían las partes solicitar la constitución de Asociados y promover las pruebas que fuesen admisibles en esta instancia. De igual modo, se les orientó, que de conformidad con el artículo 517 ejusdem, los escritos de informes debían ser presentados en el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

Posteriormente, en data treinta (30) de septiembre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la diligencia que consta al folio 76, que se encuentra suscrito por los abogados, Luis Emiro Zambrano Sulbarán y Antonio D`Jesús Maldonado, en su condición de demandantes, y por la profesional del derecho María Juana Maldonado Rodríguez, apoderada judicial de la empresa demandada. En la mencionada diligencia, manifiestan los abogados, que han llegado a un acuerdo de pago de las costas intimadas, y adjunta en un (1) folio útil, una copia fotostática de dos (2) cheques a nombre de los abogados accionantes. Asimismo, la representación judicial de la empresa intimida reconoce el derecho de los intimantes, renuncia al derecho de retasa y ofrece pagar la cantidad única de Trecientos Sesenta Mil Bolívares (360.000,oo), en dos (2) cheques de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000,oo) a cada uno de los demandantes. Por otra parte, los profesionales del derecho Luis Emiro Zambrano Sulbarán y Antonio D`Jesús Maldonado, aceptan la cantidad ofrecida por la compañía intimada como pago de sus honorarios profesionales, y expresamente renuncian a exigir los intereses moratorios y la indexación de dicha cantidad, dejando expresa constancia que con ese pago queda definitivamente saldada la obligación cuyo pago fue demandado en este procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, y con el mismo la empresa Escalante Motors Mérida C.A, no queda a deberles nada por tal concepto, y en efecto le otorga el más amplio finiquito al convenio de pago.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, se hace bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-
MOTIVACIÓN

De lo antes expuesto, observa este Tribunal Superior que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria, mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos de los ciudadanos, afirmándose lo dispuesto en las normas 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que prevé como parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos.

Así la situación del caso en concreto y apreciando que la aplicación del medio alternativo de resolución de conflicto (conciliación), se caracteriza por: (1) Emanar de la voluntad de las partes que intervienen en este juicio, quienes son Abogados y conocen la Constitución y las Leyes, en efecto los derechos que les asisten; (2) No es contraria a la ley y el monto se encuentra dentro del rango estipulado en materia de costas, específicamente en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, (3) Las partes que intervienen, por un lado son Abogados quienes actúan en su propia representación y por el otro lado, es una Abogada que posee un mandato, con facultades expresas para acordar en nombre de la empresa demandada.

Se observa en el caso de marras, existe una exposición libre y voluntaria por parte de los ciudadanos intervinientes en este juicio, en el cual exponen inequívocamente un acuerdo que lograron para resolver el conflicto, como se describió en los párrafos anteriores. Con ello, se persigue poner fin al procedimiento, en los términos ya expresados. Por otro lado, se evidencia que el monto convenido entre las partes, se encuentra dentro del rango legal establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se prevé que en ningún caso las costas excederán del 30% del valor de lo demandado, tal y como lo estableció la Juez Aquo al limitar en su condena hasta el porcentaje legalmente fijado.

Por tales circunstancias que anteceden, esta Sentenciadora, considera procedente homologar lo pactado por las partes e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a lo aquí debatido. Así se decide.

En lo referido a la apelación realizada por la profesional del derecho María Juana Maldonado contra la recurrida, es importante mencionar que al evidenciarse que hubo un acuerdo (conciliación) sobre el pago de los conceptos intimados y este convenio se ajusta a derecho, configurándose de esta manera la pérdida de interés procesal, por ello es inoficioso continuar con el procedimiento en segunda instancia en este expediente en virtud de la conciliación. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se homologa el acuerdo de las partes, en efecto se otorga e imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se declara la pérdida de interés en la apelación ejercida por la empresa demandada y por efecto desistido el recurso. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, cuando se declare firme la presente decisión, para las anotaciones correspondientes y la primera instancia ordene el cierre y archivo definitivo del cuaderno separado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.


Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo





En igual fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria



Abg. Norelis Carrillo









GBP/mel